18668(12-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  18668   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado    Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado Acta No. 15  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos  mil dos (2002)   

Se  pronuncia  la Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada por la señora Defensora del retenido con fines de extradición  Orlando Reinosa Castrillón.   

I   ANTECEDENTES   

1.  La  Embajada  de  los  Estados Unidos de  Norteamérica,  mediante  nota  verbal  343  del  2  de  abril  de  2001, elevó  petición  de  captura  provisional con fines de extradición por intermedio del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  del  ciudadano colombiano,  Orlando  Reinosa   

Castrillón, para que comparezca a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos,  según  hechos ocurridos a partir del 4 de  febrero  y hasta el 7 de abril de 2000.   

2.  EL Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  20   de  abril de 2001 decretó la captura con fines  de  extradición  de  Orlando  Reinosa  Castrillón, identificado con cédula de  ciudadanía No.17.319.948 de Bogotá.   

3.   La   solicitud  de  extradición  fue  formalizada  mediante nota verbal No. 956 del 10 de agosto de 2001, remitida por  el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  señalando  que  debe  obrarse  de  conformidad  con  el  artículo  514  del  C.  de  P.P.  al  no existir convenio  aplicable.   

4.  Remitidas  las diligencias a la Corte se  les  imprimió  el  trámite pertinente, en desarrollo del cual la defensora del  requerido en extradición elevó solicitud de pruebas.   

  II   PETICIÓN   DE  PRUEBAS   

La  defensora del solicitado en extradición  invocando  la  aplicación   integral de la Carta Política en cuanto al no  desconocimiento  del principio non bis in ídem  pese a que no se encuentra  incluido  en  el  artículo  520 del Código de Procedimiento Penal, solicita se  oficie  al  Ministerio  de  Justicia y del Derecho para que señale si el señor  Reinosa  Castrillón está siendo investigado por los hechos delictivos a que se  refiere  la  solicitud  de  extradición,  en  el proceso 348741 de la Fiscalía  Especializada  de  Cali, indicando las fechas de la investigación y de la orden  de  captura  impartida  en  su contra y oficiar a la misma Fiscalía solicitando  como  prueba  trasladada  copia  de  las  resoluciones de investigación previa,  apertura,  orden  de  captura,  con  las  cuales demostrará que Orlando Reinosa  Castrillón  no  puede  ser  extraditado por estar siendo investigado penalmente  por los mismos hechos.   

III CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con lo previsto por  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento    Penal, el   concepto     que      se      solicita   de    la    Corte     

Suprema  de  Justicia  en este trámite debe  estar fundamentado en:   

     

1. La validez formal de la documentación presentada   

2. La   demostración   plena   de   la  identidad  del  requerido  en  extradición   

3. El principio de doble incriminación   

4. La    equivalencia    de    la    providencia   proferida   en   el  extranjero   

5. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos, cuando  rijan la relación entre los Estados.     

Además, deberá tenerse en cuenta que según  lo   dispuesto  por   el  artículo  508  ibídem  incisos  2°  y  3°  la  extradición  no procede  por delitos políticos ni cuando el requerido sea  colombiano  por  nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad  al 16 de diciembre de 1997.   

2.  La solicitud de práctica de pruebas que  tiene    como   finalidad   demostrar   que   el   solicitado   con   fines   de  extradición   está  siendo procesado en Colombia por los mismos hechos de  que  trata  la  petición de  extradición resulta impertinente. En efecto,  examinado   

el objeto de la certificación  frente a  los  requerimientos  que   hacen   

parte  del concepto que debe emitir la Corte  se  determina  que  la  comprobación  de la existencia de un proceso en nuestro  país  no  es  materia del pronunciamiento que se demanda, en consecuencia, debe  negarse.  De igual manera, el allegamiento de las copias del proceso que tramita  la  Fiscalía  Especializada  de  Cali  con  el  que  se  pretende  reafirmar la  existencia  de  un proceso penal por los mismos cargos que se le atribuyen en el  pedido  de  extradición  deberá  desatenderse  por tal razón, es decir, al no  tener  incidencia  en  el  los aspectos que debe examinar la Sala en el concepto  que debe emitirse.   

3. Sobre el particular, la Sala debe insistir  en  la  posición   afirmada  en  decisiones  precedentes  al sostener  que   no  le  corresponde   a  la  Corte  establecer si en Colombia se  adelanta  algún  proceso  contra el solicitado en extradición  y si éste  hace  relación a los mismos hechos o guarda algún tipo de conexidad con el que  dio       origen       a      la      petición1.  Posición  que ha reiterado  recientemente  al precisar que tal situación era vinculante para el Gobierno en  virtud   de   lo  dispuesto  por  el  artículo  565  del  anterior  Código  de  Procedimiento      Penal,      precepto      que      fuera   recogido   por el artículo 527 del actual   

normatividad   procesal,   y   pese  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad,  sigue  conservando  validez  la  afirmación  relativa  a  que  es al Gobierno al que le corresponde, por cumplir una función  regulada  tanto  por la Carta Política como por la ley, obtener tales elementos  de  juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no  la  extradición2.   

4.  Reitérase,  que  dentro  del ámbito de  competencia  de  la  Sala  Penal  las  disposiciones  que rigen la materia no le  asignan  funciones   diferentes a las ya precisadas, entre las  que no  está  la  de  comprobar   la  existencia  o  no  de procesos en contra del  solicitado  y si eventualmente, éstos hacen referencia o no a los mismos hechos  que  motivan  la solicitud de captura provisional con fines de extradición, por  cuanto,  la   intervención  de la Corte debe ceñirse de manera estricta a  lo  dispuesto  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal artículos  518 y  siguientes,  al  no  existir  entre  el  Estado requirente y Colombia tratado ni  convenio   aplicable  conforme  el  concepto  que  en  tal  sentido  emitió  el  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

III  DECISIÓN  

Los  motivos expresados resultan suficientes  para  señalar  que debe ser negada la solicitud de práctica de pruebas elevada  por la defensora del requerido con fines de extradición.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

Negar la práctica de las pruebas solicitadas  por  la defensora del requerido con fines de extradición,  Orlando Reinosa  Castrillón.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ÁLVARO  ORLANDO   PÉREZ PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS         CARLOS     A.     GÁLVEZ    ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                  NILSON PINILLA  PINILLA                     

        TERESA RUIZ NÚÑEZ   

        Secretaria     

1 Sala  de  Casación  Penal,  17  de  agosto  de  1995,  ponente  doctor Juan M. Torres  F   

2 Auto  8   de   noviembre   de   2001,   Rad   16731   ponente  Dr.  Carlos  E.  Mejía  Escobar     

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