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Proceso No 18668
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 15
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002)
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la señora Defensora del retenido con fines de extradición Orlando Reinosa Castrillón.
I ANTECEDENTES
1. La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, mediante nota verbal 343 del 2 de abril de 2001, elevó petición de captura provisional con fines de extradición por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores del ciudadano colombiano, Orlando Reinosa
Castrillón, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según hechos ocurridos a partir del 4 de febrero y hasta el 7 de abril de 2000.
2. EL Fiscal General de la Nación mediante resolución del 20 de abril de 2001 decretó la captura con fines de extradición de Orlando Reinosa Castrillón, identificado con cédula de ciudadanía No.17.319.948 de Bogotá.
3. La solicitud de extradición fue formalizada mediante nota verbal No. 956 del 10 de agosto de 2001, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando que debe obrarse de conformidad con el artículo 514 del C. de P.P. al no existir convenio aplicable.
4. Remitidas las diligencias a la Corte se les imprimió el trámite pertinente, en desarrollo del cual la defensora del requerido en extradición elevó solicitud de pruebas.
II PETICIÓN DE PRUEBAS
La defensora del solicitado en extradición invocando la aplicación integral de la Carta Política en cuanto al no desconocimiento del principio non bis in ídem pese a que no se encuentra incluido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, solicita se oficie al Ministerio de Justicia y del Derecho para que señale si el señor Reinosa Castrillón está siendo investigado por los hechos delictivos a que se refiere la solicitud de extradición, en el proceso 348741 de la Fiscalía Especializada de Cali, indicando las fechas de la investigación y de la orden de captura impartida en su contra y oficiar a la misma Fiscalía solicitando como prueba trasladada copia de las resoluciones de investigación previa, apertura, orden de captura, con las cuales demostrará que Orlando Reinosa Castrillón no puede ser extraditado por estar siendo investigado penalmente por los mismos hechos.
III CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que se solicita de la Corte
Suprema de Justicia en este trámite debe estar fundamentado en:
1. La validez formal de la documentación presentada
2. La demostración plena de la identidad del requerido en extradición
3. El principio de doble incriminación
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
5. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando rijan la relación entre los Estados.
Además, deberá tenerse en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 508 ibídem incisos 2° y 3° la extradición no procede por delitos políticos ni cuando el requerido sea colombiano por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.
2. La solicitud de práctica de pruebas que tiene como finalidad demostrar que el solicitado con fines de extradición está siendo procesado en Colombia por los mismos hechos de que trata la petición de extradición resulta impertinente. En efecto, examinado
el objeto de la certificación frente a los requerimientos que hacen
parte del concepto que debe emitir la Corte se determina que la comprobación de la existencia de un proceso en nuestro país no es materia del pronunciamiento que se demanda, en consecuencia, debe negarse. De igual manera, el allegamiento de las copias del proceso que tramita la Fiscalía Especializada de Cali con el que se pretende reafirmar la existencia de un proceso penal por los mismos cargos que se le atribuyen en el pedido de extradición deberá desatenderse por tal razón, es decir, al no tener incidencia en el los aspectos que debe examinar la Sala en el concepto que debe emitirse.
3. Sobre el particular, la Sala debe insistir en la posición afirmada en decisiones precedentes al sostener que no le corresponde a la Corte establecer si en Colombia se adelanta algún proceso contra el solicitado en extradición y si éste hace relación a los mismos hechos o guarda algún tipo de conexidad con el que dio origen a la petición1. Posición que ha reiterado recientemente al precisar que tal situación era vinculante para el Gobierno en virtud de lo dispuesto por el artículo 565 del anterior Código de Procedimiento Penal, precepto que fuera recogido por el artículo 527 del actual
normatividad procesal, y pese a la declaratoria de inexequibilidad, sigue conservando validez la afirmación relativa a que es al Gobierno al que le corresponde, por cumplir una función regulada tanto por la Carta Política como por la ley, obtener tales elementos de juicio y definir de acuerdo con las conveniencias nacionales si concede o no la extradición2.
4. Reitérase, que dentro del ámbito de competencia de la Sala Penal las disposiciones que rigen la materia no le asignan funciones diferentes a las ya precisadas, entre las que no está la de comprobar la existencia o no de procesos en contra del solicitado y si eventualmente, éstos hacen referencia o no a los mismos hechos que motivan la solicitud de captura provisional con fines de extradición, por cuanto, la intervención de la Corte debe ceñirse de manera estricta a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal artículos 518 y siguientes, al no existir entre el Estado requirente y Colombia tratado ni convenio aplicable conforme el concepto que en tal sentido emitió el Ministerio de Relaciones Exteriores.
III DECISIÓN
Los motivos expresados resultan suficientes para señalar que debe ser negada la solicitud de práctica de pruebas elevada por la defensora del requerido con fines de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora del requerido con fines de extradición, Orlando Reinosa Castrillón.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sala de Casación Penal, 17 de agosto de 1995, ponente doctor Juan M. Torres F
2 Auto 8 de noviembre de 2001, Rad 16731 ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar