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Proceso No 18828
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 026
Bogotá, D. C., veintiocho de febrero del año dos mil dos.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA.
Antecedentes.-
En el Juzgado veintidós penal del circuito de Bogotá, en atención a la conexidad concurrente fueron acumuladas las siguientes causas cuya investigación se adelantó por separado.
La cuestión fáctica ocurrida en Bogotá, a que se refiere cada una de ellas, fue declarada en los respectivos pronunciamientos enjuiciatorios de la manera siguiente:
1.- “Se deduce de autos, que la señora EVELIA ESPITIA GAMBOA celebró con el señor JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA y su hermana MARIA AMPARO ACEVEDO RIVERA un contrato de compraventa de un lote de terreno situado en la calle 131 No. 40-54 el 12 de julio de 1974. Dichos señores nunca le hicieron las escrituras, sin embargo la señora Espitia construyó su casa. En enero de 1992 se presentó el señor JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA a la casa de la señora Evelia con escritura en donde constaba que él le había comprado esta propiedad a la señora ROSAURA MARIA VACA SORA quien a su vez la adquirió por prescripción, mediante providencia del Juzgado 11 Civil del Circuito, confirmada por el Tribunal Superior y exigiéndole una suma de dinero o de lo contrario vendería la casa. Las providencias del Juzgado Civil del Circuito y su confirmación por el Tribunal Superior donde se adjudica la citada propiedad por prescripción, son falsas como se pudo establecer”.
1.1. Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis la Fiscalía noventa y dos seccional de la Unidad primera de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA y ROSAURA MARIA VACA SORA, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso, y fraude procesal, mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 312 y ss. cno. 1.).
2.- “Por denuncia promovida por el señor Francisco Guillermo Isaza Quintero, se tiene que él y su esposa Yadira Díaz Mateus compraron a Mariela Balvuena Hernández dos lotes de tierra ubicados en la Cra. 40 No. 163 A-55, hacienda ‘El Toberín’, protocolizados mediante escrtituras públicas 2318 de 15 de julio /92 y 3269 de 17 de septiembre del mismo año, quien a su vez había comprado todo el terreno a ROSAURA MARIA VACA SORIANO (sic), según escritura pública 1504 de 13 de mayo de 1992. Esta última persona se decía propietaria del terreno en virtud de adjudicación por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, que le había conferido el Juzgado 11 Civil del Circuito mediante sentencia de 20 de mayo /89, confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 21 de septiembre/89.
“Al solicitar el señor Isaza Quintero un préstamo a la Corporación CONCASA, se le exigió fotocopias autenticadas de los dos fallos arriba referidos, pero al solicitar al Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad dichos documentos le fue informado que en dicha oficina judicial jamás se dictó fallo de 20 de mayo de 1989 y que por lo mismo, eran falsos los fallos donde se reconocía la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio sobre ese terreno a favor de ROSAURA MARIA VACA SORIANO (sic)”.
2.1.- Por providencia de seis de junio de mil novecientos noventa y siete la Fiscalía ciento setenta y uno seccional de la unidad séptima de fe pública y patrimonio económico, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de ROSAURA MARIA VACA SORA, por el concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa agravada, determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al no haber sido impugnada (fls. 160 y ss. cno. 2).
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado veintidós penal del circuito donde se dispuso la acumulación de las dos causas (fl. 9 cno. 2), y luego de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 91 y ss.), el veintitrés de junio del año dos mil se puso fin a la instancia condenando a la procesada ROSAURA VACA SORA a las penas principales de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa en cuantía de veinte mil pesos, y al enjuiciado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA a la principal de treinta y seis (36) meses de prisión, y para ambos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables de los delitos imputados en los respectivos pliegos enjuiciatorios (fls. 446 y ss. 2).
4.- Apelado el fallo por el defensor de JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, el tribunal superior, en decisión proferida el veinticinco de abril del año dos mil uno, al resolver la alzada interpuesta decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 5 y ss. cno. Trib.).
5.- Contra este fallo de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 15), siendo admitido por el ad quem (fl. 18), y presentó la correspondiente demanda (fls. 26 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con fundamento en la causal primera de casación, manifiesta el demandante que el juzgador de segunda instancia “incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, derivada de manifiestos u obstensibles (sic) errores de hecho (falsos juicios de legalidad), en la apreciación de varios medios probatorios, incorporados como hechos indicadores dentro de la construcción procesal del indicio”, lo que determinó la aplicación indebida de los artículos 29, 31, 35, 36, 37, 43, 54, 55, 287 y 453 del Decreto 100 de 1980; y la falta de aplicación de los artículos 9, 12 y 25 ejusdem, y el artículo 232 del Código de procedimiento penal.
Sostiene al efecto que las razones para demandar el proferimiento de sentencia absolutoria radican en que en el proceso no existe prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de responsabilidad del sindicado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA. Además, el error del tribunal “se deriva de haberle conferido valor a varios medios probatorios (hechos indicadores), un alcance indiciario que no tienen (falsos juicios de identidad), para que (sic) de este modo establecer su responsabilidad”.
1.- Aduce que el sentenciador tergiversó “el alcance del fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (art. 238 y 261 del C.P.P.), al hacerle producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”, pues consideró que su asistido era penalmente responsable de los delitos de falsedad y fraude procesal “cuando en ninguna parte y analizando el acervo probatorio, se puede determinar con certeza que quien adelantó el proceso de prescripción adquisitiva de dominio, hubiese sido JOSE SANTOS ACEVEDO”.
Los sentenciadores tomaron como indicio de responsabilidad “el hecho de que SANTOS ACEVEDO se beneficiaba de esta prescripción”, lo cual no podría concluirse palmariamente, “pues qué valor probatorio o siquiera indiciario podría dársele a este documento, ya que eventualmente la beneficiaria de dicha prescripción, podía o no haber transferido el domino a SANTOS ACEVEDO”.
El tribunal en el fallo materia de impugnación, “no le dio valor probatorio a los documentos que obran en el proceso, con respecto al proceso ejecutivo por obligación de hacer, que el hoy encartado inició ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá”, del cual se establece un hecho indicador “como es el de que JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, inició las acciones judiciales pertinentes, a fin de obtener la titulación de los lotes en disputa”. Por esto considera que el hecho indicador que toma el juzgador de alzada “no corresponde a la realidad fáctica o procesal para construir el indicio de responsabilidad que ahora se le endilga”.
Si se da en considerar que el indicio requiere de prueba del hecho indicador, “la menor duda acerca de la legalidad en la producción o en la aducción del hecho indicador destruirá su credibilidad y no podrá tenerse como plenamente demostrado”, lo que no acontece en este caso dado que ninguna credibilidad “puede tener la persona afectada con la supuesta conducta delictiva, además de ya saber que la hoy sentenciada VACA SORA, a (sic) sido denunciada en más de una oportunidad y en diferentes procesos por hechos similares y sobre distintos inmuebles”.
Agrega que su asistido “obró en estricto cumplimiento de un deber legal, al registrar la escritura, y mal podría la administración de justicia, quien es la encargada de velar por el cumplimiento de la ley, tomar como hecho indicador y como consecuencia como indicio de responsabilidad, el cumplimiento de un deber que el mismo ordenamiento establece”.
2.- El tribunal distorsionó el alcance de la escritura pública número 3065 del 22 de noviembre de 1991 otorgada ante la Notaría 34 del círculo de Bogotá, toda vez que “consideró que con esta escritura y su posterior registro, se estructuraba el delito de falsedad en documento privado y se consumaba el delito de fraude procesal”.
El fallador tomó estos documentos como indicio de responsabilidad del procesado, no obstante que dichos indicios “jamás pueden llevar a tener certeza de que ACEVEDO RIVERA los gestionó o tramitó, con el fin de engañar a la administración de justicia”, pues, a su criterio, de ellos “jamás podía inferirse que ACEVEDO RIVERA hubiese sido determinador o coautor del delito que se investiga o por el cual se le sanciona, ya que estos documentos no tienen un alcance que permita siquiera inferir una actuación dolosa por parte de ACEVEDO RIVERA”.
Agrega que el sentenciador “desconoció lo manifestado tanto en la indagatoria como en la ampliación de ACEVEDO RIVERA”, al sostener que fue citado por la otra procesada para hacerle entrega de la escritura que legalizaba la compra realizada por él en el año 1974.
Asimismo, el fallo dejó de aplicar el principio constitucional de la buena fe, y tampoco tuvo en cuenta la presunción de legalidad en que se amparan los documentos públicos, en este caso la escritura otorgada por ROSA MARIA VACA y su posterior registro.
El tribunal consideró erradamente que el registro de la escritura fue concomitante con la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado 11 civil del circuito y concluyó, también erróneamente, que el procesado conocía que tal decisión estaba afectada de falsedad, pues no tuvo en cuenta que “es práctica común que el registro se efectúe concomitantemente con una o dos transacciones más, es decir la venta, la hipoteca y otros derechos reales objeto de registro”.
No tuvo en cuenta el Tribunal que con la inscripción de la sentencia si bien se lograba la legalización de los derechos por parte de ACEVEDO RIVERA, dicho título en nada lo beneficiaba “puesto que era un poseedor de buena fe, de más de veinte años y tenía mecanismos diferentes para lograr la titulación del predio, como era iniciar un proceso ejecutivo por obligación de hacer como efectivamente lo hizo, o iniciar el proceso de prescripción adquisitiva del dominio”, cuyas gestiones se vieron truncadas por la escritura que le entregó la procesada ROSA MARIA VACA.
Desconoció el Juzgador, que con la conducta realizada por ROSAURA MARIA VACA, no sólo se vio afectado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, sino también los denunciantes Evelia Espitia y los esposos Isaza Quintero. Considera que si ACEVEDO RIVERA hubiere sido denunciante su situación sería distinta “pues no sería el victimario, sino la víctima de la conducta desplegada por VACA SORA”.
Sin tener un hecho indicador claro, el fallador infiere que por conocer la tradición del inmueble, ACEVEDO RIVERA se prestó para falsear los fallos del Juzgado 11 civil del circuito y el Tribunal superior cuando “lo que se deduce claramente, es que por conocer la tradición, era necesario sanear el inmueble a través de la escritura que le otorgó VACA SORA”.
El sentenciador distorsionó el alcance de la escritura pública suscrita a favor de ACEVEDO RIVERA y el certificado de tradición del inmueble pues infirió que por haber firmado la escritura el 22 de noviembre de 1991, en tanto que el registro de la sentencia se llevó a cabo el 19 de diciembre siguiente, conocía la falsedad de la sentencia del Juzgado 11 civil del circuito. Arribó a esta conclusión sin tomar en cuenta que el registro corresponde realizarlo al titular de los derechos que se amparan en la sentencia sin que implique que hubiere conocido los engaños cometidos por VACA SORA, ya que fue ésta quien hizo el registro “tal como se deduce de la diligencia de indagatoria y de la ampliación de la misma suscrita por ACEVEDO RIVERA”, en afirmación que no fue desvirtuada durante el proceso.
Luego de hacer algunas consideraciones generales sobre la prueba indiciaria, sostiene que ACEVEDO RIVERA “nunca prometió escriturarle a EVELIA ESPITIA” como así se establece de la promesa de compraventa, sino sólo transferirle los derechos que tenía sobre el bien, lo cual lleva al censor a concluir “que el hecho indicador del cual parte el tribunal está viciado por la falsa convicción de que las sentencias espúreas beneficiaban a ACEVEDO RIVERA”.
En torno a los temas relativos a la coautoría y la coparticipación, afirma que “en ninguna parte del acervo probatorio existe prueba idónea que le permita haber inferido al Honorable tribunal la figura de este tipo penal” pues no se demostró el acuerdo de voluntades, los aportes realizados en desarrollo del hecho criminoso, o que hubiere sido directo determinador de la conducta delictiva.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA “por estar demostrado que no hay prueba legalmente producida que conduzca a la certeza de su intervención como directo determinador que comprendió la creación registro de las sentencias falsas”.
SE CONSIDERA:
Por incumplir el deber impuesto por el ordenamiento procesal penal de indicar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, la demanda presentada nombre del procesado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA amerita su inadmisión por la Corte y, como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso.
Reiteradamente la doctrina de esta Corte tiene establecido que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, prescritos por el artículo 212 del Código de procedimiento penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte, entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.
Los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta avenido a la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera la proposición del cargo y su formulación completa.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo que se acredita por las acertadamente apreciadas, bajo los criterios establecidos para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a poner de resalto la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, el fin del motivo primero en ejercicio de la casación.
Y cuando de ataque a la apreciación de la prueba indiciaria se trata, el censor debe informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto ésto es desconocido.
Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos.
Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no se trata en casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuarla con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho.
Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador, o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto dice el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo.
En este evento, el casacionista no se aviene a dichos derroteros pues resulta evidente, que no obstante enunciar el cargo como violación indirecta de la ley a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, los que hace consistir en falsos juicios de identidad en relación con “varios medios probatorios incorporados como hechos indicadores dentro de la construcción procesal del indicio” no solamente incurre en el desacierto de aducir bajo el mismo enunciado “falsos juicios de legalidad”, que como ha sido visto se ubican en la categoría correspondiente a los errores de derecho, sino que también, a más de desviar la censura hacia ámbitos de operancia de otros tipos de error, omite demostrar la tergiversación de la prueba y la trascendencia que tiene en la parte dispositiva de la decisión que impugna, pues por parte alguna confronta su contenido con lo declarado respecto de ella en el fallo.
Aun cuando pareciera que lo pretendido es denunciar falso juicio de identidad sobre pruebas de hechos indicadores de indicios supuestamente estructurados por el juzgador a partir de los documentos relacionados con el fallo proferido por el Juzgado 11 Civil del circuito y el tribunal superior, la escritura pública número 3605 del 22 de noviembre de 1991 otorgada ante la Notaría 34 del círculo de Bogotá, y su posterior registro, no solamente se abandona el desarrollo y demostración del tipo de error enunciado, sino que indebida y contradictoriamente sugiere la configuración de falsos raciocinios en el proceso de inferencia lógica, falsos juicios de existencia por omisión, falsos juicios de legalidad y falsos juicios de convicción.
Es así como desviando el enunciado del cargo, aduce que el error del Tribunal “se deriva de haberle conferido valor a varios medios probatorios (hechos indicadores), un alcance indiciario que no tienen”, y afirmar seguidamente que “qué valor probatorio o siquiera indiciario podría dársele a este documento, ya que eventualmente la beneficiaria de dicha prescripción, podía o no haber transferido el dominio a SANTOS ACEVEDO”, cuestionando de tal modo no la tergiversación del medio como correspondería hacerse de acuerdo al tipo de error a que se acoge, sino el mérito conferido por el juzgador.
Además, con total desapego por la técnica y lógica que rige la casación, en referencia a los mismos medios, seguidamente a los falsos juicios de identidad y falsos raciocinios agrega falsos juicios de legalidad cuya configuración tampoco demuestra, para afirmar sólo que “la menor duda acerca de la legalidad en la producción o en la aducción del hecho indicador destruirá su credibilidad y no podrá tenerse como plenamente demostrado”.
Sin acreditar el tipo de error, asegura asimismo el casacionista que el tribunal “desconoció lo manifestado tanto en la indagatoria como en la ampliación de ACEVEDO RIVERA” sugiriendo con ello la configuración de falso juicio de existencia por omisión, que entremezcla con el error de derecho por falso juicio de legalidad aduciendo que no se tomó en cuenta “la presunción de legalidad” en que se amparan los documentos públicos, en este caso la escritura otorgada ante notario, haciendo de su discurso un compendio ininteligible de ideas sobre las cuales resulta imposible establecer en concreto el error probatorio que se quiere denunciar, y la trascendencia de éste.
En cuanto tiene que ver con este último aspecto, es de resalto que el censor deja de indicar cómo habrían de verse corregidos en sede extraordinaria los errores probatorios que dice configurados en el fallo, pues a más de lo anterior deja de abordar el proceso de valoración conjunta de los medios de convicción que incluya aquellos sobre los que no concurre ningún tipo de error de apreciación probatoria, con lo que en definitiva deja sin demostración el cargo que formula.
Como si estos desaciertos no fueran de suyo suficientes para disponer la inadmisión de la demanda, afirma que en el proceso no existe prueba legalmente producida que conduzca a la responsabilidad del procesado (falso juicio de existencia), que existen dudas sobre su responsabilidad, pero además que “obró en estricto cumplimiento de un deber legal”, de lo cual no logra establecerse en concreto las razones fácticas o jurídicas en que la Corte habría de fundamentar la decisión de casar el fallo y absolverlo de los cargos formulados, como se demanda.
Con la pretensión por que se desentrañe el fundamento, sentido y finalidades que se propone con la demanda, por fuera del rigor lógico consustancial al recurso extraordinario a que se acude, sin ilación ninguna se dedica el actor a atribuir particular mérito a algunos medios de convicción allegados al proceso, pero sin demostrar que ellos hubieren sido el fundamento de la decisión que censura, ni que al apreciarlos el juzgador hubiere incurrido en errores de hecho o de derecho, y por tal vía transgredido disposiciones de derecho sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, que es el objeto del juicio en casación.
Entonces, siendo tantos y variados los defectos que la demanda presenta, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal que se invoca, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000, en razón a que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE SANTOS ACEVEDO RIVERA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria