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ACCION CIVIL/ ACCION EJECUTIVA/ COMPETENCIA
A partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto.
Esta interpretación emerge cuando el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal advierte que del delito surge indefectible una acción penal, pero también puede asomar al tiempo una acción civil, para el resarcimiento de daños y perjuicios, la que en la preceptiva del artículo 43 ibídem, bien puede intentarse de manera conjunta, o separada, en el primer evento al interior del respectivo proceso penal, y si por separado, ante los jueces y “la jurisdicción civil”.
Que la acción civil pueda seguirse al interior del respectivo proceso penal, de ninguna manera refunde o declina sus intereses, sus objetivos ni su naturaleza ante la acción penal, y la prueba de ello está en que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal delimita el ámbito de la intervención de la parte civil a la solicitud de pruebas “orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados”, y obviamente a la denuncia de bienes, a la solicitud de embargo y de secuestro, y a la interposición de recursos solo contra “las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo”.
Coherentemente, el curso del debate y de la actividad fiscal o la del juez, están marcados por el deber de atender tanto los intereses que le conciernen a la definición de la acción pública como a la de resarcimiento, al punto que al proferir sentencia de condena (artículo 55 ibídem), no podrá el juez soslayar en su pronunciamiento lo relativo a la indemnización, siempre que encuentre “demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado”, ni al señalamiento del monto del perjuicio.
Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (cfr. artículos 75, 500 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), sin que este principio se exceptúe porque a falta de juez de ejecución de penas o por causa de fuero, tenga que intervenir el juez que profirió el fallo de condena (artículo 15 transitorio del C. de P.P.), pues en tal caso es éste quien suple la función de aquel y no a la inversa.
Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro.
Proceso No. 10189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Juan Manuel Torres Fresneda
Aprobado Acta No.100
Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga solicita un pronunciamiento de la Sala relacionado con la cancelación de los embargos que afectan parte de los bienes del sentenciado señor RAFAEL SERRANO PRADA, gravados dentro del proceso que le siguió la Corte por el delito de homicidio, por el cual fuera condenado.
A N T E C E D E N T E S:
El 27 de marzo de 1996 profirió la Sala sentencia condenatoria en contra del Representante a la Cámara señor RAFAEL SERRANO PRADA, condenándolo por el delito de homicidio cometido en la persona de Humberto Díaz Gómez, a la pena principal de ocho años y siete meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, en favor de la señora Sofía Acevedo de Díaz y de los descendientes del occiso. En el mismo fallo se ordenó la expedición de copias con destino al señor Juez Civil del Circuito de Bucaramanga, para someter a remate los bienes de propiedad del procesado, sometidos a medidas cautelares.
Remitidas por la Secretaría las copias pertinentes, de regreso comunica el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que la parte civil declaró cancelada la suma a cargo del señor SERRANO PRADA, por lo que solicita la autorización de la Colegiatura para el levantamiento de los embargos pendientes, en cuanto entiende que la función asignada a ese despacho “fué solamente la de rematar los bienes del condenado y resolver a la solicitud de desembargo parcial de bienes…”.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
1.- El envío que hizo la Corte de copia de lo pertinente con destino al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, obedeció a la preceptiva del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, el cual adscribe a la jurisdicción civil el trámite ejecutivo y el remate de bienes embargados, una vez quede en firme toda condena penal que incluya la obligación de resarcir perjuicios.
Dicha disposición distingue, que si no quedan bienes sometidos a embargo o a secuestro, el fallo condenatorio prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles, pero en el caso contrario, aún de oficio se le enviará a esa jurisdicción lo pertinente a fin de que se proceda a su remate.
Tal diferencia, aparentemente, es la que lleva a pensar al Juzgado del Circuito, dentro de una interpretación estrictamente literal, que la función asignada es exclusivamente la que concierne al remate, sin posibilidad de realizar otro pronunciamiento marginal.
Otro es, sin embargo, el entendimiento de la Corte, al cual se llega de una sistemática y coherente interpretación de la disposición, y las instituciones que en ella se regulan, siendo del todo claro que ni en este precepto ni otro alguno que con él se armonice, media en el juez penal retención de competencia, como para pensar que la del juez civil quede supeditada o limitada ante quien profirió el fallo de condena.
Lo que cabe entender como se indicará enseguida, es que A partir de la ejecutoria de la sentencia penal, la acción civil y la penal quedan escindidas, sin que se justifique seguir con su unificación, cuando cada una independiza desde entonces sus fines y principios, que por economía procesal llegaron a posibilitar su trámite conjunto.
Esta interpretación emerge cuando el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal advierte que del delito surge indefectible una acción penal, pero también puede asomar al tiempo una acción civil, para el resarcimiento de daños y perjuicios, la que en la preceptiva del artículo 43 ibídem, bien puede intentarse de manera conjuta, o separada, en el primer evento al interior del respectivo proceso penal, y si por separado, ante los jueces y “la jurisdicción civil”.
Que la acción civil pueda seguirse al interior del respectivo proceso penal, de ninguna manera refunde o declina sus intereses, sus objetivos ni su naturaleza ante la acción penal, y la prueba de ello está en que el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal delimita el ámbito de la intervención de la parte civil a la solicitud de pruebas “orientadas a demostrar la existencia del hecho investigado, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados”, y obviamente a la denuncia de bienes, a la solicitud de embargo y de secuestro, y a la interposición de recursos solo contra “las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo”.
Coherentemente, el curso del debate y de la actividad fiscal o la del juez, están marcados por el deber de atender tanto los intereses que le conciernen a la definición de la acción pública como a la de resarcimiento, al punto que al proferir sentencia de condena (artículo 55 ibídem), no podrá el juez soslayar en su pronunciamiento lo relativo a la indemnización, siempre que encuentre “demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado”, ni al señalamiento del monto del perjuicio.
Pero de allí en adelante, en firme el fallo de condena, será labor del juez de ejecución de penas y de medidas de seguridad, con exclusividad, la de ejecutar las penas (cfr. artículos 75, 500 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 51 del Código Penitenciario y Carcelario), pues la ejecución del aspecto civil relacionado con el resarcimiento del daño se reserva a la jurisdicción civil (artículo 58 del Decreto 2700 de 1991), sin que este principio se exceptúe porque a falta de juez de ejecución de penas o por causa de fuero, tenga que intervenir el juez que profirió el fallo de condena (artículo 15 transitorio del C. de P.P.), pues en tal caso es éste quien suple la función de aquel y no a la inversa.
Con lo anterior se llega a un alcance más auténtico del artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, pues cuando allí se da competencia al juez civil para el remate de bienes embargados, no se le otorga, como se dijo, una competencia restrictiva o simplemente delegada, sino con toda la amplitud que le discierne el Código de Procedimiento Civil, para llevar a su culminación, de manera eficaz y bajo su exclusiva responsabilidad la acción ejecutiva, sea en su integridad y desde un principio para los casos que se regulan en el inciso primero de dicha preceptiva, sea para cumplir los ritos del remate, cuando se cuenta ya con bienes sometidos a embargo o a secuestro.
Una interpretación distinta conducirá a innecesarios contratiempos, como el que se suscita en la ocasión presente, pese a que al juez penal no le asiste razón ni fundamento para la retención de bienes solo gravados con fines de resarcimiento, e implicaría más que una prórroga de jurisdicción no regulada, un verdadero paralelismo en el ejercicio de la acción civil, opuesto por completo a los artículos 43 y 55 inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal.
2.- Retornando al caso presente, es evidente que la sentencia condenatoria de tiempo atrás quedó ejecutoriada, y como consecuencia la Secretaría libró las copias que facilitarían los trámites del remate.
Pero por lo advertido, lejos de implicar con ello una infundada comisión o delegación de competencia, lo que se vino a protocolizar fue la escisión del trámite relacionado con la acción penal, por ministerio de la Constitución reservada por fuero a esta Sala, y el de la acción civil, que ya cobró su autonomía, y debe proseguir y culminar por cuenta y responsabilidad exclusiva de la jurisdicción civil.
Siendo ello así, son de la privativa competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga las decisiones relacionadas con el tema principal del remate de bienes embargados, y todos los aledaños que conciernan, inclusive el levantamiento total o parcial de las medidas de embargo, por lo que se abstendrá la Sala de pronunciarse a ese respecto, sentido en el cual se oficiará lo propio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal
R E S U E L V E :
Abstenerse de hacer pronunciamiento, por falta de competencia, sobre la solicitud de desembargo de bienes de propiedad del procesado, que comunica el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.
Líbrese la comunicación prevista en la parte considerativa.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria