13312(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13312  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 34  

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de FERNANDO GARCÍA SOTO, contra la sentencia  proferida  el  24  de abril de 1.996 por el entonces Tribunal Nacional, mediante  el  cual se confirmó la dictada en primera instancia por un Juzgado Regional de  Cali,  condenando  a  dicho  procesado  y  a  Edison  Ruiz  Machado  a las penas  principales  de  33 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  10  años,  en  calidad  de  coautores  del  delito  de secuestro extorsivo  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con base en una llamada anónima realizada al  UNASE  de  Cali  en  la  que  se  daba  cuenta  sobre la presencia de un persona  secuestrada,  se  dispuso  un  operativo  que culminó con el allanamiento de la  residencia  ubicada  en  la  carrera 50 No. 16-41 de esa ciudad, sitio en el que  fue  encontrado  en  un colchón en el piso, ubicado entre el baño y la cocina,  el  ciudadano  MANUEL ANTONIO CLEVES QUINTERO, de 70 años de edad, quien al ser  interrogado   sobre   su   presencia   allí   manifestó   que   desde   hacía  aproximadamente  dos  meses  cuatro  sujetos armados lo sacaron de su casa en el  barrio  Obrero  y  lo  obligaron  a  abordar  un  taxi,  manteniéndolo  en  esa  situación  con el argumento de que su hijo Rodrigo Cleves Rico tenía pendiente  una  deuda por narcotráfico de 90.000 dólares y su retención era una forma de  presionarlo para pagar.   

EDISON  RUIZ MACHADO y FERNANDO GARCÍA SOTO,  quienes  atendieron  a  las  autoridades  en  dicha  diligencia, justificaron la  presencia  de  dicha persona manifestando que un sujeto  de nombre Wistong,  había  tomado  en  arriendo  el lugar aduciendo que lo requería para alojar al  anciano   por   unos   días   mientras  llegaban  sus  familiares  de  Bogotá.   

Puestos  a  disposición  de  la  autoridad  competente  los  dos  mencionados  individuos, el 14 de julio de 1.993 se abrió  formalmente  la  investigación y una vez vinculados mediante indagatoria se les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el  delito de secuestro extorsivo agravado, proveído contra el  cual  interpusieron  recurso  de  apelación que fue decidido el 8 de septiembre  del   mismo   año   por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  confirmándolo.   

Perfeccionado   el  ciclo  instructivo,  se  decretó  su  cierre  procediéndose  el  27  de  abril  de 1.994 a calificar el  mérito  probatorio  del  sumario con resolución acusatoria en contra de Edison  Ruiz  Machado  y  FERNANDO  GARCÍA  SOTO  en calidad de coautores del delito de  secuestro  extorsivo  agravado,  decisión  que  fue  recurrida por la defensa y  confirmada  el  22  de  julio  del  mismo año por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Nacional.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  pedidas  por  los  sujetos  procesales  y  luego  de  que se citó para  sentencia  y  se  allegaron  los alegatos correspondientes se dictó el fallo de  primer  grado,  el  cual,  al  ser  apelado  por  la  defensa de los procesados,  recibió   confirmación   del   Tribunal   en   los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa el demandante el fallo de segundo grado de violar  directamente  y  por  aplicación  indebida  el  artículo 1.1.3 de la Ley 40 de  1.993,  “ya  que  los  falladores  en  el presente asunto, debieron aplicar la  norma  sustancial prevista en el artículo 269 del Código Penal, modificada por  la  ley  40  de  1.993  artículo  2º y el punible correspondiente al Ejercicio  arbitrario   de  las  propias  razones  artículo  183  ibídem,  convertido  en  contravención   especial   por   la  ley  23  de  1.991  artículo  1,  numeral  1.17”.   

A partir de esta premisa, recuerda, entonces,  como  los  juzgadores  de  primero y segundo grado al ocuparse de la valoración  probatoria  reiteradamente  manifestaron que la retención de la víctima tenía  como  finalidad  obtener el pago de noventa mil dólares que Rodrigo Cleves Rico  adeudaba  a  un  tio de los plagiarios por negocios al parecer de narcotráfico.  Esa  situación,  a juicio del demandante, acredita que no medió en la conducta  realizada  la  finalidad  de  obtener  un  provecho  ilícito,  y  sí,  por  el  contrario,   contiene   los  elementos  para  que  se  configure  el  delito  de  autojusticia,  pues  el  tio tenía un derecho patrimonial legalmente reconocido  por  la  Ley,  y además, “ejercieron de manera arbitraria, en vez de recurrir  ante  las  autoridades,  pero,…,  con  el  convencimiento de que no ponían en  peligro  el  derecho  patrimonial  de  Rodrigo Cleves, ni, …, que con el hecho  criminoso  desplegado  se  fuera  a  obtener un enriquecimiento en perjuicio del  nombrado”.   

Por  su  parte,  Rodrigo  Cleves sabía de la  obligación  que  tenía, “y a sabiendas que sus acreedores no tenía medio de  presión  distinto  al  que  pudieran  ejercer por medio de sus familiares” no  procuró  cancelarla,  sino  que  enterado  él  en  los  Estados  Unidos de tal  episodio  lo  único  que  hizo  fue alertarlos para que se ausentaran del lugar  como lo reconocieron los fallos.   

Por  eso, lo que correspondía era adecuar la  conducta  desplegada  a  lo  previsto  en  el  artículo  269  del Código Penal  –anterior-  y  compulsar  copias  para  que  por  separado  se  investigara  la contravención especial de  ejercicio arbitrario de las propias razones.   

Solicita,  entonces,  que  se  case  el fallo  impugnado   y   se   dicte  uno  de  reemplazo  en  los  términos  aludidos  en  precedencia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Advirtiendo de antemano que el libelo presenta  consistentes  desaciertos  de  orden  técnico,  ya que al postular el cargo por  motivo  de  violación  directa termina por cuestionar la valoración probatoria  del  fallo en cuanto a la obtención del provecho pretendido por los plagiarios,  desconociendo  así  las  apreciaciones  fácticas del sentenciador, el Delegado  afirma  que  en  este  caso  tampoco  se  presenta  ninguno de los elementos que  harían  viable  la  tipificación  de  la contravención especial del ejercicio  arbitrario  de  las  propias razones, por cuanto no está debidamente demostrada  la  existencia  de  la  obligación  y  además, existen elementos de juicio que  indican que la misma proviene de actividades de narcotráfico.   

De   la   misma   manera,   conforme  a  la  transcripción  que hace del texto del artículo 268 del anterior Código Penal,  enfatiza  que el provecho o utilidad de ser lícito en este caso, “se torna en  ilícito  por el modo de obtenerla, valga decir, al ser obtenida por medio de la  restricción  de  la  libertad  individual  de una persona”, extremo que no se  puede admitir en la aludida contravención especial.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha sido  reiterativa  en  sostener  que  para recurrir ordinariamente en casación varios  son  los  presupuestos  de  procedencia que se deben observar a saber: a. que el  recurrente  extraordinario sea sujeto procesal legitimado para actuar, b. que el  derecho  se  ejerza oportunamente y contra fallos de segunda instancia cuya pena  supere  los  8  años  de prisión y, c. que exista interés para recurrir, esto  es,  que  la  decisión le reporte a la parte un perjuicio, debiéndose precisar  frente  a éste último presupuesto que varias son, a su turno, las alternativas  a  tener  en cuenta: a. si el demandante extraordinario no recurrió el fallo de  primer  grado  entonces  habrá  de  verificarse  si  el  de segundo tornó más  gravosa  su  situación;  si  la  segunda instancia se produjo por la vía de la  consulta  o  si  lo que se propone en casación tiene que ver con el tema de las  nulidades  y  dependiendo  cada  caso concreto, si se impidió la apelación. En  cambio,   cuando   quien  acude  a  esta  vía  recurrió  en  apelación  y  la  determinación  fue  confirmada, es decir, permaneció intacta la situación que  se  pretendió  modificar agotando las instancias ordinarias, entonces habrá de  constatarse  si  entre  el tema objeto del recurso ordinario y el extraordinario  existe identidad.   

2.  Sobre este último aspecto en particular,  se  impone  recordar  que  la Sala ha venido sosteniendo, con criterio que no ha  sido modificado, lo siguiente:   

“…También  ha  sostenido  que  para  la  procedencia  del  recurso  no  basta  que  el  sujeto  procesal haya formalmente  apelado  la  decisión  de  primera  instancia, sino que es necesario que exista  identidad  temática  entre los motivos que dieron origen a la apelación, y los  que  se exponen como fundamento para solicitar la infirmación del fallo en sede  casacional.  ¿Pero  qué debe ser entendido por identidad temática? ¿Cuál el  verdadero  alcance  de  este concepto? ¿Puede sostenerse, como lo da a entender  el  Procurador Delegado en su escrito, que la unidad sustancial implica absoluta  coincidencia  entre  las  falencias denunciadas en la apelación y los invocados  luego  en casación, al extremo de considerar que si un determinado error no fue  alegado  en la instancia (verbigracia, la ignorancia de una determinada prueba),  no  puede  ser  invocado  en casación? ¿O que si el planteamiento jurídico no  fue  desarrollado  con suficiencia en la apelación, no puede ser replanteado en  sede extraordinaria?   

Desde  luego  que no. La Corte, en recientes  pronunciamientos  (Casaciones de 14 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote,  y  enero  29 del 2001, Magistrado Ponente Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego,  entre  otras),  ha  sostenido que la unidad de  materia  entre  la  apelación y la casación, no  guarda relación con los  fundamentos  de  la  pretensión,  sino a las pretensiones propiamente dichas, y  que  es, por tanto, a la luz de estas últimas, que debe determinarse si el tema  de  impugnación  es  el  mismo.  En  este  orden  de ideas, existirá unidad de  materia  si  lo  discutido  en  la apelación y la casación es, por ejemplo, la  inocencia  del  procesado,  o su responsabilidad, o la dosificación punitiva, o  el  monto  de la condena por los daños y perjuicios, aunque los fundamentos que  se  esbocen en apoyo de cada una de estas tesis no sean literalmente los mismos.  Para  mayor  ilustración,  veamos lo dicho sobre el particular en la última de  las decisiones citadas:   

“…el  genuino  sentido  de la restricción  para  acceder  a  la  impugnación  extraordinaria  no  puede estar basado en el  equivocado   entendimiento  de  que  los  términos  “errores  del  tribunal”  o  “específico  objeto”  hacen  relación  a una yuxtaposición automática y no a  una  identidad  temática  entre  los  yerros  denunciados  en  la  apelación y  acusados  luego en la casación, puesto esto llevaría al falso postulado de que  la  controversia  en  esta última sede se reduce a los errores sobre los medios  aislada  y  específicamente  impugnados en la sustentación del recurso ante el  ad  quem,  olvidando  que  el  cometido  de  esta dialéctica no es el insular e  inerte   ataque   a   una   prueba  por  la  prueba  misma,  sino  el  ejercicio  epistemológico  de  la  argumentación  sobre lo que es objeto del conocimiento  para   procurar  un  fin  sustantivo  en  favor,  como  sería  por  ejemplo  la  absolución  del  acusado,  siendo  esto  último  lo  que  para  efectos  de la  identidad  temática  entre  el  recurso  y la casación constituye el alcance o  señala  en  definitiva  el  verdadero  sentido  de las expresiones “errores del  tribunal”  o  “específico  objeto” a que ha aludido la Corte”. (negrillas fuera  de  texto).  (Sentencia de casación del 16 de julio de 1.001, rad. 15.488, M.P.  Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

3.  Ahora  bien,  en  este  caso,  tanto  el  sindicado  como  su  defensor  apelaron  el  fallo  de  primer grado, estando en  aquella  oportunidad  orientadas  las  pretensiones, para el caso del abogado, a  obtener  la  nulidad  de  lo  actuado  por no haberse practicado en su totalidad  pruebas  pedidas  por GARCIA SOTO ni motivarse la decisión de condena en cuanto  a  las  circunstancias de agravación, en tanto que el propio sindicado orientó  su  inconformidad a afirmar que existía duda probatoria que debía favorecerlo,  pues  no  se  presentan  los  elementos  titpificantes  del  delito de secuestro  extorsivo  porque el supuesto plagiado no fue arrebatado, sustraído, ocultado o  privado  de  su libertad por él, como quiera que la propia víctima afirmó que  podía  movilizarse  libremente  por  la casa, no lo mantuvieron amarrado, ni se  exigió  dinero  por  su  liberación,  pues  no se demostró que los sindicados  estuvieran  cumpliendo  órdenes  de un tercero para lograr el pago de una deuda  en  dólares.  En  conclusión  al  no existir certeza sobre lo fáctico exigía  mayor  estudio del juez para “no incurrir en desaciertos cuando de tipificarlo  se  trata  o  también  en  su  eduación (sic) frente a un hecho del mismo y en  otros  tantos casos a establecerse bien la similitud con otras conductas como el  constreñimiento  o  ejercicio  arbitrario de las propias razones” (f. 790 cd.  No. 2).   

4.  En  esa  medida, la decisión de segunda  instancia,  estuvo  orientada  a  responder  las  inquietudes planteadas por los  recurrentes,  ocupándose  en  primer  término a demostrar como no obstante ser  cierto  que  hubo varias pruebas cuya práctica no se logró por causas ajenas a  los  funcionarios judiciales, las mismas no resultaban determinantes frente a la  demostración  de  la responsabilidad o inocencia de los sindicados. De la misma  manera,  se  abordó  un  análisis  de  la  prueba  recaudada para ratificar la  materialidad   de   la   infracción  y  la  existencia  y  procedencia  de  las  circunstancias   de   agravación   deducidas  en  el  pliego  acusatorio  y  la  responsabilidad  tanto  de  GARCÍA  SOTO  como de Ruiz Machado en tales hechos.   

5.  En  estas  condiciones,  entonces, ha de  admitirse  el  interés  del  casacionista  en  este  evento,  pese a no existir  identidad  en  cuanto  a los fundamentos de la pretensión, pues frente al fallo  de  primera  instancia  se  alegó  básicamente la duda sobre la existencia del  delito  y ahora en casación se repudia la calificación jurídica, ya que surge  palmario  que  en  las dos oportunidades está rechazando la aludida imputación  en  la  modalidad  extorsiva, razón por la cual la Corte asumirá su estudio de  fondo.   

6. Ahora bien, invoca el demandante el motivo  de  la  violación directa de la ley con el propósito de demostrar una indebida  calificación  pero  no  tiene  en  cuenta  que  los  punibles  que reclama como  correctos  frente  a  la  conducta desarrollada por su defendido implicarían de  suyo  un  cambio  de  competencia  del juzgador, ya que para la época en que se  presentó  la  demanda el secuestro simple era de conocimiento de los Jueces del  Circuito  y la contravención de los Jueces Penales Municipales. Sin embargo, de  prosperar  el  ataque,  en  las  condiciones  actuales,  la  única  variante  a  considerar   es   que   la   existencia  de  concurso  entre  un  delito  y  una  contravención  no  implicaría la ruptura de la unidad procesal, dado que Corte  Constitucional  declaró  inexequible  el  artículo  32  de la Ley 228  de  1.995  (C-357/99),  por  manera que el asunto seguiría siendo de competencia de  un  Juez  del  Circuito, situación reveladora de que la vía de ataque escogida  es  equivocada, pues debió acudirse a la causal tercera de casación, ya que en  tales  condiciones no podría la Corte entrar a dictar fallo de reemplazo porque  lo  estaría  haciendo  en  relación  con  un  fallo dictado por un funcionario  incompetente.   

Pero  además,  el desatino del censor no se  concreta  únicamente  en  la selección de la causal, sino en el desarrollo que  pretendió  darle  a  la  invocada,  ya  que  habiendo  escogido el motivo de la  violación  directa  de  la  ley,  lo  cual  le  exigía  acatar los hechos y la  valoración   probatoria   sin   cuestionamiento   alguno,   la   argumentación  demostrativa  se  apoya  en  una  afirmación  tan  sofística  como falsa, pues  habiendo  afirmado el Tribunal que la deuda era ilícita, el demandante parte de  la  base  de  que no puede hablarse de secuestro extorsivo porque la conducta se  desarrolló con el propósito de obtener un provecho lícito.   

7. Al respecto, obsérvese como, después de  analizar la prueba de cargos, concluyó el Tribunal:   

“…  Con  las probanzas reseñadas quedó  demostrado  la  participación de EDISON RUIZ MACHADO y FERNANDO GARCÍA SOTO en  el  punible de secuestro extorsivo, ya que para el día 13 de julio de 1.993, se  encontraban  en  la  vivienda  ubicada  en  la  carrera  50  #  16-41 Barrio Las  Camelias,  de  la  ciudad  de  Santiago  de Cali (V), donde fue rescatado MANUEL  ANTONIO  CLEVES  QUINTERO,  a quien habían retenido dos meses antes, con el fin  de  acelerar  el  pago  de  una  deuda ilícita contraída con su hijo de nombre  RODRIGO”.   

8.  Y si bien el libelo contradice la verdad  del  fallo  frente  a la ilicitud de la deuda, ese, a la postre, es elemento que  en  nada  contribuye a diferenciar el delito de secuestro extorsivo del simple y  el  contreñimiento  ilegal, pues la naturaleza de la finalidad perseguida no se  integra  en  modo  determinado  como  elemento  del tipo, ya que lo que en estos  casos  se  sanciona  no  es  la  mera  afectación económica, sino la lesión o  puesta  en  peligro  al  bien  jurídico  de  la  libertad  personal,  el  cual,  axiológicamente  está  por  encima  del derecho patrimonial y mucho menos que,  como  lo  plantea  recurrente,  pueda  presentarse un concurso entre el ilícito  contra  la  libertad en la modalidad de simple y la aludida contravención, pues  para  sostener  dicha  tesis,  necesariamente  habría  de desintegrarse el tipo  básico  despojándolo  de  uno  de  sus  elementos  subjetivos para que se haga  viable  el  concurso  y  eso,  es,  desde  todo punto de vista inadmisible en la  dogmática penal.   

9.   En   efecto,   el  planteamiento  del  recurrente,  parte  del  sofístico  argumento  de  que al tratarse de una deuda  lícita,  debe  entenderse  la  privación  de  la  libertad como una especie de  delito  medio  para  lograr  un  hecho  punible  fin, que para el caso sería la  aludida  contravención especial, la cual, a su vez, se tipificaría a partir de  la  finalidad  propuesta  con  la  retención  ilegal  de  la  persona,  que  es  precisamente   lo   que   caracteriza  el  delito  de  secuestro  extorsivo.  En  conclusión,  forzado se ve el censor a hacer la ficción sobre la existencia de  dos  conductas  óntica y jurídicamente diferenciables, de lo que en las mismas  condiciones es una sola.   

En este sentido, oportuno resulta reiterar el  criterio que ha venido decantando la Sala al respecto:   

“…No es novedosa la inquietud relacionada  con  la                                                                                                                                                                                                                                                                                                                comprensión  tácita  de  que  el  provecho  o  la  utilidad pretendidos por el  sujeto,  conforme  con  el  tipo  de secuestro extorsivo, han de se “ilícitos”,  porque,  si  llegaren a ser “lícitos”, se trataría de “propósitos distintos a  los  previstos”  en la norma antes señalada y, conforme con el artículo 2° de  la  ley  40  de  1993,  daría  lugar  a  un  delito  de  secuestro  simple y no  extorsivo.   Otros,  en actitud aún más radical (como la del demandante),  llegan  a  sostener  que,  ante  tal  eventualidad, se trataría de un delito de  constreñimiento ilegal (art. 276 C. P.).   

Si  por  vía  de  hipótesis  se  llegare a  entender  que  el  fin,  provecho  o  utilidad son “lícitos”, porque uno de los  autores  del  secuestro  trataba  de cobrar una acreencia a la víctima, ello no  alcanzaría  a  desvertebrar  el tipo penal de secuestro extorsivo, dado que con  razón  el  precepto  se  refiere a “cualquier utilidad”, pues, la anteposición  del  adjetivo “cualquier” al sustantivo “utilidad”, significa que es indiferente  el  género,  la entidad o el valor del beneficio, que puede llegar a ser debido  o  indebido,  en vista de que el rigor de la pena del secuestro extorsivo radica  en  la  jerarquización, la equiparación social y el especial cuidado de bienes  jurídicos  fundamentales  como  los  de  la libertad y la vida, dispuesta en el  ordenamiento  jurídico-penal,  particularmente  en  la  ley  40  de 1993.    

Ante  el  claro  texto de la ley 40, ningún  móvil,  así  sea  político o por más noble que aparezca la concepción de un  individuo  respecto  del  rumbo  de  la  sociedad, puede servir de pretexto para  justificar  la  conducta de arrebatar, sustraer o retener a una persona, tampoco  para degradar la imputación por secuestro extorsivo.   

Sin  embargo,  desde  el  punto  de  vista  político-criminal   y   teleológico,  lo  más  determinante  es  que  el  fin  pretendido  no  puede  calificarse  de “lícito” o “ilícito” por su valoración  aislada  consistente  en que sólo se persigue cobrar una obligación a cargo de  la  víctima, sin sujeción al ámbito de relación y protección que representa  el  tipo penal de secuestro extorsivo, pues, de tal manera surge la necesidad de  tutela  de  la  libertad  y  de  la  vida,  que la racionalidad de los objetivos  sociales  perseguidos  en el Derecho, como en la política, indica que el fin no  justifica  los  medios.  Así, por más patente que sea la obligación o la  deuda  a  cargo  de  la  víctima,  el cobro de la misma como fin se deslegitima  completamente  cuando  se  acude  al  oprobioso  medio  de  la  privación de la  libertad  de  movimiento  del  deudor,  la  cual siempre será arbitraria de una  persona  natural  a  otra,  salvo  situación  notoriamente  distinta  que es la  captura  como  resultado  de  una  orden  de autoridad judicial competente y por  motivos previamente definidos en la ley (Const. Pol., art. 28).   

Por  motivo  alguno  de  índole  particular  (aunque  sí  institucional,  pero  altamente regulado), el legislador tolera la  privación  de  la  libertad  de  locomoción  de  una persona.  Apenas sí  sanciona  con  menor  rigor a quien despliega una arbitrariedad para ejercer sus  propias  razones,  conducta  identificada como una contravención especial en el  artículo  1°,  numeral  1  de la ley 23 de 1991.  Es decir, el legislador  colombiano  ha  atemperado  ostensiblemente  el  ius  puniendi  (degradación de  delito  a  contravención especial) cuando se acude a procedimientos arbitrarios  para  reivindicar  un  derecho  propio  y  cierto,  pero en todo caso los medios  empleados  no pueden degenerar en violencias o privaciones que por sí solas den  lugar a delitos distintos a la contravención especial señalada.   

No es posible entonces el desplazamiento del  juicio   de   tipicidad   desde   el  secuestro  extorsivo  hacia  el  secuestro  simple.   Mucho  menos  puede hacerse el traslado conceptual del primero al  constreñimiento  ilegal  (art. 276 C. P.), pues los dos tipos penales tienen en  común  el  elemento  subjetivo especial consistente en que el sujeto activo con  su  conducta  se  propone  que  la  víctima  u  otro  “haga u omita algo” de su  interés,  pero  se diferencian significativamente en los verbos rectores, pues,  desde  el  punto  de  vista  jurídico,  “constreñir” ciertamente significa una  limitación  en  la libertad de actuar, pero nunca puede alcanzar tal intensidad  que  comporte una supresión de la libertad ambulatoria, dado que en tal caso se  configuraría  el  secuestro  extorsivo  por  “arrebatamiento”,  “sustracción”,  “retención”  u “ocultación” de la persona. (Sentencia del 15 de mayo de 2.000,  rad., 12.904, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

El cargo, entonces, no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLAVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN           

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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