11135(26-11-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado Acta # 128  

Bogotá  D.C.,  noviembre veintiséis (26) de  dos mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  presentado  por  el  Ministerio Público y por la Fiscalía, contra la sentencia  de  agosto 8 de 1995, mediante la cual el Tribunal Superior de Pereira confirmó  la  sentencia  dictada por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante  la  cual  absolvió al procesado JOSÉ ARIEL MONTOYA ARROYAVE por tres  cargos  de  homicidio y lo condenó a un año de prisión por el delito de porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  En   la  mañana  del  20 de febrero de 1994, sobre la vía que del municipio de Marsella  conduce  a Pereira, en el sitio denominado “Casa Blanca”, fueron encontrados  los  cadáveres de Gerardo Montoya Valencia (sobrino del procesado), de 21 años  de  edad,  José María Noreña Cardona, de 22 años, y Ramón Alberto Restrepo,  de 23. Y junto a los mismos 3 vainillas y 2 proyectiles de pistola.   

En desarrollo de las primeras averiguaciones  la  Policía  supo  que  en  la casa ubicada en la esquina de la calle 15 con la  carrera  10ª  de  Marsella  se  hallaba  el  arma  con  la cual se causaron los  homicidios  y  que la misma se la había prestado JORGE HERNÁN MONTOYA ARROYAVE  a  su  hermano  JOSÉ  ARIEL  MONTOYA ARROYAVE hacia las 2 de la madrugada de la  fecha de los hechos.   

Con el sustento anterior la Fiscalía ordenó  el  allanamiento y registro de ese inmueble, el cual tuvo lugar el 22 de febrero  de  1994.  Debajo  de  una  almohada,  en  una habitación del segundo piso, fue  encontrada  una  pistola  calibre  7.65,   que  se procedió a incautar. Al  tiempo  fue  aprehendido  JORGE  HERNÁN  MONTOYA  ARROYAVE,  quien  admitió en  declaración  formal  ser  el  propietario  del arma, haberla comprado dos años  antes  “a  un  particular” y carecer de permiso para tenerla. Igualmente que  se  la  había  prestado a su hermano en la madrugada del domingo 20 de febrero,  con  la  supuesta  finalidad  de  ayudar a un amigo a recuperar un dinero que le  había  sido  hurtado,  retornándosela en las horas de la tarde del mismo día.  Pericialmente  se determinó que las vainillas y uno de los proyectiles hallados  en  el  lugar de los acontecimientos “fueron percutidas y disparados” por la  pistola   decomisada.   El   otro   proyectil   no   se   encontró   apto  para  cotejo1.   

2. Al proceso fueron  vinculados   mediante   indagatoria   JORGE   HERNÁN   y  JOSÉ  ARIEL  MONTOYA  ARROYAVE2.    El   1º  de  marzo  de  1994  se  les  dictó  medida  de  aseguramiento:  caución  prendaria al primero, por la conducta punible de porte  ilegal  de  armas y municiones; y detención preventiva al segundo, por los tres  homicidios3.   

3.   El   9  de  septiembre  de  1994  la Fiscalía Seccional de Pereira calificó el mérito del  sumario.  Acusó  a  JOSÉ  ARIEL  MONTOYA  ARROYAVE  por  los  cargos de triple  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de armas, y le precluyó la instrucción al  otro    sindicado    por   éste   último   delito4.   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  5  de  junio  de  1995 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Pereira  absolvió  al  acusado  por los atentados contra la vida y lo condenó por porte  ilegal  de  armas  a un año de prisión e interdicción de derechos y funciones  públicas      por      el     mismo     término5.   Y,   

4.   Con   la  pretensión  de  que se revocara esa absolución y se condenara al procesado por  los  cargos  de homicidio, la Agente del Ministerio Público apeló la sentencia  y  el  Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación,  le          impartió          confirmación6.   

LA DEMANDA:  

1.  La presentaron  conjuntamente  la  Procuradora 150 Judicial en lo Penal y el Fiscal 3º Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira.  Consta de tres reproches principales  orientados  a  que  se  case  el fallo absolutorio y se dicte uno sustitutivo de  condena  por las imputaciones de homicidio doloso objeto de la acusación; y uno  subsidiario,  cuya  pretensión final es que se declare responsable al procesado  por   el   delito   de   homicidio   culposo   de  su  sobrino  Gerardo  Montoya  Valencia.   

2. Los tres cargos  principales  se  encuentran  sustentados en la segunda parte de la causal 1ª de  casación.  Dicen  los  recurrentes,  en  los  dos  primeros,  que la violación  –por    falta    de  aplicación— del artículo  323  del  Código Penal de 1980, se produjo debido a error de hecho originado en  falso  juicio  de  identidad. Y en el tercero, que la transgresión indirecta de  la ley obedeció a falso juicio de existencia por omisión.   

3.   La   primera   censura   se  refiere al indicio de tenencia de la pistola. El procesado se la  pidió  la madrugada de los hechos a su hermano JORGE HERNÁN MONTOYA ARROYAVE y  éste  se  la  prestó.   Es  evidente, entonces, el hecho indicador de que  portaba  el  arma  con  la  que  se  causaron  los  homicidios de acuerdo con el  dictamen  de  balística,  “derivándose así con probabilidades serias” que  mató  a  los  jóvenes,  respecto  de quienes no existen constancias procesales  relativas a que estuvieran armados.     

El  Tribunal  admitió  que  esa pistola fue  disparada  en  contra  de  las  víctimas, que JOSÉ ARIEL MONTOYA departió con  ellas  antes  de  los  hechos  y que salió de la casa de su hermano portando el  arma  y  estuvo presente en el escenario del crimen. Concluyó, sin embargo, que  no  se  estableció  quién  disparó.  Para  los  impugnantes  se  trata de una  apreciación  probatoria  que  tergiversa  el  hecho indicador de portar el arma  homicida,  error  que  de  no  haber  tenido  ocurrencia  habría significado la  emisión  de sentencia condenatoria.   

4.   El   segundo   cargo   está  referido  al  indicio  que  se  configura  a partir del hecho  indicador  consistente en la trayectoria y ubicación de las heridas con arma de  fuego   localizadas   en  los  cuerpos  de  los  occisos,  demostradas  con  las  diligencias  de necropsia y los dictámenes de balística emanados del Instituto  de  Medicina  Legal.   Estos  medios  de  prueba desacreditan el relato del  procesado  –de acuerdo con  el  cual  su sobrino ultimó a José María Noreña y a Ramón Alberto Restrepo,  falleciendo   luego   al   forcejear   con   él   por   la   posesión   de  la  pistola—,  deduciéndose  que fue el autor de la masacre.   

A juicio de los censores esas pruebas fueron  erróneamente  apreciadas.  Transcriben  el  recorrido  de los proyectiles en el  cuerpo  de  los  occisos y se refieren al dictamen de balística obrante a folio  307  del  expediente. Éste se ocupó del examen de esas trayectorias  y de  las  características  de las heridas, concluyendo el perito que los disparos se  hicieron  a  larga distancia, es decir a más de 120 centímetros contados desde  “la   boca  de  fuego”  del  arma  hasta  la  región  anatómica  afectada.   

Significa  lo  anterior  que  no  existió  forcejeo  entre  el  sindicado  y  su  sobrino.  Y  se descarta, por la falta de  tatuaje  en  el  orificio  de  entrada de la única herida y, además, porque el  recorrido  que  siguió  el proyectil “es una posición difícil de aceptar al  momento  de un encuentro cuerpo a cuerpo porque el sindicado debe de aparecer en  un   plano  superior  a  la  víctima  para  que  el  proyectil  describiera  la  trayectoria que ejecuta”.   

Agregan los casacionistas que el juzgador de  segunda  instancia  “no apreció estos dictámenes” y acogió los argumentos  de  la  defensa, según los cuales “un forcejeo es imposible de programar” y  la  presencia  de  tatuaje  es  dependiente  de  la distancia del disparo, de la  pólvora  empleada y del arma utilizada. Se utilizaron en el fallo, además, los  conceptos  equivocados  de  “boca  de jarro” y “quema ropa” y se afirmó  que  la simple circunstancia de que el médico legista no haya relacionado en la  necropsia  el hallazgo de tatuaje, no es indicativa de que el disparo se produjo  a  larga distancia, porque pudo suceder que no se hizo una observación adecuada  “que   supone   obviamente   un   examen   microscópico  y  microquímico”.   

Dicen,  en  fin,  que  el  Tribunal apreció  equivocadamente  el  contenido de los dictámenes. Si no mencionan la existencia  de  tatuaje,  debe  entenderse  que  no  había  y  no  que  el médico dejó de  registrar  ese  vestigio.  Además,  la  “bandeleta  de  contusión”, que se  encontraba  presente  en  la  herida  de Gerardo Montoya según la necropsia, se  manifiesta  en  disparos  a larga distancia y excluye el tatuaje, de acuerdo con  la criminalística.   

De conformidad con el dictamen de balística,  de  otra  parte,  la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de los occisos,  que  los  recurrentes rememoran, “encontró serio respaldo” en sus estaturas  y en la del procesado.   

La   apreciación   probatoria   errónea,  precisan,  se  materializó  en los apartes del fallo en los cuales el Tribunal,  no  obstante  el  contenido  de  la  prueba  pericial,  argumenta:  1)  Que no se puede asegurar si el tatuaje  existía  o no, porque lo único cierto es que el experticio no hace alusión al  tema  y  no se descarta una omisión del legista o que los gránulos de pólvora  hayan    quedado    en    la    ropa    de   la   víctima;    2)  Que es indicio en contra del procesado  la  trayectoria  del  proyectil  que  le  causó  la  muerte  a Gerardo Montoya,  “tanto  por  su ubicación, como por la diferencia de estatura existente entre  los  dos  supuestos  pendencieros”,  pero en una riña inesperada “cualquier  vaticinio  sobre  tal  o  cual  forma de caer los contrincantes es incierto” y  más  cuando  ningún  medio  de  prueba corrobora lo que expresa el dictamen de  balística,   y 3) Que no  se  le  pueden  imputar al acusado los homicidios únicamente no creyéndole que  los  disparos contra Noreña y Restrepo lo hizo Gerardo Montoya con la finalidad  de  separarlos de la lucha que sostenían, “porque nadie sabe a ciencia cierta  a  qué  distancia  se  encontraban  víctima  y  victimario, ni quién disparó  contra  quién  y mucho menos asegurar que el propósito fue matar o simplemente  separar a quienes peleaban”.   

Dicen  finalmente que la intención de matar  del  procesado se deriva de la precisión de los disparos que segaron la vida de  las  tres  víctimas,  la cual hace desvanecer la explicación de que su sobrino  intentó   separar  a  sus  amigos,  pues  resulta  inaudito  que  dos  personas  desarmadas  que  simplemente intercambiaban golpes, sean apartadas y sus ánimos  pendencieros  aplacados  con  mortales balazos en la cabeza. Éste raciocinio es  igualmente  válido  respecto de la exculpación que dio el incriminado sobre el  fallecimiento de Gerardo Montoya Valencia.   

Concluyen  que  de  no  haber  ocurrido  la  apreciación  errónea  de los dictámenes de balística y las necropsias, JOSÉ  ARIEL  MONTOYA  habría  sido  condenado  por  la  comisión  de  los homicidios  dolosos.   

5.   En   el  tercer   cargo,   como  se  adelantó,  los recurrentes le atribuyen al juzgador un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión.   

Transcriben  apartes  de  la  versión  que  rindió  el  procesado  ante  la  Policía  Judicial,  de la indagatoria y de la  ampliación  de  la  misma.  Así mismo de las declaraciones de María Eugenia y  Jaime  Andrés  Montoya  Valencia, hermanos de Gerardo Montoya. Y con fundamento  en  esos  textos  aseguran  que  está probado que MONTOYA ARROYAVE incurrió en  contradicciones  en las oportunidades que tuvo para hacer los descargos ante las  autoridades  y  que  las  manifestaciones  que  hizo  ante  su  familia,  por lo  inverosímiles,   fueron  puestas  en  tela  de  juicio  por  los parientes  citados,  quienes  nada  le  creyeron de lo relatado,  porque fue el único  que  regresó  a Marsella sin un rasguño y posteriormente, de manera extraña e  ilógica  dada  la  cercanía  afectiva  existente  entre las familias de tiempo  atrás, no los acompañó a los actos funerarios.   

Ese  hecho  indicador,  vale  decir  la mala  justificación  de  lo  sucedido  por  parte  del  acusado, habría conducido al  proferimiento  de  sentencia  condenatoria  de  no  haber  sido  ignorado por el  Tribunal.  Es  la  conclusión  de  los  censores, para quienes las reglas de la  experiencia   imponían   derivar   que  fue  el  autor  del  triple  homicidio.   

6. El cargo  subsidiario está fundamentado en el  cuerpo  primero  de  la causal 1ª de casación y se encuentra limitado a atacar  la  absolución  dictada  a favor de JOSÉ ARIEL MONTOYA por el homicidio de que  fue víctima su sobrino Gerardo Montoya.   

Aquél,  en  la  ampliación de indagatoria,  describió  el disgusto que tuvo lugar entre “El Zarco” y “El Costeño”,  la  detención  del vehículo a petición de su sobrino, la riña que tuvo lugar  entre   los   primeros,  los  disparos  que  inmediatamente  hizo  Gerardo  para  separarlos  y  su  intento  para  despojarlo  de la pistola que concluyó con el  disparo  que  se  produjo  al caer los dos al piso y que le produjo la muerte al  joven.  Transcriben  algunos  apartes  de  ese relato, al cual se refirieron los  fallos  de  instancia,  y  advierten  –para     respetar     la     lógica     del    reproche—  que  no  cuestionan  probatoriamente  dicho  contenido,  el cual constituye una confesión calificada del acusado, que  le  imponía  al  Tribunal  condenarlo  por  la  conducta  punible  de homicidio  culposo,  porque  encontrándose  en posibilidad de prever “que en un forcejeo  podía  dispararse  el  arma  y  herir  mortalmente como realmente ocurrió a su  consanguíneo”,  lo  protagonizó  y  efectivamente  tuvo  lugar  el resultado  previsible.  Esto  en  especial  si  se tiene en cuenta que la víctima, como el  mismo  procesado  lo  señaló,  se opuso con vehemencia a entregar la pistola y  que  la  lucha  resultaba  injustificada  pues los otros dos jóvenes ya debían  yacer mortalmente heridos.   

La   violación   directa   por  falta  de  aplicación  del artículo 329 del Código Penal de 1980, consistió entonces en  que  no  obstante  haber  existido confesión calificada sobre la autoría de un  comportamiento  punible  y haber sido materia de análisis en las instancias, el  Tribunal  no  condenó  a  MONTOYA ARROYAVE, incurriendo así en un falso juicio  sobre la existencia de ese precepto.   

Solicitan,  en  consecuencia,  que  se  case  parcialmente  la  sentencia  y  se  condene al acusado por el cargo de homicidio  culposo.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

1. Por estimar que  los  tres primeros cargos no comportan argumento diferente a la inconformidad de  los  recurrentes  con  el  criterio  valorativo  expresado  por  el fallador, la  representación    del   Ministerio   Público   hace   de   ellos   un   examen  conjunto.   

2.  Señala  en  relación  con  el  primero,  que  presenta  notorios  yerros de orden técnico,  porque  se  omite  determinar  en  qué consistió la tergiversación probatoria  alegada,  así  como  los medios de convicción falseados y la forma como operó  el error.   

El  porte  de  la pistola por parte de JOSÉ  ARIEL  MONTOYA ARROYAVE, de otro lado, fue suficientemente demostrado dentro del  plenario  y en relación con ninguna de las pruebas que acreditan ese hecho cabe  afirmar  que el Tribunal la haya falseado o tergiversado.  La cuestión es,  entonces,  que  en  opinión  de  los  recurrentes  esa  circunstancia conduce a  inferir  que  el procesado fue quien disparó, a diferencia de como concluyó el  juzgador.   

3.   El   mismo  desacierto   técnico  se  presenta  en  la  segunda  censura,  puesto  que  los  libelistas  no  exponen  de  manera  razonada  en  qué  consistió  la supuesta  tergiversación  denunciada  y  al  afirmar  que  el  Tribunal  no  apreció las  necropsias  y  el  examen  de balística, terminan planteando un falso juicio de  existencia  por  omisión,  que  carece de sustento si se tiene en cuenta que en  primera   como  en  segunda  instancia  se  sopesaron  esos  medios  de  prueba,  encontrando   el   Delegado   acertado   el   examen   del  Tribunal  sobre  los  mismos.   

A  su  juicio,  el estudio de balística que  relaciona  la trayectoria de los proyectiles en los cuerpos de las víctimas con  sus  estaturas  y  la del acusado, carece de relevancia demostrativa porque todo  se  limita  “a  especulaciones  juiciosas acerca de cómo pudieron ocurrir las  cosas”,  carentes  del  respaldo  probatorio  suficiente “como para despejar  toda duda acerca del real discurrir del suceso criminal”.   

4.  La  tercera  censura  es  inadmisible.  En  la sentencia de primera instancia, que constituye  una  unidad jurídica con la de segunda, el juzgador se refirió a la variación  de  la  versión  del  procesado  y  a los testimonios de María Eugenia y Jaime  Andrés  Montoya,  lo cual descarta la ocurrencia del falso juicio de existencia  por omisión planteado.   

En  resumen,  los  impugnantes  no  lograron  demostrar  que  el sentenciador tergiversó, distorsionó u omitió el contenido  objetivo  de  las pruebas por ellos señaladas, sino que contraponen su criterio  al  análisis  valorativo  del  fallador,  lo  cual  no  es de recibo en sede de  casación.    

“Si    bien   la   cadena   indiciaria  planteada   por  los  recurrentes –dice     el     concepto—  presenta un alto grado de coherencia y gravedad, es el Juez quien,  luego  de analizar en su conjunto el acervo probatorio, puede determinar si ella  cuenta   con  la  suficiente  correlación  probatoria  que  elimine  de  manera  pacífica  y radical toda duda. En el caso presente, los Juzgadores en ejercicio  legítimo  y  soberano de su facultad valorativa, en la aprehensión racional de  los  hechos  exteriorizan  la  imposibilidad de lograr certeza absoluta sobre la  responsabilidad  del procesado en el múltiple crimen investigado, razón por la  cual  no  les queda opción diversa a la aplicación del principio universal del  in dubio pro reo”.   

5.  Sobre el cargo  subsidiario  expresa  el  Delegado que la  consideración de que el acusado  confesó  calificadamente  no fue hecha por el fallador, sino que es un criterio  personal  de  los  impugnantes,  que  estima erróneo porque MONTOYA ARROYAVE en  ningún  momento  aceptó  ser  el  autor  del  fallecimiento  de su sobrino, ni  reconoció ningún tipo de responsabilidad penal por su conducta.   

Pide,  en conclusión, no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1.   El  Fiscal  solicitó  en  la  audiencia  pública  condenar  al procesado por los cargos de  homicidio  simple  y  no apeló el fallo absolutorio de la primera instancia. En  consecuencia,  en  consideración  a  que  la sentencia del Tribunal mantuvo esa  determinación,  es clara la ausencia de interés para recurrir de la Fiscalía,  porque   es   evidente,   al   no   apelar,  que  se  mostró  conforme  con  el  pronunciamiento del a quo.   

De  todas  formas,  en  cuanto  el  defecto  observado  no  es  predicable  de  la  Procuradora Delegada Judicial que aparece  suscribiendo la demanda, se procederá a su examen.   

2. Cree conveniente  la  Sala,  antes,  sintetizar  los  argumentos  que  fundamentaron  la decisión  cuestionada  a  través del recurso de casación, sin olvidar que las sentencias  de primer y segundo grado hacen una unidad jurídica inescindible.   

2.1. Los ofrecidos  por el juzgador de primera instancia son los siguientes:   

    

* Con  la  pistola  prestada  por  su  hermano  a  JOSÉ  ARIEL MONTOYA se causaron los  homicidios  de  las  tres víctimas, pero no existe ninguna evidencia indicativa  de que fue él quien les disparó.     

    

* El  acusado  afirma  que  ya  en el vehículo en el que se transportaba con los tres  jóvenes,  le  entregó  el  arma  a  Gerardo  Montoya   y  ninguna  prueba  demuestra lo contrario.     

    

* No  se  puede  asegurar que JOSÉ ARIEL MONTOYA recibió el arma “con cinco o seis  cartuchos”  y  que  la  devolvió con la misma munición, para de ahí derivar  que  una vez cometidos los homicidios la recargó para ocultar su participación  en  ellos.  Simplemente  porque quien la prestó no ofrece seguridad al respecto  y,  de  acuerdo  con  la  defensa,  si contaba con capacidad para 10 proyectiles  según  el dictamen de balística y fue disparada 4 veces, resulta coherente que  le hubiesen quedado los 5 cartuchos con los cuales fue incautada.     

    

* Causa  sospecha  el  cambio de versión realizado por el procesado y  la  manera  confusa como narra la muerte de su sobrino, pero sólo por eso no se  le  pude  restar credibilidad. Como ninguna evidencia demuestra que haya sido el  autor  de  los  disparos, no es dable descartar “de modo absoluto” el relato  de la ampliación de indagatoria.     

    

* No  se  le  puede declarar culpable por el hecho de no justificar satisfactoriamente  su  desvinculación  de  los  sucesos que se le imputan, “pues sería riesgoso  admitir  que  quien no puede explicar adecuadamente su comportamiento o no puede  exculparse es porque ha cometido el hecho”.     

    

* La  conclusión  de  balística forense, que descarta la lucha entre el acusado y su  sobrino,  a  partir  del examen de la trayectoria del proyectil y la ausencia de  tatuaje,  se rechaza porque en un forcejeo es imposible predecir la posición de  los  contendientes  y  porque  la formación del tatuaje depende de la distancia  del disparo y de la pólvora y arma empleadas.     

    

* Las  heridas  hechas  a  corta  distancia,  a “boca de jarro”, por ejemplo, dejan  tatuaje  pero  no  es visible porque queda dentro de la herida. En consecuencia,  si  el  legista  no  relaciona  en  la necropsia el hallazgo de tatuaje, por sí  misma  esa  circunstancia  no indica que el disparo fue de larga distancia, pues  pudo  ocurrir  que no se hizo un examen adecuado (microscópico y microquímico)  o  simplemente  el  disparo  no  dejó  tatuaje.  La  técnica  demuestra que en  distancias inferiores a un metro es posible que no aparezca.     

    

* Es  factible,  en  conclusión,  que  JOSÉ  ARIEL MONTOYA haya sido el autor de los  homicidios,  pero  no  se  cuenta con certeza probatoria sobre el particular. La  coartada  que presentó no fue desvirtuada, existe duda sobre su responsabilidad  penal y en esas circunstancias la consecuencia es su absolución.     

2.2.  El Tribunal,  que  en  lo  esencial estuvo de acuerdo con los anteriores razonamientos, apoyó  la    confirmación    del    fallo    de   primer   grado   en   la   siguiente  argumentación:   

    

* Aunque  es  cierto  que  MONTOYA  ARROYAVE  salió  de la casa de su  hermano  portando  el  arma homicida y figura en el escenario criminal, no está  probado que haya sido el asesino.     

    

* Que  no  se  haya  mencionado  en  la  necropsia  de  Gerardo Montoya la presencia de  tatuaje,  no  significa  su inexistencia, porque no se descarta una omisión del  médico  legista  o  que las huellas de pólvora hayan quedado en las prendas de  la víctima, las cuales no fueron examinadas.     

    

* Es  un  indicio  de  responsabilidad  la  trayectoria que siguió el proyectil en el  cuerpo  de  Gerardo  Montoya, si se tienen en cuenta la ubicación de la herida,  como  su  estatura  y la del sindicado. Pero en una riña inesperada es incierto  “cualquier     vaticinio”    sobre    la    forma    de    caer    de    los  contrincantes.     

    

* Resulta  aventurado  afirmar la autoría dolosa del procesado en los  homicidios,  sólo  a partir de no creer que la finalidad de los disparos contra  Noreña  Cardona  y Restrepo Ramírez era la de separarlos, porque “nadie sabe  a  ciencia  cierta”  la  distancia  existente  entre víctima y victimario, ni  quién disparó, ni la razón.     

    

* Que  la  pistola se le haya regresado a su dueño con 5 cartuchos, no significa nada.  Y  no  cambia  la  conclusión  el  hecho  de que el procesado la haya recargado  porque,  a  pesar de que se sabe que es el arma homicida, se desconoce quién la  accionó.     

    

* Que  el  procesado  estuviera  en el lugar de los hechos y que haya departido con las  víctimas  las  horas  previas  a  los  crímenes,  “no es prueba verídica de  cargo”.  Lo  contrario  significaría  atribuirle  los homicidios a título de  responsabilidad objetiva.     

    

* No  existe  ninguna  prueba  de  que  JOSÉ ARIEL  MONTOYA,   imputable   para   el   instante  de  los  hechos  según  el  examen  psiquiátrico  que  se  le practicó, haya contado con un motivo para matar a su  sobrino, con quien mantenía buenas relaciones personales.     

3. Es innegable que  las  tres  censuras de violación indirecta de la ley sustancial que se plantean  recaen  en  la  prueba  indiciaria,  cuyo  ataque  en casación, como es sabido,  implica  tener  claro  que  son  medios  probatorios  a través de los cuales se  obtiene   el  conocimiento  indirecto  de  la  realidad.  Sus  elementos  (hecho  indicador   y   razonamiento   lógico—hecho  indicado)  son  susceptibles  de  ser rebatidos en casación,  aunque  teniendo en cuenta las siguientes pautas ordenadoras que la Sala ha sido  reiterativa en señalar:    

“En primer lugar, si el indicio es un medio  de  prueba,  debe  tenerse claro que cuando se plantean en casación defectos en  su  apreciación  como fundamento de la violación de la ley sustancial, la vía  de  ataque  tiene  que ser la indirecta, siendo deber del demandante indicarle a  la  Corte la clase de error que denuncia (de hecho o de derecho), su modalidad y  si  lo  predica  del hecho indicador o probado, de la inferencia lógica o de la  fuerza   persuasiva   obtenida   del   análisis   conjunto  de  los  diferentes  indicios.   

“Cuando la equivocación se hace recaer en  la  prueba  del  hecho indicador, los errores susceptibles de ser planteados son  los siguientes:   

    

* “De  hecho  por  falso  juicio de existencia, que tiene ocurrencia  cuando   se   supone   esa   prueba   o   se   omite   considerar  otra  que  la  desvirtúa.     

    

* “De  hecho  por  falso  juicio  de identidad, que ocurre cuando se  distorsiona su contenido físico.     

    

* “De  hecho  por  falso  raciocinio,  que  sucede cuando la premisa  obtenida  a  partir  de  la  prueba  del  hecho  indicador,  desde  la  cual  se  construirá  el  juicio  lógico, fue el producto de un razonamiento apartado de  las reglas de la sana crítica.     

    

* “De  derecho por falso juicio de legalidad, que tiene lugar cuando  el  Juez estima probado el hecho indicador con una prueba inválida, o considera  inválida una prueba que lo desvirtúa.     

“La   inferencia  lógica,  que  no  es  susceptible  de  reproche  en  el  mismo  cargo  en  el  que  se refuta el hecho  indicador   por  constituir  ello  un  planteamiento  contradictorio,  sólo  es  atacable  por error de hecho por falso raciocinio y es carga del casacionista en  tal  eventualidad, aparte de probar la trascendencia, demostrarle a la Corte que  el  proceso  intelectual  que condujo a inferir la existencia del otro hecho fue  irrespetuoso   de   la   sana  crítica,  es  decir  que  contravino  las  leyes  científicas,   los   principios   de   la   lógica   o   las   reglas   de  la  experiencia.   

“La  fuerza demostrativa que le otorga el  juzgador   al  conjunto  indiciario  es  también  susceptible  de  reproche  en  casación,  con  fundamento  en  error de hecho por falso raciocinio.  Este  ataque,  que  implica  aceptar  el  hecho probado y la inferencia lógica que en  cada  caso  realizó  el  Juez,  le impone al censor demostrar que en el proceso  intelectual  a  través  del  cual  se  vincularon  los  diferentes indicios, se  desbordaron  las  reglas de la sana crítica y que de no haberse incurrido en el  error  otra hubiera sido la decisión, lo cual lo obliga a desvirtuar los demás  fundamentos  probatorios  en  los que eventualmente se encuentre fundamentada la  sentencia”7.   

4.  Es manifiesto  que  aparte  del  relato que presentó el procesado JOSÉ ARIEL MONTOYA ARROYAVE  en  la ampliación de indagatoria que rindió el 1º de junio de 1994, a través  del  cual  rectificó  las versiones que suministró ante la Policía Judicial y  en   la   indagatoria  los  días  22  y  el  24  de  febrero  del  mismo  año,  respectivamente,  no  se  cuenta  en el proceso con ningún otro medio de prueba  que  de  manera directa se refiera al momento mismo en el cual se produjeron los  disparos  que  les  causaron  la muerte a José María Noreña Cardona, a Ramón  Alberto Restrepo Ramírez y a Gerardo Montoya Valencia.   

También  lo  es  que  los  juzgadores  de  instancia,  e  igual  los  sujetos  procesales  y en particular la casacionista,  admitieron la ocurrencia de los siguientes hechos:   

    

* Que  hacia  las  2 de la madrugada JORGE HERNÁN MONTOYA ARROYAVE le  prestó  a  su  hermano JOSÉ ARIEL MONTOYA ARROYAVE la pistola de su propiedad,  calibre 7.65.     

    

* Que con la misma se cometieron los homicidios.     

    

* Que  JOSÉ  ARIEL  MONTOYA  estuvo  con las víctimas bebiendo licor  durante  las horas previas a su fallecimiento, viajó con ellas en el Jeep en el  que  trabajaba como conductor y estuvo presente en el lugar de los hechos cuando  se consumaron los crímenes.      

5.   En   el  primer  cargo  la recurrente  denuncia  la distorsión de que fue objeto el hecho indicador de portar desde un  comienzo  el procesado el arma de fuego homicida. El mismo se demostró, como se  precisa  en  el  reproche,  con las versiones de los hermanos MONTOYA ARROYAVE y  con  el peritazgo de balística. Esto quiere decir, si se toma en consideración  que  el  Tribunal  declaró  probadas  esas  circunstancias,  que  el  contenido  material  de  los  medios  de prueba demostrativos del hecho indicador no fueron  objeto  de  tergiversación.  Y  realmente  en la censura no se precisa ninguna,  surgiendo  manifiesto que la inconformidad de la recurrente es con la inferencia  judicial  realizada  a  partir de esa premisa, aunque en ningún momento la hizo  explícita  y  tampoco acreditó que en el ejercicio el juzgador haya desbordado  la sana crítica.   

Al  plantear  que  de  no haber sucedido la  tergiversación    probatoria    la   sentencia   habría   sido   condenatoria,  implícitamente   argumenta  que  del  hecho  indicador  anotado  era  deducible  necesariamente     la  responsabilidad  penal  del  procesado  JOSÉ  ARIEL  MONTOYA  en los homicidios  objeto  de  la  acusación.  Pero  no solamente renglones atrás la casacionista  había  anotado  que  era  derivable  del  hecho indicador “con probabilidades  serias  que  él fue la persona que dio muerte a los tres ofendidos”, es decir  otra  cosa pues la probabilidad no es certeza, sino que en verdad es inaceptable  que  del  hecho  probado  (portar  el arma homicida en un comienzo) se desprenda  indefectiblemente la autoría dolosa en los crímenes.   

Ese    cargo,    entonces,   no   puede  prosperar.   

6.  E igual sucede  con  el  tercero, que la Sala  ha   definido   contestar  antes  que  el  segundo,  por  razones  estrictamente  metodológicas  y  sin  que ello afecte en absoluto el derecho de ordenación de  los   cargos   que   le  otorga  la  ley  al  sujeto  procesal  que  recurre  en  casación.   

En dicha censura, así se denuncie un error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión, relacionado con el hecho  indicador  consistente  “en  la  mala  justificación”  proporcionada por el  procesado,  en  realidad  lo  que  la  casacionista  plantea,  otra  vez,  es un  desacuerdo  con  el  razonamiento  lógico  de  la  construcción indiciaria. La  equivocación  que le atribuye al Tribunal no es que haya ignorado alguna prueba  sino  no haber inferido del cambio de versión realizado por JOSÉ ARIEL MONTOYA  ARROYAVE  y  de  “las manifestaciones injustificadas que hizo a su familia”,  puestas  en  tela de juicio por los hermanos del occiso Gerardo Montoya, que fue  “el autor voluntario del triple homicidio”.   

Se trata, nuevamente, de un cuestionamiento  a  la  inferencia  lógica,  cuya  falta  de  razonabilidad  no acreditó.    

El planteamiento que subyace en el reproche  es  que cuando alguien a quien se le imputa un delito cambia su primera versión  por  una  contraria y no explica satisfactoriamente lo sucedido a su familia, es  responsable   penalmente  de  él. Y como no existe una ley científica, un  principio  de lógica o una regla de experiencia que imponga esa conclusión, es  claro  que  la impugnante, al igual que en el primer cargo, se termina oponiendo  a  la  apreciación  probatoria  realizada  por  el juzgador con apego a la sana  crítica,    que   es   impropio   discutirla   a   través   del   recurso   de  casación.   

7.     En  el   segundo   cargo,   se  recuerda,  la  casacionista  acusa  la sentencia por la apreciación errónea de  las  diligencias  de  necropsia  de los occisos, obrantes a partir del folio 125  del  expediente, y del dictamen balístico incorporado en el folio 307. Dice que  la  trayectoria y ubicación de las heridas a que se refieren las primeras y las  conclusiones  del  segundo,  en  cuanto  desvirtúan  la  versión  última  del  acusado,  permiten deducir que fue el autor de los homicidios.   

Para   demostrar  dicha  conclusión,  la  Procuradora  Judicial,  luego  de referirse a la descripción de las heridas que  presentaban  los  cadáveres y de recordar que pericialmente se demostró que el  arma  homicida fue la que JORGE HERNÁN MONTOYA le prestó al acusado, se ocupó  del  dictamen  de  balística  del  folio  307,  el  cual  se  fundamentó en el  contenido  de  las  necropsias  y en el relato de JOSÉ ARIEL MONTOYA. Del mismo  resaltó las siguientes conclusiones:   

    

* Que  por  las  características  de  los orificios de entrada de las  heridas,  los  disparos  fueron  realizados  en  todos los casos a una distancia  superior  a  120 centímetros, contados desde la boca de fuego del arma hasta la  región anatómica afectada.     

    

* Que  no  existió  forcejeo entre el sindicado y su sobrino. Primero  porque  el  médico  legista  no  describió  en  la  necropsia  del  último la  existencia  de  tatuaje y segundo porque la trayectoria que siguió el proyectil  en  su  cuerpo  (de  la  base  del  cuello  hacia el corazón) corresponde a una  posición  “difícil  de  adoptar  al  momento de un encuentro cuerpo a cuerpo  porque  el  sindicado  debe aparecer en un plano superior a la víctima para que  el proyectil describiera la trayectoria que ejecuta”.     

Ahora bien, aunque la impugnante dice que el  Tribunal   “erró  acerca  del  contenido  expuesto  con  claridad  conceptual  en    los   dictámenes   de   necropsia  los  cuales  no  mencionaron  la presencia de tatuaje, lo que debe  entenderse  como  inexistente  (el  tatuaje) y no como dejado de percibir por el  médico  legista”,  lo  cierto  es  que  la irregularidad la limita al caso de  Gerardo  Montoya  Valencia,  que es con quien el procesado aduce haber combatido  por la posesión de la pistola.   

El  siguiente  argumento de la casacionista  confirma el anterior aserto. Es del siguiente tenor:   

    

* La  denominada   por   las   ciencias  forenses  “bandeleta  de  contusión”  se  manifiesta  en  disparos  hechos desde larga distancia. Y como un vestigio así,  según  la  necropsia,  se  localizó  en el orificio de entrada de la herida de  Montoya Valencia, eso excluye la existencia del tatuaje.     

En las circunstancias anotadas, el error de  juicio  atribuido al Tribunal, es haber tergiversado el contenido objetivo de la  necropsia  practicada  a  Gerardo  Montoya Valencia, al derivar de ella alcances  que  no  tiene, contrariando de paso las conclusiones del experto balístico del  Instituto de Medicina Legal que lo explicó.   

7.1.  A juicio  de la Corte esa irregularidad tuvo ocurrencia.   

En  la  autopsia médico legal o necropsia,  que  es una operación compleja a través de la cual se busca la reconstrucción  de  los  sucesos y de las circunstancias que han ocasionado el fallecimiento, el  médico  legista  sigue  ciertas  reglas particulares vinculadas a su práctica,  tales  como  la  de  realizar un metódico, atento y completo examen externo del  cadáver  que tiene como objeto obvio la búsqueda de huellas que contribuyan al  descubrimiento  de  lo  ocurrido,  entre  ellas  las  de  violencia  (erosiones,  contusiones,  heridas),  que el profesional analiza y determina con exactitud en  su   forma,   dimensiones,  dirección  y  caracteres  morfológicos8.   

Si  el  legista  ciñe  su  labor  a  los  protocolos  de  su  oficio,  que  conforman  un  sistema  orientado  a evitar la  omisión  de  detalles esenciales, es lógico concluir que si no registra algún  hallazgo  es  porque  no  lo  encontró.  Y  para la Corte el supuesto es que el  médico  sigue esas reglas, dentro de las cuales está el deber de describir las  heridas,  es  decir representarlas de modo que quede una cabal idea de ellas, lo  cual  traduce  el ejercicio de señalar cómo son, qué características tienen,  qué  huellas  presentan,  es decir referirlas positivamente como se hace cuando  se describe algo y no al contrario.   

En  el presente caso no se demostró que el  médico  forense del Instituto de Medicina Legal que le practicó la necropsia a  GERADO  MONTOYA  VALENCIA  haya  sido  negligente  al  examinar la herida que le  causó  la  muerte. De acuerdo con el acta en la cual se registró su actividad,  obrante  a folio 125 del expediente, efectuó los exámenes externo e interno al  cadáver  y  registró  como  hallazgos  las  heridas  descritas  al  final  del  documento,  una  en  el  labio  inferior  de tipo traumático y la que interesa,  causada  con  proyectil  de arma de fuego y “con bandeleta de contusión” en  el  orificio  de  entrada,  que  localizó  2  centímetros  “por encima de la  horquilla external línea media”.   

Así  las cosas, si el médico no registró  el  hallazgo  de  restos  de  pólvora  o  quemaduras en la herida, es porque no  descubrió  esos vestigios. Es la forma de leer correctamente ese peritazgo y no  como  lo  hizo  el Tribunal, al vacilar sobre la existencia del tatuaje a partir  de  poner  en  cuestión  la  idoneidad profesional del experto con el siguiente  argumento,   que   la   Corte,   de  acuerdo  con  lo  dicho,  estima  un  error  evidente:   

“…no  podemos  afirmar categóricamente  –dice     el     ad  quem—  si  esos  tatuajes  producto  de  los  gránulos  de  pólvora  que deja un tiro hecho a quemarropa,  existieron  o  no, sólo es cierto que nada se menciona en dicho experticio y el  no  hacer  alusión a ello, no equivale a su falta. Una y otra situación están  dentro  de  lo  probable  y  estar dentro de lo posible no descarta una presunta  omisión  del  galeno  al extender su peritazgo…”9.   

Si  la necropsia no reveló la presencia de  tatuaje  en  la  herida  de  Montoya  Valencia,  entonces,  es porque el médico  legista  no  encontró ninguna característica física presente en la misma para  afirmar  ese  descubrimiento.  Y  la  idea  del  Tribunal de que pudieron quedar  presentes  los  vestigios  en  la  ropa  de  la víctima, respecto de la cual no  existe  constancia  de  que  haya  sido  examinada,  no  cambia  la conclusión.  Simplemente  porque  el  proyectil penetró en el cuello de Gerardo Montoya, que  no  se encontraba cubierto con ninguna prenda, si se tiene en cuenta, de acuerdo  con  las fotografías visibles a partir del folio 120, que lo único que llevaba  puesto en la parte superior del cuerpo era un poncho de tela.   

Así  las  cosas,  como  acertadamente  lo  concluyó  el perito balístico que confrontó los hallazgos de la necropsia con  el  relato  del procesado, el disparo que le causó la muerte a Montoya Valencia  fue  hecho  a  una  distancia  que descarta el forcejeo con el cual el procesado  pretendió explicar el fallecimiento de su sobrino.   

De  acuerdo  con  la medicina legal, en las  heridas  ocasionadas  a  más  de  un  metro del blanco (1,20 según el perito),  consideradas  de  larga  distancia,  no  hay tatuaje en el orificio de entrada y  únicamente   se   ve   la  “bandeleta  de  contusión”, también denominada “anillo de contusión”,  “zona  de  apergaminamiento” o “collar de apergaminamiento equimótico”,  que  a diferencia de como  afirma la demandante, también está presente en  heridas  de corta distancia, realizadas desde un centímetro y hasta un metro de  la víctima10   

.  Esto  quiere  decir,  que  al  hallar el  legista  ese  anillo  o bandeleta en la herida del cadáver de Gerardo Montoya y  no  registrar  la  presencia  de residuos del disparo en su periferia, el que le  causó  la muerte no se efectuó a corta distancia y eso desvirtúa la lucha que  el  procesado  dice  que  sostuvo  con él, para despojarlo del arma con la cual  segundos antes había atentado contra los otros jóvenes.   

La  trayectoria que siguió el proyectil en  el  cuerpo  de  la  víctima  no  pesa en la conclusión a que se arribó.   Cierto  que  es  extraña,  que supondría una posición difícil de adoptar por  los  contendientes, pero no es descartable su ocurrencia en un evento dado, dada  la  cantidad  y  variedad  de  posturas  que suelen adoptar los luchadores en un  combate cuerpo a cuerpo.   

7.2. Reconocido el  error  de  hecho  por falso juicio de identidad en el cual incurrió el Tribunal  al  apreciar  la  diligencia  de necropsia realizada a Gerardo Montoya Valencia,  que  es  el  único   que  admite  la  Corte  porque  en  el  examen de las  trayectorias  y  direcciones  de  los  disparos que ocasionaron la muerte de las  otras   dos   víctimas  no  se  observa  ninguno,  tiene  que  establecerse  su  trascendencia,  es  decir  cuál  hubiera  sido  la orientación del fallo de no  haberse incurrido en él.    

Para  la  Procuradora  Judicial  la  prueba  técnica,  en cuanto desvirtúa la versión del procesado, acredita a su parecer  la  certeza  sobre  su  responsabilidad penal a título de autor en la comisión  del   triple   homicidio.   Para  la  Sala  la  consecuencia  sobreviniente  del  reconocimiento  del  error  de  juicio, es la atribución al acusado JOSÉ ARIEL  MONTOYA  ARROYAVE, a título de dolo, de la muerte de su sobrino Gerardo Montoya  Valencia.  Y  la  razón  es evidente. Él mismo aceptó su intervención en ese  suceso,  aunque  excusó  su  conducta  aduciendo  un  caso  fortuito.  En otras  palabras,  confesó  calificadamente  ese  hecho.  Por  ende,  al descartarse el  tatuaje  con  fundamento  en  el  contenido  de  la  necropsia,  que el Tribunal  tergiversó,  se  desecha  al  tiempo el forcejeo con la víctima al momento del  disparo   y  se  concluye  que  el  mismo  se  produjo  desde  larga  distancia,  desvirtuándose  así  la  circunstancia  de  exclusión  de  la responsabilidad  alegada.   

La  equivocación,  sin  embargo, carece de  consecuencias  frente a los otros dos homicidios, respecto de los cuales ningún  medio  de  prueba  distinto al propio relato del procesado permite dilucidar las  razones y las circunstancias en las que resultaron muertos.   

8.  La  Corte, en  conclusión,  no sin advertir que por sustracción de materia es improcedente el  examen   del   cargo  subsidiario,  casará  parcialmente  la  sentencia  y,  en  cumplimiento  de lo dispuesto en el artículo 217-1 del Código de Procedimiento  Penal,  declarará  la  responsabilidad  penal del procesado JOSÉ ARIEL MONTOYA  ARROYAVE,  por  el  cargo  de  homicidio  simple  del  cual fue víctima Gerardo  Montoya Valencia, en la forma y términos de la acusación.   

8.1. Punibilidad.   

Por virtud del tránsito de legislación que  se   ha   operado   entre   la   fecha   de  la  conducta  punible  –20  de  febrero  de  1994—  y  la actual, dispondrá la Corte la  tasación  de la pena bajo las reglas de la normatividad actual que resulta más  favorable,   conforme   al   mandato   constitucional   y  legal,  como  pasa  a  demostrarse.   

El  20  de  febrero  de  1994 se encontraba  vigente  la Ley 40 de 1993, modificadora de los artículos 323 y 324 del Código  Penal  de 1980, la cual establecía  pena de prisión de 25 a 40 años para  el homicidio simple.   

La ley 599 de 2000 consagra en el artículo  103  prisión  de 13 a 25 años para la misma conducta punible y es la norma que  se     aplicará     retroactivamente,    en    virtud    del    principio    de  favorabilidad.   

En la resolución acusatoria no se le dedujo  al  procesado ninguna causal genérica ni específica de agravación punitiva. Y  como  concurre  a  su  favor  una  de atenuación, consistente en la ausencia de  antecedentes  penales,  el  ámbito  de  movilidad  en la imposición de la pena  corresponde al cuarto mínimo, es decir entre 13 y 16 años.   

Ahora  bien, atendiendo a los criterios del  artículo  61  del  Código Penal, la Corte sólo estima del caso incrementar en  un  año el extremo mínimo en consideración a la mayor gravedad del hecho, que  se  deriva  de  la  circunstancia  de haberle ocasionado la muerte a un pariente  cercano,  resquebrajando con ello las buenas relaciones de la familia, que es el  núcleo sobre el cual se encuentra construida la  sociedad.   

En definitiva, 14 años es la pena que se le  impondrá  al  acusado,  la  cual no hace viable la posibilidad de la condena de  ejecución  condicional.  La  prisión  domiciliaria,  de otro lado, dado que la  pena  mínima  prevista  para  el  homicidio  es  mayor  a  5  años, tampoco es  procedente.   

Cabe  señalar que carece de objeto evaluar  la  utilidad  de  la confesión calificada para efectos del reconocimiento de la  rebaja  punitiva  prevista  en  el  artículo  283  del Código de Procedimiento  Penal,  porque  es  manifiesta su improcedencia debido a que no se produjo en la  primera versión del procesado ante el funcionario judicial.   

8.2.  La  pena de  prisión  de  14  años, en fin, es la que deberá purgar MONTOYA ARROYAVE, pues  se  declarará prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de  armas,  por  el  cual  fue condenado en las instancias a un año de prisión. El  mismo  era sancionado con pena de uno (1) a  cuatro (4) años de privación  de  la  libertad en los artículos 201 del Código Penal de 1980 y en el 365 del  vigente.  La  resolución acusatoria adquirió ejecutoria en septiembre de 1994,  cumpliéndose  el  término de prescripción, que era de 5 años en concordancia  con la ley, en 1999.   

Se le impondrá, además, la pena accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10  años.   

8.2. Condena en perjuicios.   

A  favor de los perjudicados con el delito,  pues  ninguno se constituyó en parte civil, y en concordancia los artículos 56  del  Código  de Procedimiento Penal y 97 del Código Penal, la Corte condenará  al  procesado a pagarles la suma de $6.747.859.64 (actualizados al momento de su  cancelación  de  acuerdo  con  el  índice de precios al consumidor), que es el  valor  en  el que pericialmente se establecieron los perjuicios materiales en el  peritazgo obrante a folio 315 del expediente.   

Los perjuicios morales se tasan, de acuerdo  con  los  factores  relacionados  en  artículo  97  del  Código  Penal,  en el  equivalente  a  30  salarios  mínimos  legales  mensuales para el momento de su  liquidación.   Ésta   suma   está  muy  lejos  de  superar  el  monto  de  la  indemnización  que  autorizaba  el artículo 106 del Código Penal vigente para  la época de los hechos.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con el delito de porte ilegal de  arma  de  fuego de defensa personal y, en consecuencia, cesar el procedimiento a  favor del procesado JOSÉ ARIEL MONTOYA ARROYAVE.   

2.   CASAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  recurrida,  en lo atinente a la absolución dictada a  favor  de  JOSÉ  ARIEL  MONTOYA  ARROYAVE, por el cargo de homicidio simple del  cual  fue  víctima  Gerardo  Montoya Velandia. En su lugar, se le declara autor  responsable  de  esa  conducta  punible y se le condena a 14 años de prisión e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 10 años.   

3.  CONDENAR  al  procesado  a  pagarle a los perjudicados con el delito las sumas anotadas en las  consideraciones   de  la  presente  decisión,  por  razón  de  los  perjuicios  materiales y morales causados con la infracción.   

4.  NO    CONCEDER  al  condenado  ni  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  ni  la pena de prisión  domiciliaria,  por  no  permitirlo  la  ley.  Líbrense,  en  consecuencia,  las  correspondientes órdenes de captura en su contra.   

Se  advierte  que  en contra de la presente  decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folio 172.   

2  .  Folios 67 y 74.   

3  .  Folio 88.   

4  .  Folio 267.   

5  .  Folio 361.   

6  .  Folio 410.   

7 . Cfr.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA.  Sent. casación 14.093, Sep. 23 de 2003, Ms. Ps.,  Drs. YESID RAMÍREZ BASTIDAS y MAURO SOLARTE PORTILLA.   

8 . C.  SIMONIN,   Medicina   legal   judicial,   Barcelona,  Edit.  Jims,  1982,  pág.  784.   

9  .  Folio 423.   

10.  ROBERTO  SOLORZANO  NIÑO,  Medicina  legal, Criminalística y Toxicología para  abogados, Bogotá, Edit. Temis, 1990, Págs. 85 y 86.   

    

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