18685(30-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18685  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 40 (11/04/02)   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado de NILSON ADÁN TRILLERAS  SILVA,  PABLO  CESAR  SÁNCHEZ  GARCÍA  y  EDILSON  SILVA,  contra la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  el  5  de abril de 2.001,  confirmatoria  del  fallo  dictado  por  el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Berrío  el  6  de  febrero  del  mismo  año,  mediante  el cual condenó a los  procesados  a la pena principal de 10 años y 8 meses, 70 meses y 75 meses, como  autor  y  cómplices,  respectivamente,  del  delito  de  acceso carnal violento  agravado.   

HECHOS:  

Fueron sintetizados por el Tribuna Superior de  Medellín en la sentencia, así:   

“A eso de las tres de la madrugada del 3 de  enero  de  2.000,  en  el sitio conocido como la playa o la rampla, en la rivera  del  Río  Nare,  jurisdicción  del  Municipio  de  Puerto Nare, Carmen Vanessa  Trilleras  Ortiz,  quien  a  la  sazón  contaba con 15 años de edad y su novio  Iván  Andrés  Manzano Acevedo se hallaban conversando, cuando fueron abordados  por  Nilson  Adán  Trilleras  Silva,  primo  de  la dama; Pablo César Sánchez  García;  y Edilson Silva. Mientras Pablo César Sánchez redujo a la impotencia  a  Iván Andrés Manzano, los otros dos cogieron por la fuerza a Carmen Vanessa,  a  la  cual  despojaron  de  sus  vestiduras  y  contra su voluntad Nilson Adán  Trilleras  Silva  la accedió carnalmente. Alertados por los gritos lanzados por  Carmen  Vanessa,  varias  personas concurrieron al lugar, donde encontraron a la  mujer  completamente  desnuda,  llorando  y rabiosa; y ante la manifestación de  que  habían  abusado  sexualmente de ella, los recien llegados se enfrentaron a  aquéllos,  habiendo  recibido  Nilson Adán Trilleras una lesión en uno de sus  ojos”.   

DEMANDA:  

El  defensor de los procesados dice atacar el  fallo  impugnado  con  fundamento  en  la  primera  causal,  inciso segundo, del  artículo 220 del C. de P.P.   

Previamente  reproducir  aquellos aspectos en  que  el  Tribunal  desecha los alegatos de la defensa, advera el actor que el ad  quem  no  habría  apreciado  “debidamente  las  pruebas”, desechando que no  existía  la  suficiente  para  proferir  una condena en contra de los imputados  (art.  247  ibídem),  como sucede con los testimonios de la presunta ofendida y  de  Iván  Andrés  Manzano,  los  cuales  acorde  con los principios de la sana  crítica  no  resultan  creíbles.  Además, enfatiza en que la sola denuncia no  puede servir de fundamento para condenar.   

Critica enseguida el actor el hecho de que el  Tribunal  no observara que el dictamen de Medicina Legal ostentaba error grave y  que  así se dejó evidenciado en la audiencia pública, pues no quedó claro el  origen  del  sangrado  de  la  joven, como también que acorde con sus conceptos  resulta fácil deducir que no habría existido acoplamiento sexual.   

Descarta la versión de la supuesta víctima,  en  la medida en que no resulta creíble que dada su contextura física, hubiera  sido  cargada por uno de los agresores, como también que su novio fuera llevado  por  la fuerza mediante el empleo de un cuchillo que nunca existió en la escena  de los hechos.   

Es  reiterativo  en  que  la  versión  de la  presunta  ofendida  no  puede  ser  admitida por sus múltiples contradicciones,  como  también en que la “tragicomedia” fue urdida al ser encontrada desnuda  en compañía de su novio por sus familiares.   

A manera de un nuevo cargo, aduce el censor no  estar  en consonancia el fallo con la resolución acusatoria. Recuerda que a los  procesados  Trilleras  Silva,  Sánchez  García y Silva se imputó el delito de  acceso  carnal  violento,  como  autor el primero y cómplices los dos últimos,  advirtiéndose  por  el  Ministerio Público en la audiencia pública que debía  devolverse  la  actuación  a  la  Fiscalía  pues  se  podría  dar lugar a una  incongruencia al producirse el fallo.   

Por último, con sustento en la causal tercera  de  casación,  asegura  el  demandante  que al ser evidentes los reparos que se  hiciera  en  audiencia  pública  por  los  errores  graves  que  ostentaban las  respuestas  de  la  funcionaria de Medicina Legal, ha debido suspenderse el rito  oral,  con miras a dilucidar los mismos, pues se podía estar en presencia de un  delito  diverso  del  que  se  imputara  a  la  procesada, lo que no se hizo con  evidente detrimento del derecho de defensa.   

CONSIDERACIONES:  

Carente, en forma absoluta, de los requisitos  característicos  mínimos  que  debe  reunir  la  demanda  de  casación, es el  escrito  que  a  nombre  de  los  procesados NILSON ADÁN TRILLERAS SILVA, PABLO  CESAR  SÁNCHEZ  GARCÍA  y  EDILSON  SILVA,   ha presentado su defensor en  sustento  del  recurso  extraordinario interpuesto que forzosamente conduce a su  necesaria inadmisión.   

Son  tan  protuberantes los desaciertos en la  confección  del  libelo  que, para comenzar, el censor omite la identificación  de  los sujetos procesales, además que la síntesis de los hechos que hace toma  la  narración  de  los  mismos  expuesta  por el imputado TRILLERAS SILVA en su  indagatoria,  de  conformidad  con  la  cual  en  ningún  momento  la  conducta  denunciada  habría  tenido  ocurrencia,  cuando  bien  se sabe que la glosa del  suceso  fáctico  investigado  debe estrictamente corresponder al decurso de los  acontecimientos que el fallo impugnado ha declaro probados.   

Ahora  bien, referido a las causales aducidas  para  pedir  la  revocación  del  fallo,  la  ineptitud de su formulación y la  precariedad  en  los  fundamentos  que se supone respaldan tales pretensiones es  también ostensible.   

Alude entonces al primer motivo de casación,  inciso  segundo  del  artículo  220  del  C.  de P.P., anticipando que  el  cuestionamiento  a la sentencia tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no  hubiese  apreciado  “debidamente las pruebas”, genérica y por tanto confusa  aseveración  que  no  culmina  en  la  indispensable  precisión  del sentido y  alcance  del  ataque bajo el entendido que el cargo se ha encaminado por la vía  indirecta,  pues  en  condiciones  semejantes era lo acertado invocar los yerros  fácticos  o  jurídicos  en  uno  cualquiera  de  sus falsos juicios y entonces  entrar   a   demostrar  la  incidencia  que  habrían  tenido  en  la  sentencia  impugnada.   

En  su  lugar, como queda reseñado, entra en  conflicto  con  la  valoración  de  las  distintas  pruebas  efectuada  por  el  fallador,  bajo  el  supuesto de no encontrarse reunidos los requisitos exigidos  para  condenar  por  el  procedimiento  penal,  con  el  simple  argumento de no  ameritar    credibilidad   los   testimonios   de   la   ofendida,   dadas   sus  contradicciones,  y de Iván Andrés Manzano Acevedo, quien la acompañaba en la  madrugada  de  los  hechos,  cuando  bien  se  sabe  que en casación se repudia  cualquier  intento  dirigido  a  cuestionar  el  juicio  de  convicción que los  juzgadores  les  den a los diversos medios aportados, siendo pertinente la misma  consideración,  respecto  de  la  crítica a que somete el dictamen de Medicina  Legal y la apreciación que al mismo afirma ha debido dársele.   

El segundo aparente reproche, al tiempo que es  deficiente  en  su  presentación,  no  tiene  ningún  desarrollo. El libelista  afirma  que  existiría falta de consonancia entre la acusación y la sentencia,  según  dice  lo anticipó el Ministerio Público durante la audiencia pública,  pero  omite  por  completo  indicar  las  razones  en  que  se  funda  semejante  discrepancia.   Un   cargo  esbozado  sin  aducir  ningún  fundamento,  deviene  inadmisible.   

Aun  cuando  su  carácter  prioritario  le  imponía  expresar  en  primer orden este motivo de casación, el actor dejó de  último  el  pretendido  tercer  reparo  que por vía de nulidad expone. En este  caso  también  la  falta del mas mínimo esfuerzo por sustentar las razones del  mismo conducen a su inexorable desestimación.   

Encuentra  violatorio  del derecho de defensa  que  el  sentenciador  no  hubiese  admitido  los reparos hechos en la audiencia  pública  a  las   respuestas  dadas por la funcionaria de Medicina Legal y  que  ello  no  le  persuadiera  de  suspender  el  rito oral para clarificar los  dictámenes.  De  nuevo, el demandante falta al deber de señalar en qué radica  la  irregularidad sustancial en que sustenta la nulidad como causal de casación  y  con  ese  simple  enunciado,  mucho  menos es explícito en concretar en qué  redunda  sobre  la  actuación  y  en  forma  negativa sobre los derechos de los  imputados.   

En  estas  condiciones,  dada  la ausencia de  aquellos  requisitos que posibilitan el ajuste de la demanda casacional aportada  en este caso, la misma será inadmitida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  apoderado  de  los procesados NILSON ADÁN TRILLERAS SILVA, PABLO CESAR  SÁNCHEZ GARCÍA y EDILSON SILVA,.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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