10260 (17-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERCERO  CIVILMENTE  RESPONSABLE/  DERECHO DE  DEFENSA   

Es principio general consagrado en la ley 153  de  1887  (artículos 43 y 40) que las normas instrumentales que señalan nuevos  procedimientos  o  fijan competencias, son de aplicación inmediata y prevalecen  sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que deben empezar a regir, salvo  frente    a    los    términos    y   las   diligencias   que   ya   estuvieren  iniciadas.   

Además,  el  decreto  2700 de 1991, estatuto  procedimental  que entró a regir el 1° de julio de 1992 y volvió a introducir  como  sujeto  procesal  penal  al  tercero  civilmente responsable, deriva de su  artículo  13  transitorio que sólo los procesos en los cuales, para esa fecha,  ya  se  hubiese  iniciado audiencia pública, continuaban tramitándose con base  en el Código anterior.   

La  preceptiva  que  permite  derivar  que la  vinculación   al   proceso  penal  del  tercero  civilmente  responsable  está  supeditada   a   la   actuación   de  la  parte  civil  y  ésta  goza  de  una  amplísima   fase  para  ser reconocida dentro del proceso penal ( desde su  apertura  hasta  antes de proferirse sentencia de segunda o de única instancia,  artículo  45  C.  de  P.P.),  ha  generado  confusiones,  como la que llevó al  Tribunal  a  expresar,  inextricablemente, que al tercero civilmente responsable  “le  basta  la  garantía  de un debido proceso, con la sola notificación de la  demanda  y   la  oportunidad  para  controvertir las pruebas, que según la  decisión  de  la  Corte  (-Constitucional-),  empieza  con  la  resolución  de  apertura  de  instrucción  y se finiquita,  hasta antes de que se profiera  sentencia  de segunda o única instancia, sencillamente porque el tercero es una  parte  accesoria del titular de la persona constituida como Parte Civil” (f. 386  ib.).   

Como  tal interpretación se la relaciona con  el  análisis efectuado  por la Corte Constitucional al encontrar exequible  lo   dispuesto   en  los artículos 154 y 155 del decreto 2700 de 1991  (sentencia  C-541,  septiembre  24/92,  M.P.  Dr.  Fabio  Morón Díaz), resulta  necesario recordar sus consideraciones relevantes:   

“En este sentido queda claro que el llamado a  responder   en  tales  condiciones,   requiere  del  cumplimiento  de  este  fundamental  requisito  de  la  notificación,  que le da el carácter necesario  para  actuar  dentro  del  proceso  como  un sujeto procesal, con las facultades  suficientes  para  controvertir  las  pruebas  que se reciban procesalmente para  derivarle  responsabilidad, para constituir apoderado o para que se le nombre de  oficio,  para  presentar  pruebas  conducentes  a  demostrar la exclusión de su  responsabilidad,  para interponer los recursos que se refieran  a los actos  que  lo  comprometan  en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este  sujeto  procesal ha podido participar en el trámite del proceso, a partir de la  resolución  de apertura de instrucción y previa la notificación de la demanda  hasta  antes  de  que  se profiera sentencia de segunda o única instancia, y su  intervención  en el eventual trámite incidental de liquidación de perjuicios,  que  regula  el  artículo  154,  en concordancia con los artículos 56 a 62 del  mismo  estatuto  de  procedimiento  penal,  se  garantiza  sobre  la  base de la  preexistencia de la sentencia ejecutoriada.   

No  comparte  la Corte la interpretación del  actor  en  el sentido de considerar que la hipótesis planteada por el artículo  154  reduce  las  oportunidades  de  intervención  del  “tercero”  sólo  a  su  participación  en  el  citado incidente; más bien, lo correcto es entender que  esta  participación incidental corresponde a una etapa posterior al trámite de  la  definición  judicial de la responsabilidad de éste  y de sus alcances  concretos,  durante  la  cual ha podido debatir plenamente y a la luz de toda la  normatividad  sustancial que regula su situación jurídica, el compromiso civil  que  le  cabe  por el hecho de otro. Se deja en claro que, como el llamamiento a  responder  civilmente  por  las  consecuencias  del  hecho punible de otro, debe  hacerse  por  el  funcionario  de  conformidad  con  la  ley  sustancial  previa  solicitud  del legitimado para interponer las acciones concedidas, el ´tercero”  puede  controvertir  los  fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el  debate  procesal de la acción civil contra el “tercero”, dada la naturaleza del  proceso  penal  en  el  que  se  surte  y  que condiciona de modo prevalente sus  trámites,  supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido  de la determinación del grado de su responsabilidad.”   

Contrario  a  lo insinuado en las instancias,  esa  disertación no deja lugar a malos entendidos, cuando claramente se lee que  debe   tener  la  oportunidad  de  “presentar  pruebas  conducentes   a  demostrar  la  exclusión  de  su  responsabilidad”,  además  de  que  su  vinculación  se  haga mediante providencia  motivada,   que le sea debidamente notificada y que se le permita recurrir,  al  igual  que controvertir las pruebas allegadas en su contra, como lo disponen  los  artículos 44 y 155 del Código de Procedimiento Penal, en defensa provista  de  apoderado, que puede estar orientada, amén de cuestionar la responsabilidad  penal   del   procesado,   a   desvirtuar  su  propia  responsabilidad  civil  o  patrimonial, “conforme al Código Civil” (artículo 153 ibídem).   

Sobre  el tema expresó esta corporación, en  sentencia  de casación de junio 22 de 1994, radicación 8400, M.P. doctor Edgar  Saavedra Rojas:   

“…  no  sucede  lo  mismo  con  el  tercero  civilmente  responsable, por cuanto, siendo un extraño frente a la comisión de  un  hecho  delictivo, tal como claramente lo define el artículo 153 del C.P.P.,  no  tiene  por  qué  estar atento o esperar un procesamiento que le deduzca una  responsabilidad  patrimonial.  En  esas condiciones, solamente después de haber  sido  convertido  en  sujeto  procesal,  con  todas  las formalidades que se han  establecido  con  ese  fin  (art.  44  ibídem),  se  puede llegar a condenar al  tercero  civilmente  responsable,  y  si a ello aspira la parte civil, habrá de  preocuparse  de llegar al proceso penal con la oportunidad necesaria para que el  tercero  a quien demanda pueda ejercer a plenitud su defensa; imposición que se  deduce  de  los  derechos  que  el  estatuto  procesal  le  concede  al  tercero  civilmente responsable.   

Esos derechos están nítidamente definidos en  el  precepto  155 del estatuto comentado, en cuanto consagra como facultades del  sujeto  procesal  en  referencia:  ´El tercero civilmente responsable tiene los  mismos  derechos  y  facultades  de  cualquier  sujeto  procesal.  No podrá ser  condenado  en  perjuicios  cuando no se haya notificado debidamente y se le haya  permitido controvertir las pruebas en su contra´.   

Del  texto  anterior  se  vislumbra  que  el  legislador  cuidó  muy  bien de proteger al tercero civilmente responsable para  que,  en  caso  de resultar condenado dentro del proceso penal, tal decisión se  adoptara  después de haberle dado la ocasión de ser oído y vencido en juicio.  Por  tanto,  mientras  el  tercero  no haya sido legalmente vinculado al proceso  penal  y  no  haya  tenido la oportunidad de ejercer realmente la defensa de sus  intereses  no es posible que el juez penal profiera sentencia condenatoria en su  contra.   

La  filosofía  plasmada en las normas a las  cuales  alude  este  pronunciamiento,  que  no  es  otra que el desarrollo de la  garantía  constitucional del debido proceso, la sigue sosteniendo el legislador  de  1993,  pues,  indudablemente  para reforzar la garantía de los derechos del  tercero  civilmente  responsable, excluyó la decisión sobre la responsabilidad  de  éste  en  las  sentencias  anticipadas.  (Ley  81/93,  artículo 5, numeral  5).   

Con  relación  al  tema  tratado  conviene  recordar  que  la  Corte Suprema de Justicia, declaró la inexequibilidad de las  disposiciones  del  Decreto  050  de  1987 que establecía la figura del tercero  civilmente  responsable,  precisamente  con  base  en las limitaciones que se le  presentaban    a    este    nuevo    sujeto    procesal    para    ejercer    su  defensa…”   

El  derecho  a la defensa se constituye en la  facultad  plena  y oportuna de demostrar en el proceso que no se es responsable,  o  sólo  en  determinado  grado. Su ejercicio conlleva que el vinculado conozca  los  cargos  que  se  elevan  en su contra, a fin de que tenga la oportunidad de  controvertirlos;  debe  saber  de éllos con la suficiente antelación, para que  logre   presentar   las  pruebas  o  descargos  que  considere  convenientes  en  salvaguardia  de  sus  intereses,  ya  que si apenas alcanza a percibirlos   cuando   ya   no   puede   debatirlos,   el   derecho   a  la  defensa  se  hace  nugatorio.   

Si   bien   este   derecho   es   regulado  tradicionalmente  con especial celo en lo que tiene que ver con el procesado, no  por  ello  resulta  válido concluir que esté instituído solo en su favor; por  el  contrario,  es  predicable  en el beneficio lícito de todos los que en  el  proceso  tengan  intereses  en  juego,  ya que reconocerlo a unos y no a los  otros  sería  pretermitir  el  principio  constitucional de la igualdad ante la  ley.   

De   esta  manera,  el  tercero  civilmente  responsable  puede  ser  involucrado  válidamente  al  proceso penal durante la  instrucción,  o  aun iniciándose el juicio siempre que mantenga la oportunidad  plena  de  solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su  defensa,  para  que así se equilibre en  “los mismos derechos y facultades  de  cualquier  sujeto  procesal”, teniendo en cuenta que para resultar condenado  en  perjuicios,  si a éllo hubiere mérito, se exige que se le “haya notificado  debidamente”  y  “se  le  haya  permitido controvertir las pruebas en su contra”  (art. 155 ib.).   

Todo lo anterior significa que la oportunidad  para  ser  legalmente  vinculado  el  tercero  civilmente responsable al proceso  penal,  fenece  cuando  el expediente queda efectivamente “a disposición común  de  los  sujetos  procesales  por  el  término  de treinta días hábiles, para  preparar  la  audiencia pública, solicitar las nulidades que se hayan originado  en  la  etapa  de  instrucción  que no se hayan resuelto y las pruebas que sean  conducentes”,  determinado  por  el  artículo  446 del Código de Procedimiento  Penal,  por  ser  esta  la  última  oportunidad  procesal, particularmente para  impetrar los elementos de comprobación que requiera.   

Ha de tenerse en cuenta, para mayor claridad,  que  la  audiencia  pública  es un evento connatural para el acopio de pruebas,  pero  éstas,  salvo lo dispuesto por el artículo 448 ibídem, no son otras que  las solicitadas dentro del mencionado término del artículo 446.   

Una  cosa es que la constitución de la parte  civil  pueda intentarse hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o de  única  instancia,  por expresa previsión legal (art. 45 C. de P. P.), y que la  vinculación  del  tercero o terceros civilmente responsables deba ser postulada  por  tal  parte  civil, por su interés en la reparación del daño y la opción  de  procurar  la  indemnización  por  dentro  del proceso penal, o en uno civil  separado.   

Pero  este condicionamiento a que el afectado  con  el  delito  decida  hacerse  parte  dentro  del  proceso y llamarlos en tal  calidad,  no  puede  conducir  a  la  arbitrariedad  que  sojuzgue el derecho de  defensa,  constituyendo  un  acto  de deslealtad procesal que la parte civil con  pretensiones   de  involucrar  a  terceros  en  la  responsabilidad  patrimonial  generada  por  el ilícito, espere hasta  último momento para propiciar la  convocatoria,  cuando  ya  han  transcurrido  etapas  en  que  se  pueda ejercer  debidamente la defensa.   

RAD. 10260  

         CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

         SALA DE CASACION PENAL   

                                                   Magistrado Ponente   

                                      NILSON  PINILLA PINILLA   

                                                   Aprobado acta No. 66 (Junio 12/97).   

Santafé  de Bogotá D.C., junio diecisiete  (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

         V I S T O S:   

Decidirá la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  especial  del tercero civilmente  responsable  doctor  LUIS  FERNANDO  PEREZ  TOBON,  contra la sentencia de 24 de  junio  de  1994 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali lo condenó, junto  con  el  procesado  ALEJANDRO  PEREZ  SANCHEZ, al pago en forma solidaria de los  perjuicios causados con un delito de homicidio culposo.   

         HECHOS   

La  noche  del  20  de  julio  de  1991  el  estudiante  ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ, entonces de 20 años de edad, se desplazaba  a  gran  velocidad  por  la  autopista Yumbo-Cali, en un automóvil Mazda 626 de  placas  MB-5023,  propiedad  de  su padre, el médico LUIS FERNANDO PEREZ TOBON,  atropellando  a  los  hermanos ROBERTO Y CESAR AUGUSTO SANDOVAL MOLINA y a CESAR  ESCOBAR  LOPEZ,  quienes  se  encontraban  a  la  orilla de la vía en un retén  móvil  de  la  Policía  Nacional,  causando  la  muerte  de ROBERTO y lesiones  personales a los otros dos.   

         TRAMITE PROCESAL   

Iniciada  la  investigación,  el  entonces  Juzgado  19 de Instrucción Criminal Ambulante de Cali, por auto de 22 de agosto  de  1991  admitió  las  demandas de constitución de parte civil presentadas en  nombre  del  padre  del occiso, MARCO TEODULO SANDOVAL BELTRAN y de sus hermanos  CESAR   AUGUSTO  Y  ALINA  SANDOVAL  MOLINA,  lo  mismo  que  la  presentada  en  representación  de  su  compañera permanente LUZ MARINA OSPINA LOPEZ (fs. 91 y  ss. cdno. inicial).   

Clausurada  la  etapa  investigativa,  el  Juzgado  17 de Instrucción Criminal de Cali, mediante providencia de 11 de mayo  de  1992,  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en  contra  del  procesado  ALEJANDRO  PEREZ SANCHEZ, por los delitos de homicidio y  lesiones  personales  culposos,  en  concurso de hechos punibles; enjuiciamiento  recurrido  en  reposición  y subsidiaria apelación por la defensa.  El  25  de  junio  del  mismo  año, el  Juzgado  se  abstuvo  de  dar  trámite a los recursos interpuestos por no haber  sido    debidamente   sustentados   por   el   recurrente   (fs.   247   y   272  ibídem).   

Ejecutoriada  la resolución de acusación,  correspondió  conocer  de la causa al Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali,  despacho  que  luego  de vencido el término de traslado para preparación de la  audiencia  pública  de  que trata el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal,  mediante providencia de fecha 29 de septiembre  de  1992, aceptó la demanda de constitución de parte  civil   presentada  por  el  apoderado  común  de  las  cuatro  personas  antes  mencionadas,  en  contra  del tercero civilmente responsable LUIS FERNANDO PEREZ  TOBON,  padre  del sindicado y propietario del vehículo Mazda 626 MB-5023, para  que   respondiera  en  forma  solidaria  por  los  perjuicios  causados  con  su  automóvil  (fs. 307 y ss.); decisión ésta notificada personalmente al tercero  civilmente  responsable,  quien  designó como su apoderado al mismo profesional  del  derecho  que  defendía  los  intereses  de  su  hijo  ALEJANDRO (fs. 342 y  343).   

Este defensor y en lo sucesivo apoderado del  tercero  civilmente  responsable  apeló  dicha  providencia,  la  cual recibió  confirmación  del  Tribunal  Superior  de Cali el 3 de marzo de 1993 (fs. 378 y  ss.).   

El  Juzgado del conocimiento por auto de 11  de  mayo  de  1993 (f. 449), reconoció como parte civil a la menor PAULA ANDREA  SANDOVAL  OSPINA, hija póstuma del occiso, representada por su madre LUZ MARINA  OSPINA  LOPEZ  y mediante providencia de 27 de octubre del citado año (f. 9 cd.  anexo),  declaró  fundada  la objeción al dictamen sobre avalúo de perjuicios  propuesta  por  el  defensor  del  sindicado  y apoderado del tercero civilmente  responsable,  designando  nuevo  perito  que rindió dictamen en oportunidad. La  objeción  se hizo extensiva a los perjuicios materiales y morales presuntamente  causados  a la menor PAULA ANDREA con la muerte de su padre (fs. 459 cd. inicial  y 10 cd. anexo).   

Después de aceptadas las iniciales demandas  contra  el  tercero  civilmente  responsable,  también  se  allegó  al  juicio  declaración  de  LUZ  MARINA  OSPINA  LOPEZ  (octubre  8/92,  fs. 327 y 328 cd.  inicial),  al  igual  que  diversos documentos, y se celebró audiencia pública  (fs. 470 y ss. ib., septiembre 2, 8 y 16/93).   

El Juzgado Trece Penal del Circuito de Cali  puso  fin  a  la  instancia  el  23  de  febrero  de 1994, condenando al acusado  ALEJANDRO  PEREZ  SANCHEZ a la pena principal de dos años de prisión, multa de  mil  pesos  y  suspensión por un año para conducir vehículos automotores, y a  la  sanción  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por  “igual  duración”,  otorgándole  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional.  Expresó  también  que  las lesiones “por sus consecuencias deben  ser investigadas por las inspecciones de policía” (f. 515).   

En  cuanto  a las consecuencias civiles del  homicidio  culposo,  lo  condenó  en  forma solidaria con el tercero civilmente  responsable,  al  pago  de  $17.825.514.20 por concepto de indemnización de los  perjuicios  materiales,  en  favor  de  la  compañera  del  occiso y de su hija  póstuma,  y  el  equivalente a 300 gramos oro en favor de cada una de ellas por  concepto  de perjuicios morales. Igualmente los condenó al pago del equivalente  de  200,  50  y  100 gramos oro por concepto de indemnización de los perjuicios  morales  a  Marco  Teódulo,  Alina  y César Augusto Sandoval, respectivamente,  disponiendo  el  comiso  del  automóvil  Mazda  626  MB-5023 para garantizar la  indemnización de tales perjuicios.   

Apelada  la anterior sentencia, el Tribunal  Superior  de  Cali  la confirmó parcialmente mediante la suya de 24 de junio de  1994,  revocándola  en  cuanto  se  relaciona  con  la  indemnización  de  los  perjuicios  morales  reconocida  en  favor  de  la  menor  PAULA ANDREA SANDOVAL  OSPINA,  al  estimar  que  no  había  lugar  a dicha condenación “por falta de  demostración  del  daño”,   al  igual que declaró, también por falta de  demostración,  “que no hay lugar a condenación por DAÑO MATERIAL NO VALORABLE  PECUNIARIAMENTE,  en  favor  de  la  menor” mencionada. La indemnización de los  perjuicios  morales  la  reajustó  en  el  equivalente  de  400  gramos a Marco  Teódulo  Sandoval, 300 cada uno a Alina y César Augusto Sandoval y 700 a   Luz Marina Ospina López.   

Declaró también que “la cuantificación de  los  perjuicios  materiales  y  morales,  debe  someterse  a  indexación, en el  momento de ser exigida la obligación”.   

Este  fallo fué recurrido en casación por  el  apoderado  de la parte civil en representación de la menor PAULA ANDREA, el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable  LUIS FERNANDO PEREZ TOBON y el  mismo    profesional    como    defensor    del    procesado   ALEJANDRO   PEREZ  SANCHEZ.   

La Corte mediante providencia de fecha 10 de  diciembre  de  1996,  rechazó  in  límine  las  demandas  presentadas  por  el  apoderado  de  la  parte civil y el defensor del procesado, declarando desiertos  los  recursos  por  ellos  interpuestos.  Admitió  en  cambio, la presentada en  nombre  del  tercero  civilmente  responsable,  por  considerarla ajustada a las  exigencias formales y ordenó imprimirle el trámite respectivo.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

Como consideración  previa, observa la  Corte  que  la  condena  impuesta  solidariamente  al  procesado  y  al  tercero  civilmente  responsable,  a  indemnizar los perjuicios causados con el homicidio  culposo,  asciende  a  $17’825.214,20  por  los  materiales  y  el equivalente a  400+300+300+700  gramos  oro  por  los morales, a saber 1700 por $10.844,64 (que  era  el  valor  del  gramo  de  oro  fino  a la fecha de la sentencia de segunda  instancia,  junio  24  de  1994),  $18’435.888, para un total de $36’261.102.20,  superior  a $27’440.000, que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 366,  inciso  1�, del Código de  Procedimiento   Civil   (modificado   por   el  D.E.  2282/89)  y  2�         y         3�  del  decreto  522 de 1988, marcaba el  interés   pecuniario   para   recurrir   en  casación  para  el  bienio  enero  1�  de 1994 a diciembre 31  de 1995.   

Abordando  la  demanda,  se aprecia que el  apoderado  especial  del  tercero  civilmente  responsable, fundado en la causal  tercera  de  casación, formula dos cargos contra la sentencia impugnada, el uno  como principal y el otro como subsidiario, a saber:   

CARGO      PRINCIPAL:  –  Nulidad  del juicio por falta de  competencia  del  funcionario judicial, por cuanto el homicidio culposo ocurrió  el  20  de  julio  de  1991,  fecha  para  la  cual  no existía norma legal que  permitiera  la vinculación al proceso penal del tercero civilmente responsable,  pues  los  artículos  58  a  66  del  Decreto  050  de  1987 que autorizaban la  vinculación  de dicho sujeto procesal, habían sido declarados inexequibles por  la Corte.   

“Correspondía   entonces   -agrega-   y  corresponde  ahora  el  juzgamiento  de los hechos que impliquen responsabilidad  extracontractual  del  Dr. Luis Fernando Pérez T., a la justicia civil conforme  a  los  Decretos  1400  y  2019  de  1970  que  contienen  el  actual Código de  Procedimiento    Civil    vigente    antes    de    los    hechos    y   en   la  actualidad.”   

Solicita  invalidar  el  fallo  recurrido,  declarar  en  qué  estado  queda el proceso y disponer su envío al funcionario  competente,  extrañándose  que no se hubiese cumplido el mandato del “art. 21,  inciso  2� del D. 2067 de  1992  que regula el régimen procesal de los juicios y actuaciones que se surten  ante  la  Corte  Constitucional”, en el sentido de que sus fallos “solo tendrán  efecto hacia el futuro”.   

CARGO      SUBSIDIARIO:  –  Nulidad  del  juicio  por  quebranto  del  artículo 155 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  conforme  al  cual  el  tercero  civilmente  responsable   tiene  los  mismos  derechos  y  facultades  de  cualquier  sujeto  procesal,  no  pudiendo  ser  condenado  al pago de perjuicios cuando no se haya  notificado  debidamente  y  se  le haya permitido controvertir las pruebas en su  contra;    reproche    que    el    libelista   sustenta   en   los   siguientes  términos:   

        “La  demanda  de  constitución  de Parte Civil contra el Dr. Luis  Fernando  Pérez  T.  fue  presentada  el  16  (sic)  de  septiembre  de  1992 y  notificada  el  9  de octubre del mismo año; por lo tanto, al Dr. Luis Fernando  Pérez  T.  no  se  le  permitió  controvertir  las  pruebas  en  su contra, ni  solicitar  las  que improbaran su responsabilidad como propietario del vehículo  con  el cual se le causó la muerte a Roberto Sandoval M., especialmente las que  comprobaran  la  prohibición  expresa  y reiterada que tenía su hijo Alejandro  Pérez  S.  para  no  usar,  ni manejar el automóvil destinado exclusivamente a  prestar  el  servicio  como  médico  que  es el Dr. Luis Fernando Pérez T., lo  mismo  que  la  imposibilidad  de  prever que dada la educación de su hijo y la  respuesta   adecuada  y  permanente  del  mismo  a  esa  prohibición  no  fuera  observada.”   

En apoyo de su aserto trascribe apartes de  fallos  de  la  Corte  Constitucional  (24  de  septiembre  de  1992)  y de esta  corporación (22 de junio de 1994).   

Solicita  “invalidar  el  fallo  desde  el  momento  en  que  el  Sr.  Juez  Trece  Penal  del Circuito de Cali recibió las  diligencias  por  encontrarse  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación”, y  disponer  su  envío al mencionado funcionario para que proceda con arreglo a lo  que resuelva la Corte.   

        CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El Ministerio Público representado por el  señor  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo  Penal,  observa  que es viable la  consideración  de  la  demanda,  por cuanto no es exclusivamente el monto de la  indemnización  de  perjuicios  lo  que  está  en  juego,  que remitiría a las  causales  de  casación civil, sino “eventuales irregularidades que acarrearían  la declaratoria de nulidad”.   

Además de algunos reparos de técnica, es  adverso  a la prosperidad del cargo principal; recuerda que la causal de nulidad  no  es de libre formulación y que en este caso no se da la falta de competencia  del  juez,  porque  las  normas  procesales  y de competencia son de aplicación  inmediata, según los términos de la ley 153 de 1887.   

Agrega  que  de  acuerdo  a las pautas del  artículo  13  transitorio  del  actual estatuto procesal penal (Decreto 2700 de  1991),  era  fácil  advertir  “que la actuación procesal no había superado la  audiencia  pública,  sin  que  siquiera  se  hubiese instalado ese acto, cuando  entró    a    regir    el    Decreto    2700    de    1991   el   1�  de julio de 1992, irremediablemente  su  procesamiento  debía  ceñirse  a  los nuevos derroteros procedimentales de  este  Código,  inclusive,  en  lo que atañe a la figura del tercero civilmente  responsable,  que  no  corresponde  con  ninguna excepción de aplicabilidad, de  allí que, se haya correctamente admitido la demanda en su contra.”   

En  cuanto  al  cargo  subsidiario,  cuya  prosperidad  coadyuva,  sostiene,  en  síntesis,  que  si el tercero civilmente  responsable  es  vinculado  transcurrido  el  lapso para solicitar las pruebas y  sugerir  una  nulidad  procesal,  su  derecho es coartado, quedando el ejercicio  defensivo  limitado  a  la  audiencia pública, cuando “sólo podrá referirse a  las  pruebas  obrantes  en  el  plenario”.  Sí advierte que “no se trata de una  ‘vinculación  tardía’,  al  punto que, partiendo de la relación de existencia  que  deriva  este  instituto  procesal  de  la  constitución  de  parte civil”,  que  de  acuerdo  con lo  dispuesto  por  el  artículo  45  del  Código  de  Procedimiento  Penal  puede  efectuarse  “hasta  antes  del procedimiento de sentencia de segunda instancia”,  pero  este  límite  no  permite  acceder  a las facultades de sujeto procesal y  “representaría  la  violación   de  las  garantías  del  convocado  como  tercero civilmente responsable.”   

Considera  “con  el  censor que el momento  oportuno  para  ejercer  ese derecho” es con ocasión del auto “a que refiere el  art.  446  del  C.  de  P.  P.  …”  Por  éllo,  debe decretarse “la  nulidad  parcial de todo lo actuado  a  partir,  incluyéndolo, del auto librado por el Juzgado 13 Penal del Circuito  de  Cali  el  21  de  julio  de  1992”,  mediante  el  cual  el  Juez  avocó el  conocimiento  y  puso  el  expediente  a disposición de los sujetos procesales,  para  los  efectos  de  que  trata el artículo 446 del Código de Procedimiento  Penal.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

        CARGO PRINCIPAL   

Es  principio general consagrado en la ley  153  de  1887  (artículos  43  y 40) que las normas instrumentales que señalan  nuevos  procedimientos  o  fijan  competencias,  son  de aplicación inmediata y  prevalecen  sobre  las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir,  salvo   frente   a   los   términos   y   las  diligencias  que  ya  estuvieren  iniciadas.   

Además, el decreto 2700 de 1991, estatuto  procedimental  que  entró  a regir el 1�  de  julio  de  1992  y volvió a introducir como sujeto procesal  penal  al  tercero civilmente responsable, deriva de su artículo 13 transitorio  que  sólo  los  procesos  en los cuales, para esa fecha, ya se hubiese iniciado  audiencia   pública,   continuaban   tramitándose   con  base  en  el  Código  anterior.   

La vinculación al proceso del doctor LUIS  FERNANDO  PEREZ  TOBON  como  tercero  civilmente  responsable ocurrió el 29 de  septiembre  de  1992  (f. 307), fecha para la cual ya había entrado en vigor el  decreto 2700 de 1991.   

El señor Procurador Delegado, después de  recordar  jurisprudencia  de  esta  Sala  sobre  la  vigencia  inmediata  de  la  competencia,  destaca  que  “las  normas  a  las  que refiere el actor… son de  índole  netamente  procedimental,  pues sólo encaran el factor competencia sin  que  se  aborden  aspectos  sustanciales”;  es  en  realidad  claro  que  no hay  variación  sobre  la  responsabilidad  civil  del tercero, que sigue igualmente  regulada  por  las  correspondientes disposiciones del derecho privado, sino que  surgió  la  opción  “a  la parte civil de instaurar la acción al interior del  proceso  penal  brindándole  una  alternativa  eficaz  y  pronta -por economía  procesal-   que   le   permita  en  un  mismo  proceso  satisfacer  el  interés  indemnizatorio,  evitándole  la incursión en un proceso posterior…; pero eso  sí,  cuidándose  con  esmero que el tercero goce de todas las facultades de un  verdadero sujeto procesal…”   

Como  por  ninguna  parte  se vislumbra la  nulidad  así  reclamada,  independientemente  de  las  marras  técnicas que le  reprocha  el  Ministerio  Público, este cargo a la sentencia será desestimado,  pues no obra fundamento para que prospere tal impugnación.   

        CARGO SUBSIDIARIO   

1.- En este enfoque, la nulidad solicitada  por  el  impugnante  y     coadyuvada   por    el    señor     Procurador    Delegado,  se           hace           consistir     en      haberse      privado     al  tercero     civilmente     responsable     de     la     oportunidad    procesal  para           controvertir        las    pruebas     allegadas     en   su contra  y   pedir   la  práctica  de  aquéllas  destinadas  a  rebatir  su    responsabilidad     civil    por  el hecho punible  imputado  a  su  hijo,  en razón de habérsele vinculado “ad portas    de     la culminación del proceso”, esto es, después de vencido  el  término de traslado para preparación de la audiencia pública de que trata  el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, coartándole la ocasión  de defenderse.   

El  doctor  LUIS  FERNANDO PEREZ TOBON fue  vinculado  al  proceso en calidad de tercero civilmente responsable, por demanda  presentada  por  el  apoderado  común  de  las  personas reconocidas como parte  civil,  en  virtud  de  aparecer  demostrado  que se trataba del propietario del  vehículo  automotor  con el cual su hijo causó el homicidio culposo en ROBERTO  SANDOVAL  MOLINA; vinculación que se concretó en providencia motivada de fecha  septiembre  29  de 1992, de la cual recibió notificación personal (fs. 307 ss.  y 342 cd. inicial).   

Este  tercero  civilmente  responsable, el  día  de  su  notificación (octubre 9 de 1992) designó como apoderado al mismo  profesional  que  desde  la  indagatoria venía actuando dentro del proceso como  defensor  de  su hijo, el procesado ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ, quien en tal virtud  apeló  la  providencia  que  admitió  la  demanda contra el tercero civilmente  responsable,  arguyendo  que  el  nuevo sujeto procesal “no podría controvertir  las  pruebas  que se practicaron durante la instrucción… ni solicitar pruebas  por  estar  vencido  el  término  para  hacerlo,  quedando  sin  efecto el inc.  2�  del  art.  44”  del  Código de Procedimiento Penal.   

Confirmado   por  el  Tribunal  el  auto  recurrido,   este   defensor  y  apoderado  continuó  actuando,  algunas  veces  aludiendo  solo  a  su  condición primigenia. Solicitó aclaración del avalúo  pericial  (f.  459  ib.)  y promovió con éxito, desde la última sesión de la  audiencia  pública  (fs.  489  ib. y 1 y ss. cd. “de incidente”), objeción por  error  contra  el  dictamen sobre perjuicios materiales y morales rendido por la  perito  RUBIELA  AVILES  VELASCO,  logrando notable reducción en el cálculo de  los  valores a indemnizar (fs. 429, 430, 457, 458 y 461; 500 a 505 cd. inicial y  9 a 13 cd. “de incidente”).   

Dentro    del    trámite   incidental  correspondiente  los sujetos procesales no aportaron ni pidieron pruebas y sólo  se  dispuso  por el Juez “solicitar al patólogo forense… fijar el término de  supervivencia del occiso” (f. 4 cd. “de incidente”).   

En  la  audiencia  pública,  el  referido  defensor  del  procesado y apoderado del tercero civilmente responsable orientó  preferentemente  su  esfuerzo  a  desvirtuar  la culpabilidad de ALEJANDRO PEREZ  SANCHEZ,  tratando  de ubicar ésta en las propias víctimas del homicidio y las  lesiones,  en  el  agente  que  apareció  en  la  mitad de la vía y en quienes  montaron el retén policial.   

Observó  sí,  que cuando el apoderado de  las  partes  civiles  se  refirió  a  “que  seguramente ALEJANDRO PEREZ SANCHEZ  había  sido  aconsejado  cuando  afirmó  que  se  había  sacado  o llevado el  vehículo  con  el  que  se  produjo  el  accidente,  sin permiso del papá, esa  afirmación  le  correspondía  probarla  al  señor  apoderado de los intereses  económicos” (f. 495 cd. inicial).   

Tal  comentario  guarda  relación  con lo  expresado  por  el joven PEREZ SANCHEZ en la indagatoria, a la pregunta final de  si  deseaba  agregar  algo  a  lo  expuesto: “yo le cogí el carro ese día a mi  papá sin permiso” (f. 175 ib.).   

El defensor y apoderado apeló la sentencia  condenatoria,  solicitando  que  el  tercero  fuese exonerado de responsabilidad  civil,  precisamente  porque  el  carro  Mazda  626  de su propiedad había sido  tomado  por  el procesado sin su autorización, hecho que encontraba debidamente  comprobado  (fs. 559 y ss.).   

Esta argumentación no fue aceptada por el  Tribunal, que expresó:   

        “Y  en  cuanto a la solicitud del apoderado para que se le exonere  de  responsabilidad civil al propietario del automotor, por haber sido utilizado  abusivamente  por  ALEJANDRO,  ya  se  expresó  también que el padre faltó al  deber  de  cuidado  que le obligaba estar expectante respecto de la utilización  del  vehículo  por  terceros  y  por  lo  tanto  debe  salir  al  paso  para la  indemnización  de  perjuicios. Por manera pues, que no es excusa válida que su  hijo   hubiera   dispuesto  sin  permiso  del  Mazda  con  el  que causó el hecho culposo por el cual fue  vencido en este proceso.   

        A   este  respecto,  jurisprudencialmente  se  ha  reconocido  una  autorización  o  consentimiento tácito del propietario del vehículo, para que  un  tercero  lo  utilice,  por  el  sólo hecho de dejar las llaves en cualquier  lugar,  a  su disposición, pues, es característica íncita del propietario del  vehículo,  velar  por  el  uso  que  se  haga  del  bien,  adoptando  todas las  prevenciones  del  caso,  para  que el automotor esté no sólo en lugar seguro,  sino  para  evitar  que  cualquier  persona  ponga el motor en ignición, porque  ‘guardar’  significa  precisamente  ‘adoptar  todas  las  medidas necesarias para cuidar una cosa’. Si  hubo  negligencia,  no  tiene  por  qué  la  víctima,  entrar  a probar que el  propietario   tuvo   la   cosa  bien  custodiada.   Por  el  contrario,  al  propietario  le  compete,  demostrar que ya no es el guardián, es decir, que no  tiene sobre las cosas, el poder de control, dirección y mando.   

        La  disculpa del actor, en haber aprehendido el carro sin permiso,  es  una aseveración preñada de sospecha, entratándose de un Universitario con  20  años  de  edad  para la época, y en donde de acuerdo a la costumbre tenía  permisos  implícitos  para invitar a sus amigas y amigos a pasear, haciendo uso  del  automotor, como sucedió el día del hecho. Casi que resulta hoy extraño e  insólito,  que  personas  mayores  de  esa edad, estén preocupados por usar el  automotor  de  sus  progenitores,  cuando tiene autorización legal para hacerlo  desde  5 años pretéritos, con presunta anuencia de sus padres.” (fs. 593 y 594  cd. inicial).   

Este razonamiento conjetural comprueba que  el  tercero  civilmente  responsable  llegó  tarde al proceso, aunque algo haya  alcanzado  a actuar,   pues   si,   en    los     propios    términos     del     Tribunal,   le  correspondía  entrar a demostrar que no hubo negligencia de su parte, porque ya  no  era  el  guardián  del bien, o porque las llaves las había dejado en sitio  seguro  y no “en cualquier lugar” y no existía tal permiso implícito a su hijo  para  usar  el  automóvil  o,  en síntesis, que no falló como guardián de la  máquina,  cuya  utilización genera una actividad peligrosa  en desarrollo  de   la    cual    precisamente   su  potencial  heredero  produjo  el  daño,evidentemente  necesitaba  hacer  valer dentro del proceso otros elementos  de  comprobación,  que  no  tuvo  ocasión  de allegar por haber sido vinculado  cuando   ya   había   concluido   el   último   término   que   tenía   para  solicitarlos.   

2.-  La preceptiva que permite derivar que  la  vinculación  al  proceso  penal  del  tercero  civilmente responsable está  supeditada   a   la   actuación   de  la  parte  civil  y  ésta  goza  de  una  amplísima   fase  para  ser reconocida dentro del proceso penal ( desde su apertura hasta antes de  proferirse  sentencia  de  segunda  o  de  única  instancia, artículo 45 C. de  P.P.),  ha  generado  confusiones,  como  la  que llevó al Tribunal a expresar,  inextricablemente,  que al tercero civilmente responsable “le basta la garantía  de  un  debido  proceso,  con  la  sola  notificación  de la demanda y  la  oportunidad  para  controvertir las pruebas, que según la decisión de la Corte  (-Constitucional-),  empieza con la resolución de apertura de instrucción y se  finiquita,   hasta  antes  de que se profiera sentencia de segunda o única  instancia,  sencillamente  porque  el tercero es una parte accesoria del titular  de la persona constituida como Parte Civil” (f. 386 ib.).   

Como  tal  interpretación se la relaciona  con  el  análisis  efectuado   por  la  Corte  Constitucional al encontrar  exequible  lo  dispuesto  en los artículos 154 y 155 del decreto 2700  de  1991  (sentencia  C-541,  septiembre  24/92,  M.P.  Dr. Fabio Morón Díaz),  resulta necesario recordar sus consideraciones relevantes:   

        “En  este  sentido queda claro que el llamado a responder en tales  condiciones,   requiere  del  cumplimiento de este fundamental requisito de  la  notificación,  que  le  da  el  carácter  necesario para actuar dentro del  proceso   como   un   sujeto  procesal,  con  las  facultades  suficientes  para  controvertir   las   pruebas   que   se  reciban  procesalmente  para  derivarle  responsabilidad,  para  constituir  apoderado o para que se le nombre de oficio,  para   presentar   pruebas   conducentes   a   demostrar  la  exclusión  de  su  responsabilidad,  para interponer los recursos que se refieran  a los actos  que  lo  comprometan  en la citada responsabilidad; todo esto presupone que este  sujeto  procesal ha podido participar en el trámite del proceso, a partir de la  resolución  de apertura de instrucción y previa la notificación de la demanda  hasta  antes  de  que  se profiera sentencia de segunda o única instancia, y su  intervención  en el eventual trámite incidental de liquidación de perjuicios,  que  regula  el  artículo  154,  en concordancia con los artículos 56 a 62 del  mismo  estatuto  de  procedimiento  penal,  se  garantiza  sobre  la  base de la  preexistencia de la sentencia ejecutoriada.   

        No  comparte  la  Corte la interpretación del actor en el sentido  de  considerar  que  la  hipótesis  planteada  por  el artículo 154 reduce las  oportunidades  de  intervención  del  ‘tercero’ sólo a su participación en el  citado  incidente;  más  bien,  lo correcto es entender que esta participación  incidental  corresponde  a  una  etapa  posterior  al trámite de la definición  judicial  de  la  responsabilidad  de  éste   y de sus alcances concretos,  durante  la cual ha podido debatir plenamente y a la luz de toda la normatividad  sustancial  que  regula su situación jurídica, el compromiso civil que le cabe  por  el  hecho  de  otro.  Se deja en claro que, como el llamamiento a responder  civilmente  por las consecuencias del hecho punible de otro, debe hacerse por el  funcionario   de   conformidad  con  la  ley  sustancial  previa  solicitud  del  legitimado   para  interponer  las  acciones  concedidas,  el  ´tercero’  puede  controvertir  los  fundamentos legales de aquella demanda. Obviamente, el debate  procesal  de  la  acción  civil  contra  el  ‘tercero’,  dada la naturaleza del  proceso  penal  en  el  que  se  surte  y  que condiciona de modo prevalente sus  trámites,  supone que el llamado en tales condiciones debe actuar en el sentido  de la determinación del grado de su responsabilidad.”   

Contrario a lo insinuado en las instancias,  esa  disertación no deja lugar a malos entendidos, cuando claramente se lee que  debe  tener  la  oportunidad  de  “presentar pruebas  conducentes  a  demostrar  la  exclusión  de  su  responsabilidad”,  además  de  que  su  vinculación  se haga mediante providencia  motivada,   que le sea debidamente notificada y que se le permita recurrir,  al  igual  que controvertir las pruebas allegadas en su contra, como lo disponen  los  artículos 44 y 155 del Código de Procedimiento Penal, en defensa provista  de  apoderado, que puede estar orientada, amén de cuestionar la responsabilidad  penal   del   procesado,   a   desvirtuar  su  propia  responsabilidad  civil  o  patrimonial, “conforme al Código Civil” (artículo 153 ibídem).   

Sobre  el tema expresó esta corporación,  en  sentencia  de  casación  de junio 22 de 1994, radicación 8400, M.P. doctor  Edgar Saavedra Rojas:   

        “…  no  sucede  lo  mismo con el tercero civilmente responsable,  por  cuanto, siendo un extraño frente a la comisión de un hecho delictivo, tal  como  claramente  lo define el artículo 153 del C.P.P., no tiene por qué estar  atento   o   esperar   un  procesamiento  que  le  deduzca  una  responsabilidad  patrimonial.  En  esas  condiciones, solamente después de haber sido convertido  en  sujeto  procesal,  con todas las formalidades que se han establecido con ese  fin  (art.  44  ibídem),  se  puede  llegar  a  condenar  al tercero civilmente  responsable,  y si a ello aspira la parte civil, habrá de preocuparse de llegar  al  proceso  penal  con  la  oportunidad  necesaria  para que el tercero a quien  demanda  pueda  ejercer  a plenitud su defensa; imposición que se deduce de los  derechos   que   el   estatuto   procesal   le  concede  al  tercero  civilmente  responsable.   

        Esos  derechos  están  nítidamente  definidos en el precepto 155  del  estatuto  comentado, en cuanto consagra como facultades del sujeto procesal  en  referencia:  ´El tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y  facultades  de  cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios  cuando  no  se  haya  notificado debidamente y se le haya permitido controvertir  las pruebas en su contra´.   

        Del  texto anterior se vislumbra que el legislador cuidó muy bien  de  proteger  al  tercero  civilmente  responsable para que, en caso de resultar  condenado  dentro  del  proceso  penal,  tal  decisión  se adoptara después de  haberle  dado  la ocasión de ser oído y vencido en juicio. Por tanto, mientras  el  tercero  no haya sido legalmente vinculado al proceso penal y no haya tenido  la  oportunidad  de  ejercer realmente la defensa de sus intereses no es posible  que el juez penal profiera sentencia condenatoria en su contra.   

        La  filosofía  plasmada  en  las  normas  a las cuales alude este  pronunciamiento,   que   no   es   otra   que  el  desarrollo  de  la  garantía  constitucional  del  debido proceso, la sigue sosteniendo el legislador de 1993,  pues,  indudablemente  para  reforzar  la  garantía de los derechos del tercero  civilmente  responsable, excluyó la decisión sobre la responsabilidad de éste  en las sentencias anticipadas. (Ley 81/93, artículo 5, numeral 5).   

        Con  relación  al  tema  tratado  conviene  recordar que la Corte  Suprema  de  Justicia,  declaró  la  inexequibilidad  de  las disposiciones del  Decreto   050   de  1987  que  establecía  la  figura  del  tercero  civilmente  responsable,  precisamente  con base en las limitaciones que se le presentaban a  este nuevo sujeto procesal para ejercer su defensa…”   

El derecho a la defensa se constituye en la  facultad  plena  y oportuna de demostrar en el proceso que no se es responsable,  o  sólo  en  determinado  grado. Su ejercicio conlleva que el vinculado conozca  los  cargos  que  se  elevan  en su contra, a fin de que tenga la oportunidad de  controvertirlos;  debe  saber  de éllos con la suficiente antelación, para que  logre   presentar   las  pruebas  o  descargos  que  considere  convenientes  en  salvaguardia  de  sus  intereses,  ya  que si apenas alcanza a percibirlos   cuando   ya   no   puede   debatirlos,   el   derecho   a  la  defensa  se  hace  nugatorio.   

Si   bien   este   derecho  es  regulado  tradicionalmente  con especial celo en lo que tiene que ver con el procesado, no  por  ello  resulta  válido concluir que esté instituído solo en su favor; por  el  contrario,  es  predicable  en el beneficio lícito de todos los que en  el  proceso  tengan  intereses  en  juego,  ya que reconocerlo a unos y no a los  otros  sería  p  retermitir  el principio constitucional de la igualdad ante la  ley.   

De  esta  manera,  el  tercero  civilmente  responsable  puede  ser  involucrado  válidamente  al  proceso penal durante la  instrucción,  o  aun iniciándose el juicio siempre que mantenga la oportunidad  plena  de  solicitar, allegar y contradecir pruebas y de preparar debidamente su  defensa,  para  que así se equilibre en  “los mismos derechos y facultades  de  cualquier  sujeto  procesal”, teniendo en cuenta que para resultar condenado  en  perjuicios,  si a éllo hubiere mérito, se exige que se le “haya notificado  debidamente”  y  “se  le  haya  permitido controvertir las pruebas en su contra”  (art. 155 ib.).   

Todo   lo   anterior  significa  que  la  oportunidad  para  ser legalmente vinculado el tercero civilmente responsable al  proceso  penal,  fenece cuando el expediente queda efectivamente “a disposición  común  de  los  sujetos  procesales  por el término de treinta días hábiles,  para  preparar  la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades que se hayan  originado  en  la  etapa  de instrucción que no se hayan resuelto y las pruebas  que  sean  conducentes”,  determinado  por  el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento   Penal,   por   ser   esta   la   última  oportunidad  procesal,  particularmente    para    impetrar   los   elementos   de   comprobación   que  requiera.   

Ha  de  tenerse  en  cuenta,  para  mayor  claridad,  que  la  audiencia pública es un evento connatural para el acopio de  pruebas,  pero  éstas,  salvo lo dispuesto por el artículo 448 ibídem, no son  otras   que  las  solicitadas  dentro  del  mencionado  término  del  artículo  446.   

Una  cosa  es  que  la constitución de la  parte  civil  pueda  intentarse  hasta  antes  de  que  se profiera sentencia de  segunda  o  de  única instancia, por expresa previsión legal (art. 45 C. de P.  P.),  y  que la vinculación del tercero o terceros civilmente responsables deba  ser  postulada  por tal parte civil, por su interés en la reparación del daño  y  la  opción  de procurar la indemnización por dentro del proceso penal, o en  uno civil separado.   

Pero  este  condicionamiento  a  que  el  afectado  con  el  delito decida hacerse parte dentro del proceso y llamarlos en  tal  calidad,  no  puede  conducir a la arbitrariedad que sojuzgue el derecho de  defensa,  constituyendo  un  acto  de deslealtad procesal que la parte civil con  pretensiones   de  involucrar  a  terceros  en  la  responsabilidad  patrimonial  generada  por  el ilícito, espere hasta  último momento para propiciar la  convocatoria,  cuando  ya  han  transcurrido  etapas  en  que  se  pueda ejercer  debidamente la defensa.   

3.-   Volviendo  al  caso  concreto,  ha  apreciado  la  Corte  que  el  cargo  subsidiario va realmente dirigido a que se  invalide  la  vinculación al proceso penal del doctor LUIS FERNANDO PEREZ TOBON  como  tercero  civilmente  responsable  y,  por  ende, la condena en su contra a  indemnizar  solidariamente  los  perjuicios  causados con el delito de homicidio  culposo  cometido  con  el  vehículo de su propiedad, aspiración en la cual ha  sido  secundado  por  el  Ministerio  Público,  tanto  en  el juicio como en el  recurso  extraordinario, coincidente en lo esencial con lo ahora decidido. Surge  la  invalidez  de no habérsele brindado la oportunidad de solicitar pruebas, al  resultar  vinculado  como  tal  cuando ya había vencido “el término de treinta  (30)  días  hábiles  a  que  se  refiere  el  art.  446  del  C.  de P. Penal”  (septiembre   4/92,   f.  290,  mientras  que  la  correspondiente  demanda  fue  presentada   el  21  de  los  mismos,  f.  300,  dando  lugar  a  la  actuación  subsiguiente ya referida).   

Constituyendo  un  hecho  comprobado  esa  conculcación  al  derecho  de  defensa,  la  nulidad  se  impone y la sentencia  recurrida  será  casada  de  manera  parcial,  esto  es,  únicamente en cuanto  confirmó   el   aspecto  del  punto  4�  de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en lo que  dice  “y  a  LUIS  FERNANDO PEREZ TOBON, como tercero civilmente responsable, de  manera  solidaria”,  y  todo  el punto 6�,  que  ordenó  el comiso del automóvil MB-5023 de su propiedad,  sobre   lo   cual  el  Juzgado  del  conocimiento  librará  las  comunicaciones  pertinentes.   

Lo  anterior es consecuencia de la nulidad  que  la  Corte decreta sobre el auto de fecha septiembre 29 de 1992, mediante el  cual  el  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito  de Cali admitió tardíamente la  demanda   de   constitución  de  parte  civil  presentada  contra  el  “tercero  civilmente  responsable  LUIS  FERNANDO  PEREZ TOBON”, a nombre de la compañera  permanente,  dos  hermanos  y  el padre del occiso ROBERTO SANDOVAL MOLINA, así  como  parcialmente  sobre el auto de dicho Juzgado de fecha mayo 11 de 1993 (fs.  449  y  Ss.),  exclusivamente  en  cuanto  admitió  la  demanda contra el mismo  tercero  civilmente  responsable,  a  nombre  de  la menor Paula Andrea Sandoval  Ospina.  De igual manera es nula toda la actuación que sea consecuencia directa  de  la  indebida  vinculación  del  tercero civilmente responsable, incluido el  comiso del vehículo.   

No así lo relacionado con la objeción del  dictamen  pericial  de  avalúo  de perjuicios y otras solicitudes, que habiendo  sido   planteadas  por  quien  además  actuaba  como  defensor  del  procesado,  propiciaron    determinaciones    que   en   nada   afectaron   las   garantías  procesales.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en  Sala de Casación Penal, de acuerdo con el concepto del señor  Procurador  Delegado  y  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

        RESUELVE   

1.-   CASAR  parcialmente  la  sentencia  recurrida,  únicamente  en  cuanto  confirmó la condena a la indemnización de  perjuicios  solidariamente  proferida  contra  el tercero civilmente responsable  LUIS  FERNANDO  PEREZ TOBON, cuya vinculación como tal es nula, y así mismo en  cuanto  al  comiso  del  vehículo,  por  los  motivos  y  en la forma y alcance  indicados en la parte motiva de esta providencia.   

2.-  En lo demás, queda sin modificación  el fallo recurrido.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO  CALVETE     RANGEL                              

JORGE   E.   CORDOBA  POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                       DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON   PINILLA   PINILLA                           JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA           

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

     

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