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Proceso No 18804
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No.153
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre del dos mil dos (2002).
VISTOS
Mediante sentencia de abril 9 de 2001, el Inspector General del Ejército, Juez de Primera Instancia y Presidente de la Corte Marcial, profirió sentencia contra Juan de la Cruz Urrea Ramírez. En ese fallo, concluyó que existía prueba completa para condenarlo, en calidad de autor, por el delito de uso de documento público falso. La pena que se le impuso fue de dos (2) años de prisión, más las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción principal y separación absoluta de las Fuerzas Militares. No obstante, le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia.
El fallo fue apelado por el defensor del procesado. El Tribunal Superior Militar, el 31 de julio de 2001, le redujo la pena principal a un año de prisión. Notificado de la decisión, el defensor presentó, el 14 de septiembre de 2001, demanda de casación discrecional. La Sala se apresta a pronunciarse sobre su admisibilidad.
HECHOS
Juan de la Cruz Urrea Ramírez, Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, se desempeñaba como Suboficial del Cuerpo Administrativo en esa institución. En febrero de 1998, para ascender al grado de Sargento Primero, presentó al Departamento de Personal una fotocopia de un diploma mediante el cual quiso acreditar que había aprobado un curso de Técnico General de Motores a Gasolina en el SENA. El ascenso se hizo efectivo. Pero luego se estableció que el documento era falso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 13 de marzo de 1998, el Juzgado 9° de Instrucción Penal Militar, abrió la investigación. El 8 de junio del mismo año, fue indagado Juan de la Cruz Urrea Ramírez.
2. El 10 de junio de 1998, el mismo despacho le resolvió la situación jurídica. En la providencia, le impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva. Pero le concedió, bajo caución prendaria, la libertad provisional.
3. El 18 de diciembre de 2000, la Fiscalía 11 Militar ante los Juzgados de Inspección calificó el mérito del sumario y lo acusó de ser el probable autor del delito de uso de documento público falso.
4. El 9 de abril de 2001, luego de avocar el conocimiento del proceso y agotada la etapa probatoria, el Inspector General del Ejército, Juez de Primera Instancia y Presidente de la Corte Marcial, profirió la sentencia en los términos ya reseñados.
5. Al momento de la notificación, el defensor del procesado impugnó el fallo.
7. El Tribunal Superior Militar, el 31 de julio de 2001, lo confirmó, con la modificación señalada.
CONSIDERACIONES
La sentencia de segunda instancia, obra del Tribunal Militar, fue emitida el 31 de julio de 2001. Es decir, dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000. El artículo 205, inciso tercero, de esta codificación, establece que la Sala Penal de la Corte, discrecionalmente, puede admitir demandas de casación contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Militar, aun en el caso de que el fallo verse sobre un delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
Se infiere del texto de esta disposición, que la demanda de casación discrecional, además de unos requisitos de procedibilidad, debe ceñirse a unas formalidades determinadas.
La demanda presentada por el defensor de Juan de la Cruz Urrea Ramírez, reúne los requisitos de procedibilidad. La sentencia de segunda instancia, como puede constatarse, en efecto fue proferida por el Tribunal Militar y la pena máxima señalada para el delito imputado, que lo fue el de uso de documento público falso, según lo dispone el artículo 246 del Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988), no excede de los ocho (8) años de prisión.
La ausencia en ella de los requisitos de forma, sin embargo, la tornan improcedente.
El artículo 205, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal de 2000, precisa que la demanda de casación excepcional, además de los requisitos generales exigidos por la ley (artículo 212 del mismo estatuto procesal), debe contener, expresadas con claridad y precisión, las razones por las cuales el impugnante considera que la Corte debe pronunciarse sobre los aspectos planteados en ella, no sólo por la utilidad inmediata que representa su criterio para la solución del caso objeto de juzgamiento, sino para contribuir al desarrollo de la jurisprudencia o, en concomitancia o alternativamente, para propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías fundamentales.
El primer elemento formal –los requisitos generales de la demanda-, fueron echados de menos por el impugnante. En su libelo, aparte de que el censor no realizó una debida identificación de los sujetos procesales ni efectuó una síntesis de la actuación procesal, no fue claro y preciso, como lo reclama la técnica de casación, en lo atinente a la enunciación de la causal, la formulación de los cargos y su fundamentación.
El segundo factor constitutivo de la corrección de la demanda –las exigencias específicas-, tampoco lo tuvo en cuenta el recurrente. No explicó, en un capítulo previo a la demanda propiamente dicha, por qué razón, de un lado, a su juicio era de utilidad inmediata, para el caso materia de juzgamiento, que la Corte, frente a la hipótesis de atipicidad formulada, fijara su posición frente al problema jurídico planteado; o por qué era necesario, de otro, su pronunciamiento al respecto para contribuir al desarrollo de la jurisprudencia.
Menos aún argumentó el censor en orden a demostrar por qué razón – en el supuesto de que hubiera considerado que el problema de atipicidad detectado y la inocuidad de la acción del procesado incidían negativamente en sus derechos y garantías fundamentales-, era necesario que la Corte introdujera pautas interpretativas al respecto, bien porque el impugnante haya estimado que en ninguno de sus pronunciamientos ha tratado el tema, o bien porque su opinión es que en el pasado sus conceptos alrededor de ese punto han sido vagos, o bien porque haya juzgado necesario que con ocasión del conocimiento de este asunto debía la Corte actualizar los mecanismos de defensa o de amparo de las formas procesales existentes.
La simple enunciación de los errores detectados, no constituye garantía del éxito de una demanda por la vía de la casación discrecional. El demandante no se atuvo a las reglas que informan la casación discrecional. Como premisa de su demanda, primero debió señalar, con su respectiva argumentación, cuál era en su criterio la utilidad inmediata del pronunciamiento de la Corte sobre el punto debatido y, luego, a modo de propósito mediato, cuál la necesidad de que esta Corporación emitiera nuevas pautas prácticas y conceptuales, pero con fuerza de autoridad, para el avance de la jurisprudencia con relación al problema jurídico propuesto.
Superada esta etapa, le correspondía al recurrente formular, en armonía con las justificaciones expuestas, los cargos en se fundamenta la censura, ciñéndose para ello a las directrices metodológicas propias de la casación tradicional.
No procedió en esta forma el recurrente. Sostuvo, sin exponer previamente las finalidades de la censura -condición ineludible de una demanda de casación discrecional-, que se hacía imperativo absolver a su defendido porque la conducta a él imputada, además de ser atípica, dado que el documento reputado de falso no era necesario para acreditar calidades para ascender al grado de Sargento Primero, no produjo ningún resultado dañoso contra la fe pública. Pero en la formulación de estos cargos, por su falta de rigor expositivo, tampoco acertó a encauzarlos de conformidad con los lineamientos de la casación común, como es lo correcto cuando se acude a la casación discrecional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Juan de la Cruz Urrea Ramírez.
2. Contra este auto, no procede ningún recurso.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria