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DICTAMEN PERICIAL/ PRUEBA PERICIAL/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
4 Es cierto que la estimación juramentada de la cuantía y el valor de los perjuicios puede impugnarse, de conformidad con el artículo 295 del C. de P. P., caso en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para establecer lo pertinente. Sin embargo, el respectivo dictamen ha de correr la suerte de cualquier medio probatorio de naturaleza técnica, pues se someterá a los controles de validez y eficacia de que tratan los artículos 264 y siguientes del Estatuto Procesal Penal y, sobre todo, deberá apreciarse por el funcionario judicial conforme con las reglas de la sana crítica (art. 254 idem), en especial, las que dispone el artículo 273 de la misma obra.
Con apego al principio lógico antecedente consecuente, se dice que la censura por violación directa supone definiciones acordadas sobre los hechos y la prueba de los mismos, de tal manera que la discrepancia se circunscribe a un problema de subsunción o de denotación legal de aquéllos. Es decir, cuando el actor opta por la vía directa, ha lugar a una proposición condicional, porque se entiende que la discusión del encuadramiento legal está supeditada a la aceptación de la verdad fáctica declarada en la sentencia.
PROCESO No. 10005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 133
Santafé de Bogotá, D. C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Por parte del defensor del procesado HÉCTOR TIBERIO NARANJO VANEGAS, se ha interpuesto el recurso de casación en contra de la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, aprobada el 19 de julio de 1994, por medio de la cual se revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en lugar, se declaró que el acusado era responsable del delito de estafa. En consecuencia, el fallador dispuso la pena principal de veintiun (21) meses y diez (10) días de prisión y multa por valor de dos mil cien pesos ($ 2.100.oo); derivó la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena privativa de la libertad; le impuso al procesado la obligación de pagar a favor de la ofendida Gloria Stella Torres viuda de Salcedo la suma de siete millones ($ 7.000.000.oo), más los intereses legales y la corrección monetaria, por concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a cien (100) gramos oro, como medida del daño moral; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Como se ha dispensado regularmente el trámite de la impugnación extraordinaria, la Sala decidirá lo pertinente.
HECHOS:
La señora GLORIA STELLA TORRES viuda DE SALCEDO, propietaria y administradora del establecimiento de comercio denominado “Taberna Los Toneles-Restaurante”, situado en la carrera 9ª N° 23-15 de esta ciudad, denunció que a su local mercantil comenzó a llegar como cliente el señor HÉCTOR TIBERIO NARANJO VANEGAS, quien, después de ganarse su confianza y la de los empleados, la indujo a realizar una permuta de su negocio por el 50% de otro establecimiento comercial conocido con el nombre de “Piano Bar Parrilla Petronios” o “Chicó 98”, presuntamente de propiedad del proponente, situado en la calle 98 N° 15-61 de esta misma capital.
Pues bien, antes de formalizar la permuta, el oferente Naranjo Vanegas invitó a la dama a que conociera el movimiento de su negocio comercial, oportunidad en la cual la halagada mujer se encontró una apreciable clientela, y después, el 28 de febrero de 1989, firmaron el contrato respectivo, por medio de documento privado en el cual se expresaba que la señora Torres viuda de Salcedo entregaba su establecimiento mercantil avaluado en la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo), y un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) más para completar el precio que le correspondía, y a cambio recibía la mitad del local de comercio “Los Petronios”, establecimiento que desde entonces comenzó a coadministrar con la señora Consuelo Cardona Vélez, quien hizo presencia allí en representación del copropietario Naranjo Vanegas.
Apenas había comenzado su ejercicio comercial en el local de la calle 98, la adquirente Gloria Stella Torres se enteró de sus bajos rendimientos; se dio cuenta de que se trataba de un establecimiento con escasa demanda de usuarios, sólo que para transferírselo, el señor Naranjo Vanegas le había preparado la escena de un grupo ficticio de clientes, que en realidad eran amigos del negociante invitados para ese solo fin; vio que rápidamente comenzaron a desfilar por el local los acreedores de aquél, entre ellos, el señor Victor Fabio Arcila Vélez, quien le reclamaba el negocio; y, finalmente, el establecimiento de comercio fue embargado y secuestrado por la acción ejecutiva instaurada por el acreedor Pedro Pablo Rocha Rodríquez, hecho este que contribuyó a la salida de la copropietaria.
Al sentirse defraudada, la permutante trató de recuperar el establecimiento comercial de la carrera 9ª, pero el comerciante Naranjo Vanegas se lo impedía en tono amenazante, mas como éste dejó de cubrir el canon de arrendamiento, sobrevino entonces la acción de lanzamiento instaurada por el dueño de la edificación y tal hecho le puso fin al abuso del acusado y también a esa unidad de comercio.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Correspondió la investigación de los hechos al desaparecido Juzgado Cuarenta y Cinco de Instrucción Criminal, despacho que ordenó primero diligencias de indagación preliminar y después decidió abrir la investigación, vincular formalmente al imputado Naranjo Vanegas y, por medio de auto del 23 de julio de 1990, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor de un delito de hurto. Revisada en sede de apelación la providencia de situación jurídica, el Tribunal Superior modificó la calificación delictiva de hurto por la de estafa.
Cerrada la investigación, el mismo despacho instructor calificó el mérito sumarial, según providencia fechada el 18 de noviembre de 1991, por medio de la cual dictó resolución de acusación en contra del procesado Héctor Tiberio Naranjo Vanegas, como presunto autor de un concurso de hechos punibles de estafa agravada por la cuantía de la defraudación y falsedad en documento privado, de conformidad con las previsiones de los artículos 356, 372 y 221 del Código Penal (tercer cuaderno original, fs. 28 y siguientes).
Como la calificación sumarial fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de la defensa, finalmente el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de auto del 28 de mayo de 1992, confirmó la acusación por el delito de estafa, circunstanciado por la agravación en razón de la cuantía, y la revocó en lo atinente al injusto de falsedad en documento privado (cuaderno tribunal superior N° 1, fs. 70 y siguientes).
El Juzgado Doce Penal del Circuito impulsó la causa y, por medio de sentencia fechada el 19 de mayo de 1994, absolvió al procesado Naranjo Vanegas del único cargo por el delito de estafa deducido finalmente en la resolución de acusación de segunda instancia (cuarto cuaderno original, fs. 78 y siguientes). Por último, se sabe que esta decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, recurso que dio lugar al fallo de segunda instancia ya mencionado en la introducción (segundo cuaderno del Tribunal, fs. 74 y siguientes).
DEMANDA DE CASACIÓN
El impugnante escoge las causales primera y tercera de casación para atacar el fallo, dispone cuatro cargos y los desarrolla de la siguiente manera:
Al amparo de la causal primera:
Dice que la sentencia del Tribunal ha violado directamente la ley sustancial, porque interpretó erróneamente los artículos 3°, 4°, 5°, 23, 61, 68 y 356 del Código Penal. Argumenta del siguiente modo:
En el fallo acusado se llegó al juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad por exclusión, y de la misma manera se hallaron reunidos los presupuestos del hecho punible de estafa, a sabiendas de que tales elementos “deben ser demostrados al procesado”, y cuando la verdad procesal enseña que “no es posible afirmar tal silogismo en forma certera y convincente, en forma inequívoca”.
En relación con este primer cargo, dice el censor que se debe partir de la incertidumbre sobre el bien jurídico y el objeto material protegidos, pues, aunque la denunciante se refirió a un perjuicio patrimonial de siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo), la verdad es que “no se allegaron pruebas en tal sentido”; además, de conformidad con el artículo 295 del C. de P. P., tal cuantía fue impugnada y el perito no encontró elementos de juicio suficientes para establecer el monto del daño material y, en razón de tal vacío, se abstuvo de emitir el respectivo dictamen.
Si se atiende la versión libre y espontánea de la señora Gloria Stella Torres viuda de Salcedo, se comprende que ninguno de los contratantes “salió ganando” sino que “ambos salieron perdiendo”, y además, se infiere que no se ha cuantificado el perjuicio ocasionado al patrimonio económico ni el provecho que representa para el acusado Naranjo Vanegas o un tercero, elementos imprescindibles de la tipicidad propia del delito de estafa (art. 3° C. P.).
El demandante expone que se ha interpretado erróneamente el artículo 4° del Código Penal, pues, si la señora Torres viuda de Salcedo afirma que nadie ganó y que ambos perdieron, no es posible afirmar que hubo lesión o puesta en peligro de su patrimonio económico.
Si en el negocio ambos contratantes perdieron, recaba el impugnante, no divisa el dolo propio de la estafa, exigible de conformidad con el artículo 5° del código Penal, el cual se traduce en el provecho para una parte y el correlativo perjuicio para la otra.
Ahora bien, en lo que atañe a la negación del subrogado de la condena de ejecución condicional, no se tuvo en cuenta que la conducta examinada es pura y simple, sin agravantes ni atenuantes, y si bien el acusado exhibe una sentencia condenatoria anterior por un hecho punible de estafa, es bueno saber que, conforme con lo que figura en el expediente, no cometió otro delito durante el período de prueba que le asignaron por cuenta de ese antecedente. Como la filosofía del subrogado se orienta a propiciar la resocialización, con mayor fuerza en un país de exacerbada violencia y aumento acelerado del delito, y donde las cárceles no atemperan sino que acrecen la delincuencia, entonces debe tenerse en cuenta que la libertad es el principio, máxime que no puede hablarse de que el acusado “sea un delincuente peligroso para la sociedad”, o que se haya presentado una modalidad delictiva de mayor relieve frente a las de su categoría, dado que la denunciante también era comerciante y no puede reputarse como persona inocente o desconocedora de lo que ocurría, si se sabe que estuvo por más de un año y medio al frente del negocio permutado.
El segundo cargo alude a una infracción indirecta de la ley sustancial, por provenir de un error en la apreciación del dictamen pericial rendido por el doctor Carlos Enrique Martínez Palacio (tercer cuaderno original, fs. 145 a 147), yerro a través del cual se afectaron los artículos 1°, 246, 247, 248, 253 y 264 a 273 del C. de P. P., así como el artículo 29 de la Constitución Política.
Explica que en la relación de la prueba recaudada no se hace referencia a dicho medio de convicción, sólo en la parte considerativa de la sentencia se dice que el dictamen es abiertamente contrario a la evidencia, aunque cabe preguntar a cuál evidencia se refiere el Tribunal, pues se olvida que la cuantía fue impugnada y por ello se produjo la peritación, y además la denunciante “afirma que ni ella ni Naranjo Vanegas ganaron y que ambos perdieron”.
La mencionada prueba no ha sido apreciada en su justo valor, conforme con las reglas de la sana crítica, la igualdad de las partes y el principio de la duda, pues, si se estiman los medios probatorios como lo hizo el Juzgado Doce Penal del Circuito, la conclusión indiscutible era la de que no hubo patrimonio económico vulnerado, tampoco se presentó un provecho ilícito y tampoco se lesionó el derecho ajeno, y se imponía entonces la absolución.
Aunque el artículo 253 del C. de P. P. se refiere a la libertad de prueba, lo cierto es que, para establecer la cuantía en los delitos contra el patrimonio económico, se exige prueba calificada, de conformidad con el artículo 295 idem. De ahí que si no se le da el valor de plena prueba al dictamen pericial, como corresponde por mandato de la norma citada, se incurre en una interpretación errónea de dicho medio de convicción cuando se dice que es contrario a la evidencia.
El tercer cargo se enuncia como violación indirecta de la ley sustancial, por la vía del error de hecho, y se concreta en haber pasado por alto las versiones libres y espontáneas de Gloria Stella Torres viuda de Salcedo y Jaime Emiro Rincón Puentes, las cuales obraban dentro del proceso como prueba trasladada, desconocimiento que dio lugar a la afectación de los artículos 1°, 246, 247, 253 y 255 del Código de Procedimiento Penal, así como el artículo 29 de la Constitución Política. Se hace especial énfasis en el contenido de la primera versión, pues en ella se establece que no hubo ganancia para ninguno de los dos negociantes, en cambio sí perdieron ambos, determinación probatoria que obligaría a declarar que la conducta del acusado no perjudicó el patrimonio ajeno y, como así no procedió el Tribunal, se solicita a la Corte que dicha prueba se tenga como “documento público” que no ha recibido tacha alguna; que la misma constituye “plena prueba” y, por consiguiente, su sola existencia “daría lugar al in dubio pro reo”, caso en el cual se impondría una sentencia absolutoria en favor del acusado.
El cuarto cargo tiene que ver con la causal tercera, porque se plantea que la sentencia se ha dictado dentro de un juicio viciado de nulidad, debido a que se afectó el derecho de defensa y el debido proceso en relación con el procesado Héctor tiberio Naranjo Vanegas. Se argumenta que la cuantía de la defraudación fue impugnada desde la instrucción y solamente se designó el perito en la fase del juzgamiento, auxiliar este que determinó la inexistencia de daños materiales por falta de pruebas, por medio de una precisión en la cual coincide con la versión de la señora Torres viuda de Salcedo, razón de concordancia que habilita para concluir que, a partir de la firmeza del dictamen, eran incompetentes para conocer del asunto todos los funcionarios que actuaron con posterioridad, pues, sin cuantía no hay competencia y, a lo sumo, se trataría de un hecho de competencia de las inspecciones de policía.
Finalmente, en caso de que se descubran fallas en la presentación de la demanda, de manera especial solicita a la Corte que proceda de conformidad con el último inciso del artículo 218 del C. de P. P., en la medida en que para la jurisprudencia futura y la garantía de los derechos fundamentales en general, es de suma importancia establecer la calidad del dictamen pericial practicado como consecuencia de la aplicación del artículo 295 idem, así como la entidad jurídica de la versión libre trasladada de una investigación previa, con el fin de saber si esta última es un documento público o no lo es.
EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Primero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda de casación en el siguiente orden:
Por falta de técnica en su presentación, dice el representante de la sociedad, no puede prosperar la censura motivada en una causal de nulidad (cuarto cargo de la demanda), pues allí no se individualiza el motivo de nulidad ni se indican los fundamentos de la misma y, aunque genéricamente se refiere el censor a las violaciones al derecho de defensa y al debido proceso, tampoco se especifican las circunstancias que dan lugar a cada una de dichas transgresiones.
No obstante, agrega el Ministerio Público, la falta de competencia que alega el demandante carece de respaldo en el proceso. En efecto, es cierto que el defensor impugnó la cuantía del ilícito en el curso de la investigación, por medio de petición reiterada, y que la solicitud sólo fue atendida por el Juzgado Doce Penal del Circuito; pero el perito asignado se abstuvo de evaluar los perjuicios materiales por carencia de elementos de prueba, y los de orden moral se los defirió a la facultad racional del juez.
De este modo, como el auxiliar de la justicia se abstuvo de determinar la cuantía del ilícito, cobraba vigencia el monto de siete millones de pesos ($ 7.000.000.oo) que había fijado la perjudicada bajo la gravedad del juramento, elemento de juicio que entonces permitía situar la competencia en los jueces penales del circuito, a quienes se les adjudicaba el conocimiento de los procesos por delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía fuese superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, de acuerdo con el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal entonces en vigor (Decreto 050 de 1987).
En cuanto al primer cargo, que se refiere a la violación directa por interpretación errónea de los artículos 356 y 68 del Código Penal, el Procurador Delegado destaca un error de técnica en la formulación, pues dicha opción implica la aceptación de las pruebas de respaldo tal como fueron valoradas por el juzgador; sin embargo, a la hora de referirse al delito de estafa, el impugnante dice que el Tribunal desconoció medios de convicción legalmente aportados al proceso, entre ellos la prueba trasladada que obra a folios 133; y, de igual manera, para señalar la errónea interpretación del artículo 68 del Estatuto Punitivo, el demandante afirma que el fallador sólo tuvo en cuenta el antecedente por el delito de estafa, pero ignoró su buena conducta y la rehabilitación.
Aparte del yerro en la forma de petición, que per se induce al rechazo de la censura, el Procurador advierte que la demanda enuncia un cargo por violación directa de la ley sustancial, pero el desarrollo y la argumentación se orientan a la transgresión indirecta.
En relación con el segundo cargo, que se refiere a la violación indirecta de la ley sustancial por errónea apreciación del dictamen pericial, el Procurador echa de menos los fundamentos claros y precisos de la causal de impugnación que se aduce; no se indica la influencia determinante del error en la sentencia; y no se señala la norma de derecho sustancial presuntamente vulnerada y tampoco se indica si tal transgresión ocurrió por falta de aplicación, activación indebida o interpretación errónea de la misma.
A pesar de estos desaciertos técnicos, el Ministerio Público hace ver que el fallador no distorsionó el sentido y el alcance del peritaje, simplemente lo evaluó como medio probatorio y llegó a la conclusión que se trataba de “un dictamen abiertamente contrario a la evidencia”.
Para la estimación del tercer cargo, alusivo al menosprecio de las versiones libres de Gloria Stella Torres viuda de Salcedo y Jaime Emiro Rincón Puentes, el Procurador Delegado recuerda que dicha censura padece de los mismos vacíos de gestión señalados para el cargo anterior. Sin embargo, aunque se admite que dicha probanza no fue tenida en cuenta en el fallo recurrido, lo cierto es que la omisión no tiene entidad suficiente para desquiciar el fallo, pues, como bien lo anota el juzgador de segunda instancia, varios testimonios acreditan el comportamiento sinuoso desplegado por el acusado Naranjo Vanegas para ganarse la confianza de la ofendida, viciar su consentimiento e inducirla a la realización de una permuta que le resultó ampliamente perjudicial.
Como consecuencia de la desestimación conceptual de las múltiples censuras, el Delegado del Ministerio Público solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada.
ALEGATO DE LA PARTE CIVIL:
El apoderado de la parte civil señala que la demanda de casación carece de mínimos requisitos de forma, de conformidad con el artículo 225 del C. de P. P., exigencias básicas que no puede suplir de oficio la Corte, porque, en primer lugar, no se identifican los sujetos procesales; en segundo lugar, cuando el libelo se refiere a la violación indirecta, no especifica la clase de error de que se trata (falso juicio de existencia o falso juicio de identidad); en tercer lugar, en dicho escrito no señala el demandante los errores de hecho manifiestos en la estimación de la prueba, pues todo lo que pretende es un replanteamiento probatorio extraño a la doble presunción de acierto y legalidad que cubre la sentencia atacada; y, finalmente, temas tan comunes como el de la estafa o evidencias como el respeto a los derechos fundamentales en este proceso, son datos que impiden acudir a la casación excepcional sugerida por el censor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
La prioridad en la evaluación de los cargos, principio suficientemente desarrollado en la práctica de casación, motiva el examen inicial de la censura relacionada con la nulidad, que corresponde al cuarto cargo enlistado en la demanda.
Pues bien, el reparo tiene que ver con la impugnación que el defensor hizo de la cuantía y el valor de los perjuicios relacionados con el delito de estafa, pues, a pesar de que la petición se hizo en la fase de la investigación, como lo indica el artículo 295 del C. de P. P., apenas durante el juzgamiento se nombró el perito correspondiente. A pesar de ello, el agravio se hace ver más por la ignorancia de las consecuencias del dictamen en materia de competencia, que por el presunto desconocimiento de lo dicho en aquella norma procesal. En efecto, según el demandante, si el peritazgo enseña que no se produjeron daños materiales por ausencia de prueba sobre su existencia, la secuela inexorable era la falta de competencia del Juzgado Penal del Circuito y el Tribunal, y aun de la Corte, para examinar tales hechos.
Aunque el demandante se muestra bastante disperso sobre el verdadero motivo de nulidad, que por exigencia mínima debe precisar en los términos del artículo 304 del C. de P. P., la Sala advierte que si la inquietud se refiere a la tardanza en la aplicación del artículo 295 idem, el pedido de invalidez carece de interés para hacerlo, pues, si el tardío dictamen, en lugar de producir daño, favorece los intereses del acusado (como lo entiende el actor), quedaría sin espacio el principio de trascendencia que orienta las nulidades, según el cual el sujeto procesal reclamante habrá de demostrar el perjuicio irrogado a las garantías fundamentales o el trastorno significativo de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (art. 308-2 ibidem).
Pero si el motivo de agravio radica en el desconocimiento de una supuesta consecuencia absoluta de incompetencia, generada a raíz del dictamen pericial, es necesario aclarar lo siguiente:
El perito sostiene que no encuentra en el expediente manifestaciones del daño emergente o pérdida patrimonial derivada del delito, pues ni la ofendida ni el apoderado de la parte civil se refieren a dicha circunstancia. Es más, ni siquiera pudo hallar “el valor real expresado en letras y números” del negocio denominado “Taberna Los Toneles”, ni del bar conocido como “Los Petronios”, razón adicional para abstenerse de “tasar el DAÑO EMERGENTE”. En relación con el lucro cesante, el experto afirma que también se inhibe de valorarlo “por carencia ABSOLUTA de documentos que me sirvan de soporte para tal fin” y, finalmente, en cuanto a los perjuicios morales, advierte que es un tema tributado a la sabiduría del juez (tercer cuaderno original, fs. 145 a 147).
Es cierto que la estimación juramentada de la cuantía y el valor de los perjuicios puede impugnarse, de conformidad con el artículo 295 del C. de P. P., caso en el cual el funcionario judicial decretará la prueba pericial para establecer lo pertinente. Sin embargo, el respectivo dictamen ha de correr la suerte de cualquier medio probatorio de naturaleza técnica, pues se someterá a los controles de validez y eficacia de que tratan los artículos 264 y siguientes del Estatuto Procesal Penal y, sobre todo, deberá apreciarse por el funcionario judicial conforme con las reglas de la sana crítica (art. 254 idem), en especial, las que dispone el artículo 273 de la misma obra.
Así entonces, fiel al cumplimiento de su función, el Tribunal se refirió al dictamen pericial en los siguientes términos:
“En cuanto respecta a los daños causados con la infracción, si bien es cierto que para dicho efecto se designó un perito, éste, en forma por demás extraña y con la complacencia del a quo, rindió un dictamen abiertamente contrario a la evidencia procesal pues no vio la demanda de constitución de parte civil, el contrato de permuta y demás pruebas, de modo que, no obstante su objeción, en definitiva no existió pericia alguna sobre el monto de ellos.
“Lo cierto del caso es que se impone la prevalencia del derecho sustancial -art. 9° del C. P. P.-, más cuando la prueba está indicando que el establecimiento que la ofendida entregó fue cuantificado por las partes en la suma de siete millones de pesos, lo que implica que en dicho monto se empobreció el patrimonio de la ofendida y, por ende, esa suma viene a corresponder al daño emergente y a ella debe condenarse…” (segundo cuaderno del Tribunal, fs. 91).
De modo que, en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, desvirtuados los pretendidos efectos absolutos del dictamen pericial que se produce por impugnación de la manifestación jurada del ofendido, máxime que la propia expresión del perito carece de las exigencias mínimas de una peritación, pierde razón de ser la alegación de nulidad por falta de competencia, pues, conforme con la apreciación racional de todas las pruebas, el juez ha declarado no sólo la cuantía de la defraudación sino también el valor de los perjuicios.
Excluida la posibilidad de la invalidación solicitada, se analizarán los tres restantes cargos, en el siguiente orden:
1. Se enuncia como primer cargo el de que la sentencia del Tribunal infirió ofensa directa a los artículos 3°, 4°, 5°, 23, 356 y 68, por interpretación errónea de los preceptos allí contenidos, en la medida en que arbitrariamente declaró la responsabilidad del acusado por el delito de estafa y, además, le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
Con apego al principio lógico antecedente consecuente, se dice que la censura por violación directa supone definiciones acordadas sobre los hechos y la prueba de los mismos, de tal manera que la discrepancia se circunscribe a un problema de subsunción o de denotación legal de aquéllos. Es decir, cuando el actor opta por la vía directa, ha lugar a una proposición condicional, porque se entiende que la discusión del encuadramiento legal está supeditada a la aceptación de la verdad fáctica declarada en la sentencia.
Son varias las referencias de la demanda que indican el desvío o la confusión del ataque, es decir, el censor se aleja del propósito de mostrar desfases en la fijación del sentido y el alcance de las normas sustanciales (errónea interpretación), y pasa de soslayo a mostrar equivocaciones en la ponderación de la prueba (violación indirecta). Así, se ingresa indebida y desordenadamente en esta última especie, cuando el demandante afirma que los presupuestos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad “deben ser demostrados al procesado”; o que el fallador declaró satisfechos los requerimientos del artículo 356 del Código Penal para la condena por estafa, “cuando no es posible afirmar tal silogismo en forma certera y convincente, en forma inequívoca”; o que si bien la parte perjudicada fijó la cuantía del ilícito en $ 7.000.000.oo, “no se allegaron pruebas en tal sentido”; o cuando se hace alusión a los contenidos del peritazgo rendido por el doctor Carlos Enrique Martínez Palacio y la versión libre y espontánea de la señora Gloria Stella Torres viuda de Salcedo, con el fin de concluir que el Tribunal “se inicia en la tarea de desconocer pruebas legalmente allegadas al proceso… y quiere hacer aparecer un patrimonio económico inexistente en cuanto a obtener un provecho con perjuicio ajeno” y, finalmente, en tanto se afirma que se ha negado la condena de ejecución condicional, “sin tomar en cuenta que no figuran atenuantes, ni agravantes en su conducta, digámoslo así, fue un hecho puro y simple…” (fs. 126, 127 y 128, segundo cuaderno del Tribunal. Énfasis agregado).
2. Los cargos dispuestos en los capítulos 2° y 3° de la demanda, que se amparan en la violación indirecta de la ley sustancial, si bien se refieren a la supuesta estimación errónea de distintos medios de prueba, están afectados de la misma inconsistencia, falencia que permite estudiarlos conjuntamente, sin perjuicio de destacar algunos matices. Como de manera precisa lo advierte el Ministerio Público, el actor no exterioriza los fundamentos claros de la causal de impugnación, pues simplemente relaciona varias normas del Código de Procedimiento Penal, hipotéticamente violadas en el juicio y que corresponden a los dispositivos medios de la violación, pero no indica cuáles son los preceptos sustanciales finalmente vulnerados, el sentido de dicha transgresión (aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea) y la influencia decisiva de la vulneración en la opción resolutiva del fallo.
En ambos casos se cita como objeto de violación el artículo 29 de la Constitución Política, y, gracias a la falta de precisión y claridad en el sustento de la respectiva causal de casación, esa referencia abierta es una manera de generar perplejidad sobre los fines propuestos por el censor, pues, dentro de la amplia gama de garantías que consagra dicho rector constitucional, queda latente la posibilidad de una remisión a la legalidad de los delitos y las penas, el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la contradicción y otros límites y privilegios más que, según los motivos y vacíos advertidos por el censor en cada caso, deberán ventilarse por vías distintas y a veces encontradas (violación directa o indirecta o nulidad).
El trastorno de objetivos puede ilustrarse con las siguientes referencias:
a) En relación con el socorrido dictamen pericial, se dice que la sentencia ni siquiera lo menciona en el acápite correspondiente a la “Prueba Recaudada”, objeción que se orienta a un error de hecho como falso juicio de existencia, pero que desafortunadamente el censor no refiere como tal. Sin embargo, como el problema no es de meras etiquetas, nótese que a renglón seguido el actor dice que le incomoda la crítica del Tribunal sobre el mérito de tal peritaje, en el sentido de que es “abiertamente contrario a la evidencia”, y trata de reforzar ese cambio en la motivación de la censura con ilustraciones tales como que el sentenciador “se olvida de apreciar la prueba con su justo valor, conociendo que la misma debe darse sobre las normas de la sana crítica, de igualdad a las partes, del principio de duda…” (fs. 131. Se ha resaltado). Este último matiz, se encamina a un falso juicio de identidad, obviamente no declarado así por el demandante, pero el reparo debe hacerse, no por el prurito de las meras categorías y conceptualizaciones, sino porque esa forma de argumentar envuelve una contradicción en la objeción que había presentado el actor, dado que sólo se pueden estimar y evaluar racionalmente las pruebas cuya existencia se reconoce de manera previa. Por lo demás, el error manifiesto en la ponderación de la prueba no surge de frases o enunciados genéricos, como decir que no se atendió la “sana crítica” o no se apreció el medio en su “justo valor”, sino que ha menester indicar bien las distorsiones fácticas del mensaje contenido en el analizado medio de prueba, ora la ausencia de las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia para situar el mérito o el disvalor del mismo.
b) Ahora bien, el impugnante sugiere que el peritaje derivado del trámite previsto en el artículo 295 del C. de P. P., por el método mismo, es una prueba especial, que desplaza a las demás y legalmente tiene anticipado el valor de “plena prueba”; por ende, según lo concluye, se han interpretado erróneamente las normas que así individualizan el medio de convicción y le otorgan tales efectos. Pero, a partir de esta nueva dimensión del ataque, mírese la manera caótica como el actor mezcla juicios de violación indirecta por error de hecho y de derecho, pues, sobre la primera modalidad, se duele por una evaluación distorsionada de la peritación (falso juicio de identidad), y en relación con la segunda, parece indicar que la médula del asunto ya no está en la tergiversación de los contenidos fácticos de la prueba, sino en el desconocimiento del valor asignado al dictamen en el artículo 295 citado, según el cual, desde la perspectiva del demandante, el peritazgo así producido se convierte en medio de persuasión incuestionable, señalamiento que insinúa la tesis del error de derecho por falso juicio de convicción. Esta última especificación, si es que por ella se determinara el actor, no sólo es imposible a partir de la premisa de que nuestro sistema probatorio opta por la libre apreciación racional de los medios y no por una tarifa legal, sino porque también es completamente caprichosa la lectura de una predeterminación del valor probatorio en dicha norma, pues, en orden a su entendimiento, cobran renovado vigor en este acápite las reflexiones sistemáticas sobre la validez y eficacia de esta clase de peritación.
c) En lo que atañe a la versión libre de la señora Gloria Stella Torres viuda de Salcedo, prueba trasladada a este proceso desde las diligencias de investigación previa ordenadas en razón de la posterior denuncia instaurada por el acusado Naranjo Vanegas, se dice que el Tribunal incurrió “en error de hecho, consistente en pasar por alto una prueba decisiva, como si no se hubiese aducido, no obstante figurar materialmente en el proceso…” (fs. 133, segundo cuaderno del Tribunal). He ahí una clara referencia al error de hecho por falso juicio de existencia, que si bien no acusa el mismo equívoco del trastocamiento de causales y sentidos de violación, adolece de la desafortunada tendencia a la deslealtad sobre los contenidos de la sentencia, costumbre si se quiere más grave que la confusión resaltada, pues, en el acápite destinado a la “Prueba Recaudada”, después de relacionar la denuncia puesta por la señora Torres viuda de Salcedo y su posterior ampliación, claramente se considera por el Tribunal lo siguiente:
“Asimismo se trajo copia de una versión libre y espontánea que la misma rindió ante el extinto Juzgado 110 de Instrucción Criminal, en donde reitera la forma como se celebró la negociación con su denunciado NARANJO VANEGAS (fl. 131, cdno. 3), insistiendo en que al negocio que ella recibió iban varias personas a cobrarle dineros a NARANJO, formándole escándalos, e incluso un señor Víctor Arcila, quien presuntamente era el dueño de ese negocio quien lo reclamaba, dándose cuenta de que ese negocio no era de NARANJO, agregando que ni ella ni NARANJO salieron ganando por cuanto a la taberna le hicieron lanzamiento y al de la calle 98 la Alcaldía de Chapinero lo allanó” (2° cuaderno del Tribunal, fs. 77 y 78).
De modo que no ha habido desestimación apriorística de dicha prueba, por el contrario, se le tuvo en cuenta para completar el cuadro de los hechos configuradores del delito de estafa y la responsabilidad del acusado, función en la cual, obviamente, no le prestaba ningún servicio a los intereses de la defensa. Adicionalmente, la Sala hace ver que la denunciante sí se refirió a las pérdidas patrimoniales recíprocas y al hecho de que ninguno de los contratantes, por el desenlace de los hechos, obtuvo ganancia en la negociación, pero en manera alguna se ha retractado la ofendida del señalamiento de Naranjo Vanegas, como el autor de las maniobras engañosas que dieron lugar a la salida ilícita del único bien destinado a su sostenimiento personal y familiar. No se ha desvirtuado el hecho de que inclusive se produjo el desplazamiento patrimonial en provecho del sujeto activo, así las medidas cautelares posteriormente adoptadas le hayan impedido continuar en el disfrute del establecimiento de comercio fraudulentamente obtenido. Tampoco existen procesalmente señales distintas a la de que, si bien el acusado también registró desmejoras patrimoniales, ellas no fueron por obra de la señora Torres de Salcedo, sino como consecuencia de un deterioro de las ventas en local del barrio Chicó, ya en curso a la llegada de aquélla, o de un alto impuesto en sus continuadas negociaciones habilidosas o engañosas acostumbradas por el acusado o por la concreción de acciones judiciales instauradas en su contra por otras personas.
No es necesaria la reflexión sobre la versión libre del doctor Jaime Emiro Rincón Puentes, atraída también como prueba trasladada, pues, aunque el recurrente la anunció como otro de los objetos de la violación indirecta, al lado del dicho de la dama ofendida, el desarrollo y la argumentación se concretaron a esta última.
Frente a tan precaria forma de impugnar un fallo ungido por la incontrovertible jurisdiccionalidad, la respuesta de la Corte no puede ser distinta a la de una desestimación abierta de todos y cada uno de los cargos presentados en la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia de naturaleza y origen indicados en la motivación.
Cópiese, cúmplase y devuélvase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.