10557 (25-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    HOMICIDIO-Ley 40 de 1993  

La censura consiste en que para el demandante  el  aumento de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993, solo tiene  aplicación  en  cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro, porque el  objetivo  supremo  y  la  razón de ser de la ley 40 es perseguir el secuestro y  los delitos que le sean conexos.   

La  Sala ha tenido oportunidad de referirse a  este  tema en sentencias anteriores, (noviembre 21 de 1995; 25 de julio de 1996;  noviembre  5 de 1996; y 17 de junio de 1997), y en forma reiterada y unánime ha  dicho  que  la  ley  40 de 1993 modificó expresamente los artículos 323, 324 y  355  del  Código  Penal,  sin que la aplicación de las nuevas penas dependa de  que  el homicidio o la extorsión sean conexos con el secuestro, conclusión que  se  desprende  no  solo de la forma clara como la Ley en el capítulo VI dispone  el  “aumento  de  penas”, sino también de la circunstancia de que en el numeral  11  del  artículo  3º.  contempla  la  hipótesis  de  “cuando por causa o con  ocasión  del  secuestro  le  sobrevenga  a  la  víctima  la  muerte o lesiones  personales”,  lo que indica que el legislador tuvo presentes las dos situaciones  y las reguló en forma separada e independiente.   

Como el casacionista manifiesta que según la  preceptiva  del  artículo 158 de la Carta Fundamental todo proyecto de ley debe  referirse   a   una   misma  materia,  es  del  caso  recordarle  que  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, al estudiar esa  temática expresó:   

“Debe  la Corte comenzar por dejar claramente  establecido  que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas  (arts.28,  29,  30  y  31  de la Ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde  examinar  a  este  estrado,  hay  la  debida  unidad  de  materia.  Ella es  evidente  en  su  conexidad  axiológica  dada  por  la  identidad de los bienes  jurídicos  que  el  legislador  busca  proteger al incriminar el homicidio y el  secuestro,  lo  cual en este caso se refleja en el incremento del quantum de los  límites  mínimo  y  máximo  de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a  cuarenta  (40)  años  de  prisión  y en su agravación por razón de análogas  circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.   

“En  cuanto  a  lo  primero,  y  según  se  analizará  en  detalle  mas adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por  igual,  lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la  dignidad,  la  familia y la paz, entre otros derechos fundamentales que consagra  la Constitución.   

“En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo  general  con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos,  los  autores  o  copartícipes  en el delito de secuestro presionan la entrega o  verificación  de  lo  exigido  con  la  amenaza  de  muerte  o de lesión de la  víctima.   Del mismo modo, lamentablemente, las mas de las veces a ella le  sobreviene  la  muerte  o  las  lesiones personales por causa o con ocasión del  secuestro.   De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en  causales   de  agravación  punitiva,  las  primeras  del  delito  de  secuestro  (artículo  3o. numerales 7o. y 11o. de la 40 de 1993) y las segundas del delito  de homicidio (artículo 30, numeral 2o. ibidem).”   

En  lo  que  respecta a la justificación del  incremento   de   la   pena   para  los  mencionados  delitos,  la  Corporación  Constitucional puntualizó lo siguiente:   

“Dentro de la Concepción del Estado Social de  Derecho  y  con  base  en la importancia que a los derechos fundamentales otorga  nuestra  Carta  política,  cuando  se  vulneran  los  derechos  a la vida, a la  libertad  y  a la dignidad a través de los delitos de homicidio y secuestro, se  hace  necesario  por  parte del Estado la imposición de una pena y ante todo un  tratamiento  punitivo  aleccionador  y  ejemplarizante,  atendiendo  los  bienes  jurídicos  cuyo  amparo  se  persigue; es decir, que a tales hechos punibles se  les  debe  aplicar  las mas rígidas sanciones con el objeto de que produzcan un  impacto  que  se  encuentre en consonancia con la magnitud del delito cometido y  de los derechos vulnerados”.    

Como  se desprende de la lectura anterior, es  la  importancia  de los bienes jurídicos tutelados los que hacen aconsejable el  incremento  punitivo, pues la vida y la libertad son derechos fundamentales cuyo  ataque  debe  ser  severamente sancionado, independientemente de si el homicidio  es conexo o no con el secuestro.   

Y  precisamente  sobre  la importancia de los  intereses  protegidos,  bien  hizo  el  legislador  al  aumentar la pena para el  delito  de  homicidio, pues no sería lógico que el atentado contra la libertad  individual  resultara  evaluado como de mayor gravedad que el dirigido contra la  vida,  bien  supremo  sin  el  cual los demás derechos no tienen significación  alguna.   

PROCESO  No.  10557            

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente:   

                                                   Dr. RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                   Aprobado Acta No. 115   

Santa  Fe  de  Bogotá D.C., veinticinco de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

         V I S T O S   

Procede  la  Sala  a  pronunciarse sobre la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado JOSE ANTONIO  CASTAÑEDA   TORO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Pereira,  confirmatoria  de  la  dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa  misma  ciudad,  que  condenó al aquí recurrente por los delitos de homicidio y  fuga  de presos (causas acumuladas), a la pena principal de veintiún (21) años  de  prisión,  y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  por  el  lapso  de  diez años, absteniéndose de condenar al pago de  perjuicios.   

         I.  HECHOS   

Fueron   relatados   por   el   Tribunal  así:   

         “…El  doce  de diciembre de mil novecientos noventa y tres, entre  las  ocho  y media y nueve horas de la noche, José Antonio Castañeda Toro dió  alcance  a  Rubén  Darío  López  Valencia quien transitaba por la carrera 7a.  entre  calles  26  y  27  de  esta ciudad, lo derribó enganchándolo con el pie  propinándole  varias  heridas con arma blanca (navaja),a causa de las cuales le  sobrevino  la  muerte  cuando  llegó  al  Hospital  “San Jorge” de la ciudad en  procura de asistencia médica”.      

         II.                ACTUACION              PROCESAL      

Abierta  formalmente  la  investigación  y  oído  en  indagatoria  JOSE  ANTONIO  CASTAÑEDA TORO, la Fiscalía Sexta de la  Unidad  Especializada  le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento      de     detención     preventiva     sin     beneficio     de  excarcelación.   

La  Fiscalía  Treinta  y Seis de la Unidad  Especializada  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario en providencia de  abril  15  de  1994, con resolución de acusación contra CASTAÑEDA TORO por el  delito de homicidio.   

Apelado  el auto calificatorio la Unidad de  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior lo confirmó.   

Conoció  de la etapa del juicio el Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito,  despacho  que en proveído de agosto 25 de 1994  decretó  la  acumulación de las causas adelantadas contra el vinculado por los  delitos de homicidio y fuga de presos.   

El procesado manifestó su deseo de acogerse  a  la  sentencia  anticipada y el Juzgado aceptó tal solicitud, suscribiéndose  el  acta  respectiva  en  la  que  el  acusado  aceptó  los  cargos  que  se le  formularon.   

El Juzgado dictó sentencia condenatoria en  los    términos    antes    reseñados,    y    el    Tribunal   la   confirmó  íntegramente.   

         III.                   LA                  DEMANDA          

Al  amparo  de  la  causal  primera -cuerpo  primero  de  que  trata  el artículo 220 del C. de P.P., el demandante acusa la  sentencia  del Tribunal por estimar que se aplicó indebidamente el artículo 29  de  la Ley 40 de 1993, y se dejó de aplicar el artículo 323 del Decreto 100 de  1980.   

Dice  el  actor que la Ley 40 en comento es  una  normatividad excepcional que se encuentra regida por un título que precisa  su  contenido, “razón por la cual al promulgarse el estatuto nacional contra el  secuestro   y   dictarse   otras  disposiciones,  estas  últimas  se  entienden  orgánicamente  relacionadas respecto al contenido de la ley expresado de manera  determinante  por  la  primera  parte  del título que fija de manera precisa el  contexto  general  del  conjunto  de  la  normatividad,  limitándola  al objeto  preciso  para  el  cual  fue  creada,  es decir, que las otras disposiciones que  allí  se  dicten  solo  tienen  valor  real en cuanto esten relacionadas con el  secuestro.”   

Según  el  artículo  158  de  la  Carta  Política,  todo  proyecto  de  ley  debe referirse a una misma materia y serán  inadmisibles  las  disposiciones  o  modificaciones  que  no  se  relacionen con  ella.   

Como la Corte Constitucional no declaró la  inexequibilidad  del  artículo  29 de la citada Ley 40, ha de entenderse que la  encuentra  ajustada  a  la  preceptiva  constitucional aludida, es decir, que la  disposición  sobre  el  homicidio  versa de manera precisa sobre los homicidios  relacionados  concretamente  con el contexto de la ley y su objetivo supremo, su  razón  de  ser,  perseguir  la  modalidad delictiva del secuestro y sus afines,  así  que  la  materia es específica, indicándose que no se hace referencia al  homicidio  en  general,  de la misma manera, que la materia a la cual se refiere  no  es  el derecho penal en general, sino referidas a la materia concreta objeto  de  la  ley, así ha de entenderse entonces que las otras disposiciones dictadas  conforme  se  enuncia  en  el  título  de  la  ley  en  comento  refieren  a la  específica  materia  a partir de la cual se construye, quedando respecto a ella  íntimamente relacionada.   

Para el libelista,  el artículo 29 de  la  ley  40 de 1993 no es aplicable a los casos en que el homicidio no es conexo  con  el  secuestro, como en el asunto en estudio, en el que la pena a imponer es  la  señalada  en el artículo 323 del C.P. -Decreto 100 de 1980-, “vigente como  legislación ordinaria aplicable a casos como el que nos ocupa”.   

Solicita  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para  que  se  modifique  en  el  sentido  de condenar al  procesado  a la pena principal de 8 años 5 meses por el homicidio, y un mes por  la fuga de presos.   

         IV.  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal  sugiere  a  la  Corte  desechar  el cargo formulado en la demanda, y por ende no  casar la sentencia atacada.   

La ausencia de razón del impugnante en su  pretensión,  parte  de  la  base de que no admite dubitación alguna la expresa  consagración  que el legislador hizo en el texto de la ley 40 de 1993 acerca de  la  “modificación”  del  artículo  323 del estatuto penal, el cual no quedó normativamente condicionado  a  que su aplicabilidad fuera “solamente”  para los casos en que se cometiera el homicidio en conexidad con  el  delito de secuestro, deducción que flota en el texto de la misma ley, desde  su   intitulado   cuando   se   refiere  a  “…OTRAS  DISPOSICIONES”,  pues  la  modificación  expresa  de  los artículos 29 y 30 respectivamente fue lo que le  ocurrió  y  no  la  creación  de  un paralelismo normativo como lo entiende el  censor.   

Al  respecto,  y  para  despejar cualquier  discusión  que pueda suscitarse, la Corte Constitucional en sentencia C-563/93,  interrelaciona  en  ella  las  transgresiones a los bienes jurídicos de la vida  con  el de la libertad personal, en lo que la Corporación cataloga como “unidad  de  materia” en la medida en que habla claramente no solo del inicial pretendido  sancionador  de  las  conductas que atentan contra el segundo de los mencionados  bienes  jurídicos,  sino  que  pretende  de  la  misma  manera  referirse  a la  punición  mayor de las que atentan contra el primero.  Pues contradictorio  sería  que se saltase el bien jurídico que en el derecho moderno se le ha dado  tanta  preponderancia  como lo es la vida y se pensase que la transgresión a la  libertad individual deba ser sancionada mas drásticamente.   

Parece  ser  que la claridad que revela la  ley  40/93 y la sentencia que declara exequible el artículo 29 de la mencionada  ley  (C-565/93),  particularmente  en  lo  que  atañe al intitulado “ACLARACION  PRELIMINAR”,  se  ve oscurecido por el entendimiento que de ellas hace el censor  para  llegar  a  la conclusión ya vista.  Al respecto recuerda el concepto  rendido por la delegada en el proceso No. 233 de 1994.   

        V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

1.  La  censura  consiste  en  que para el  demandante  el aumento de pena que dispuso el artículo 29 de la ley 40 de 1993,  solo  tiene aplicación en cuanto el homicidio tenga relación con el secuestro,  porque  el  objetivo  supremo  y  la  razón de ser de la ley 40 es perseguir el  secuestro y los delitos que le sean conexos.   

La Sala ha tenido oportunidad de referirse  a  este  tema  en  sentencias  anteriores, (noviembre 21 de 1995; 25 de julio de  1996;  noviembre  5  de  1996;  y  17  de junio de 1997), y en forma reiterada y  unánime  ha  dicho  que la ley 40 de 1993 modificó expresamente los artículos  323,  324  y  355  del Código Penal, sin que la aplicación de las nuevas penas  dependa  de  que  el  homicidio  o  la extorsión sean conexos con el secuestro,  conclusión  que  se  desprende  no  solo  de  la  forma clara como la Ley en el  capítulo   VI   dispone   el  “aumento  de  penas”,  sino  también  de  la  circunstancia  de  que  en  el  numeral  11  del  artículo  3º.  contempla  la  hipótesis  de  “cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevenga a  la  víctima la muerte o lesiones personales”, lo que indica que el legislador  tuvo   presentes  las  dos  situaciones  y  las  reguló  en  forma  separada  e  independiente.   

2.  Como  el  casacionista  manifiesta que  según  la preceptiva del artículo 158 de la Carta Fundamental todo proyecto de  ley  debe  referirse  a  una  misma materia, es del caso recordarle que la Corte  Constitucional  en  la sentencia No. 565 de diciembre 7 de 1993, al estudiar esa  temática expresó:   

        “Debe  la  Corte  comenzar  por  dejar  claramente establecido que  entre  los  tipos  penales a que se refieren las normas demandadas (arts.28, 29,  30  y  31  de la Ley 40/93), cuyo aumento de pena le corresponde examinar a este  estrado,  hay  la  debida  unidad  de  materia.   Ella  es  evidente  en su  conexidad  axiológica  dada  por  la  identidad de los bienes jurídicos que el  legislador  busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, lo cual en  este  caso  se  refleja  en  el incremento del quantum de los límites mínimo y  máximo  de  las  penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años  de  prisión y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya  virtud se enlazan recíprocamente.   

        “En  cuanto  a  lo  primero, y según se analizará en detalle mas  adelante,  los  delitos  de secuestro y homicidio, por igual, lesionan de manera  grave  los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la  paz,     entre     otros     derechos     fundamentales    que    consagra    la  Constitución.   

        “En  cuanto  a  lo  segundo,  es  sabido que por lo general con el  objeto  de  obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o  copartícipes  en el delito de secuestro presionan la entrega o verificación de  lo  exigido  con  la  amenaza  de  muerte o de lesión de la víctima.  Del  mismo  modo,  lamentablemente,  las  mas  de  las  veces a ella le sobreviene la  muerte  o  las lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro.   De  ahí  que  las  circunstancias  mencionadas  se hayan erigido en causales de  agravación  punitiva,  las  primeras  del  delito  de  secuestro (artículo 3o.  numerales  7o.  y  11o. de la 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio  (artículo 30, numeral 2o. ibidem).”   

3.  En lo que respecta a la justificación  del  incremento  de  la  pena  para  los  mencionados  delitos,  la Corporación  Constitucional puntualizó lo siguiente:   

        “Dentro  de la Concepción del Estado Social de Derecho y con base  en  la  importancia  que  a  los  derechos  fundamentales  otorga  nuestra Carta  política,  cuando  se  vulneran  los  derechos  a la vida, a la libertad y a la  dignidad  a  través  de los delitos de homicidio y secuestro, se hace necesario  por  parte  del  Estado  la  imposición  de una pena y ante todo un tratamiento  punitivo  aleccionador  y  ejemplarizante, atendiendo los bienes jurídicos cuyo  amparo  se  persigue;  es decir, que a tales hechos punibles se les debe aplicar  las  mas  rígidas  sanciones  con  el objeto de que produzcan un impacto que se  encuentre  en  consonancia con la magnitud del delito cometido y de los derechos  vulnerados”.    

Como  se desprende de la lectura anterior,  es  la  importancia de los bienes jurídicos tutelados los que hacen aconsejable  el  incremento  punitivo,  pues la vida y la libertad son derechos fundamentales  cuyo  ataque  debe  ser  severamente  sancionado,  independientemente  de  si el  homicidio es conexo o no con el secuestro.   

Y precisamente sobre la importancia de los  intereses  protegidos,  bien  hizo  el  legislador  al  aumentar la pena para el  delito  de  homicidio, pues no sería lógico que el atentado contra la libertad  individual  resultara  evaluado como de mayor gravedad que el dirigido contra la  vida,  bien  supremo  sin  el  cual los demás derechos no tienen significación  alguna.    

La   improsperidad   del   reproche   es  evidente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  -SALA  DE  CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR la sentencia impugnada.  

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ECOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA                        

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                       JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA   

LUIS  BERNARDO  ALZATE  GOMEZ           PATRICIA  SALAZAR CUELLAR   

                    Conjuez                                        Secretaria.   

     

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