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Proceso No 18545
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 28
Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Surtido el trámite de ley, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que, respecto del ciudadano colombiano Ignacio Alejandro Cardona Obando, efectuó el Gobierno de Canadá a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
El 11 de abril de 2001, en el Juzgado Criminal y Penal ante la Corte de Quebec (Canadá), el ciudadano colombiano Ignacio Alejandro Cardona Obando fue formalmente acusado dentro del expediente 500-73-001527-015 por “haber conspirado con varios otros individuos…para (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar cocaína, y (3) poseer cocaína con el objeto de traficar, todo en contravención del artículo 465 del Código Penal… Se trata de un complot general que se desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000”, tendiente a ingresar a ese país, en dos entregas, 2.500 kilos de cocaína, utilizando sitios como Quebec (Canadá), Margarita y Caracas (Venezuela), Miami (Estados Unidos), Bahamas (Trinidad y Tobago) y Colombia. Se hace referencia, además, a la posibilidad de transportar droga a México y a que el grupo de Colombia tenía acceso a 23 toneladas, por lo que se buscaba una relación de largo plazo para realizar más proyectos, pues se tenían clientes que tomaban hasta 6.000 kilos. Como resultado de la acusación, en la misma fecha, el Juez expidió una orden de arresto con fines de extradición.
A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Notas verbales números 80, del 21 de mayo de 2001; 86, del 22 de mayo; 103 y 104 del 21 de junio. Por medio de ellas se solicita el arresto con fines de extradición y se oficializa petición en el último sentido respecto de, entre otras personas, Ignacio Alejandro Cardona Obando, nacido en Medellín (Antioquia) el 16 de marzo de 1969 e identificado con la cédula de ciudadanía número 98’546.453 de Envigado (Antioquia). Se añade que son aplicables el Tratado de Recíproca Extradición suscrito entre Colombia y la Gran Bretaña el 27 de octubre de 1888.
2. Copia de la declaración de YVAN POULIN, representante del Procurador General del Canadá, rendida en el Juzgado Criminal y Penal ante la Corte de Quebec, quien comunica sobre la acusación formal realizada el 11 de abril de 2001, dentro del expediente 500-73-001527-015. En el mismo sentido, obra la declaración de JEAN CREVIER, investigador de la Real Policía Montada de Canadá.
3. Copia de la orden de arresto, expedida por el Juez Criminal y Penal el 11 de abril de 2001.
4. Transcripción de las normas del Código Penal de Canadá, relevantes para el caso.
Llegada la documentación a Colombia, la nota verbal se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 23 de mayo de 2001, ordenó la captura del señor Cardona Obando, que se hizo efectiva el 24 del mismo mes.
La actuación se remitió a la Corte Suprema de Justicia, que dispuso el trámite del artículo 567 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (529 del actual).
Durante el traslado propio para solicitar pruebas, tanto requerido como defensor se abstuvieron de hacerlo y, más bien, expresaron su anhelo de renunciar a todos los términos y recursos y de dirigirse al país requirente, con el ánimo de pronto debatir y controvertir allí las imputaciones.
ESTUDIOS PREVIOS AL CONCEPTO
Del defensor
1. El trámite se regula, en primer lugar, por lo dispuesto en el tratado de extradición celebrado entre Colombia y la Gran Bretaña, ley 148 de 1888, y, luego, por la Convención de Viena de 1988, ley 67 de 1993, el primero de los cuales, en su artículo 2°, no hace ninguna referencia al tráfico de drogas, en tanto que la última sólo se aplica a los Estados Parte, esto es, quienes la suscribieron, sin que Canadá demostrara tener esa condición. Por consiguiente, por ninguna de las dos vías procede la extradición.
2. La identidad del solicitado se probó en debida forma, así como la doble incriminación, en tanto que las conductas que se imputan en el país extranjero encuentran adecuación típica en la legislación colombiana.
3. Como se afirma que puede ser impuesta pena de prisión perpetua, y ello contraviene el artículo 34 de la Constitución, se debe emitir concepto desfavorable sobre el primer cargo o, en su defecto, prevenir al Ejecutivo para que condicione la extradición a que no se imponga esa sanción que, máximo, puede llegar a 12 años.
Del Ministerio Público
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal explica:
1. Deben ser atendidos el tratado suscrito con Gran Bretaña y el Código de Procedimiento Penal, porque aquél no prevé el trámite a seguir.
2. Si bien el delito de narcotráfico no está previsto en aquel convenio, sí lo está en la Convención de las Naciones Unidas, a la que adhirió Colombia (ley 67 de 1993).
3. Los cargos imputados en Canadá están previstos como delitos en la legislación nacional derogada y vigente.
4. La acción penal no está prescrita.
5. Los hechos ocurrieron luego del acto legislativo No. 1 de 1997 y Colombia no ha investigado al solicitado en relación con esos hechos.
6. Los documentos anexados por el país requeriente son los exigidos por el tratado.
7. Las pruebas aportadas serían suficientes para que en Colombia se iniciara una investigación que, además, procedería de oficio.
Por consiguiente, el concepto es favorable a la extradición, con la advertencia al Gobierno Nacional de que si accede a enviar al solicitado, lo haga bajo la condición de que no se le imponga prisión perpetua por estar prohibida en el artículo 34 de la Carta.
CONCEPTO DE LA CORTE
La legislación atendible.
De la comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores surge “que el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888. Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes’ ”.
El artículo II del tratado entre los dos países, aprobado por Colombia mediante ley 148 de 1888, como bien lo refiere la defensa, no relaciona entre los delitos que habilitan la extradición los de narcotráfico en cualquiera de sus modalidades y de concierto, conspiración o complot para traficar estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Lo anterior, sin embargo, no significa ausencia de normas aplicables al asunto estudiado. En efecto, la Convención de Viena contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, aprobada por la Organización de las Naciones Unidas en la conferencia del 19 de diciembre de 1988 y en Colombia mediante ley 67 del 23 de agosto de 1993, en el numeral 2° de su artículo 6°, al regular la extradición, establece que “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido dentro de los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”.
Los delitos a que se refiere la disposición son los señalados en el artículo 3°, entre los cuales se encuentran la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica, y el catálogo incluye como una de éstas la cocaína (numeral 1°-(a)-i), así como la participación en la comisión de alguno de esos delitos y “la asociación y la confabulación para cometerlos” (numeral 1°-(c)-iv).
De tal manera que al suscribir la Convención de Viena, los Estados que lo hicieron admitieron que los delitos allí señalados quedaban incluidos en cualquier convenio suscrito entre ellos, situación que afecta el Tratado de Recíproca Extradición de reos entre la República de Colombia y la Gran Bretaña.
La falencia que menciona la defensa respecto de que no hay prueba de que Canadá haya firmado la Convención de Viena y que, por consecuencia, no es válido hacer la remisión allí dispuesta, no encuentra soporte, porque en las notas verbales 80, 86 y 103, la Embajada del país peticionario de manera expresa apoya su solicitud en la “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de narcóticos y sustancias sicotrópicas del cual Colombia y Canadá son firmantes”.
No hay duda, entonces, en cuanto para efectos del asunto estudiado deben ser seguidos los lineamientos trazados por el Convenio bilateral y por la Convención de Viena.
La no existencia de juicio en Colombia
El artículo IV del Tratado de 1888 dispone que “La extradición no tendrá lugar si la persona reclamada…ha sido ya juzgada y absuelta o castigada, o se halla todavía sometida a juicio en el territorio de Colombia… por el delito que motiva la demanda de extradición”.
En el expediente conformado no hay prueba indicativa de que el señor Ignacio Alejandro Cardona Obando haya sido o esté siendo juzgado en Colombia en razón de los hechos por los cuales se solicita su extradición. Al contrario, a través de su defensor hizo expreso su deseo de “renunciar a todos los términos” en aras de “acudir con prontitud ante el Tribunal extranjero que lo requiere, para allí confrontar y debatir los cargos que se le imputan”, de donde se concluye su conocimiento de que no existe proceso en su contra por esos comportamientos.
Sobre la prescripción.
En virtud del artículo V de ese Tratado, no hay lugar a la extradición “si con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa o a haberse declarado convicto el individuo, ha quedado éste, por el transcurso del tiempo, exento de enjuiciamiento o de castigo, conforme a las leyes del Estado a quien se le reclama”.
Los cargos que se hacen al señor Cardona Obando son los de “haber conspirado con varios otros individuos…para (1) importar cocaína a Canadá, (2) traficar cocaína, y (3) poseer cocaína con el objeto de traficar, todo en contravención del artículo 465 del Código Penal…Se trata de un complot general que se desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000”.
Esos comportamientos, que en la legislación colombiana se encuentran descritos como concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, a voces de los artículos 186 del Código Penal de 1980, modificado por el 8°. de la ley 365 de 1997, y 33 de la ley 30 de 1986 (17 de la ley 365), vigentes para la época en que se cometieron los hechos, tienen prevista una sanción máxima de 15 (aumentada al doble para quien organice o dirija la asociación) y 20 años de prisión. En estos eventos, la acción penal prescribiría en 20 años, según disponen los artículos 80 y 81 del decreto 100 de 1980, lapso que no ha transcurrido si se tiene en cuenta que las conductas se cometieron entre el seis de diciembre de 1999 y el dos de diciembre de 2000.
Con el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) tampoco ha operado el fenómeno extintivo porque su artículo 340 prevé prisión máxima de 12 años -que se aumenta en la mitad para quien organiza o dirige la asociación- para el interviniente en concierto para cometer delitos de narcotráfico, mientras el artículo 376 establece prisión máxima de 20 años para el autor de tráfico de drogas.
No se procede por delito político
Ningún esfuerzo se requiere para determinar que el tráfico de estupefacientes, y sus varias modalidades, incluido el concierto, no es un delito político porque no se caracteriza por el altruismo, los propósitos colectivos y sociales mayoritarios ni la búsqueda del bien común general. Por el contrario, sus rasgos mas sobresalientes son el egoísmo, la vanidad pecuniaria, el ánimo singular de lucro y, desde luego, la finalidad de causar daño no a una persona sino a la salubridad colectiva.
Así el asunto, no se estructura la excepción a que aluden los artículos VI del Tratado y 35 de la Constitución Nacional.
De la validez de la documentación
El artículo VIII del Tratado exige que la demanda de extradición sea hecha por medio de los agentes diplomáticos de las partes contratantes, exigencia satisfecha por cuanto la Embajada de Canadá hizo la solicitud al Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia por medio de las notas verbales atrás mencionadas. También se anexó copia de la orden de arresto expedida el 11 de abril de 2001 por el Juez Criminal y Penal.
La norma señalada agrega la necesidad de que el Estado solicitante acompañe “aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieren de justificar su aprehensión si el delito hubiese sido cometido allí”. Este presupuesto se cumple en el caso que se analiza, por lo siguiente:
Al reclamo de extradición se allegaron copias auténticas de las declaraciones de YVAN POULIN, representante del Procurador General del Canadá, y de JEAN CREVIER, investigador de la Real Policía Montada de Canadá, rendidas en el Juzgado Criminal y Penal ante la Corte de Quebec, quienes dan cuenta de la acusación formal realizada el 11 de abril de 2001, dentro del expediente 500-73-001527-015, y señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el solicitado intervino en los delitos, lo que se constató por percepción directa de un agente secreto que se infiltró en la organización.
Con esos elementos de juicio y en atención a los comportamientos que se imputan y los delitos que se estructuran en la legislación penal colombiana, habría lugar a resolver situación jurídica con medida de detención, conforme ordenan los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Penal, lo cual habilitaría la expedición de orden de captura según el inciso segundo del artículo 336, como también constituirían pie suficiente para proferir resolución de acusación, como se concluye al comparar esa prueba con los requerimientos del artículo 397 del actual Código de Procedimiento Penal colombiano.
Plena identidad del solicitado
Dentro de los documentos aportados se deja en claro que a quien se solicita es a Ignacio Alejandro Cardona Obando, identificado con la cédula de ciudadanía número 98’546.453 expedida en Envigado (Antioquia), nacido el 16 de marzo de 1989 en Medellín (Antioquia, Colombia).
Con la precisión de los datos suministrados, no queda duda alguna respecto de la identidad del solicitado en extradición, máxime que técnicos de la Policía Nacional, con base en la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula mencionada en la petición, realizaron un estudio a las huellas dactilares y concluyeron que son las mismas del capturado. Por otra parte, en sus solicitudes el señor Cardona Obando se ha identificado con el documento de identidad relacionado en la petición y, por último este tema nadie lo ha sometido a cuestión durante el trámite adelantado. En sentido contrario, como ya fue resaltado, tanto requerido como apoderado han insistido con urgencia en el querer afrontar los cargos ante la justicia del Canadá, sin que siquiera hayan insinuado que se trate de persona diversa de la requerida.
Concurrencia de la doble incriminación
El señor Ignacio Alejandro Cardona Obando es solicitado en extradición para que responda en juicio por conspiración para importar cocaína a Canadá, traficar con ella y poseerla con el fin de traficar, “…todo en contravención del artículo 465 del Código Penal…”. Y se añade que se trata “…de un complot general que se desarrolló entre el mes de diciembre de 1999 y el mes de noviembre de 2000”.
Las norma citada dispone:
“Artículo 465. Asociación Ilícita. (1) A menos que la ley disponga lo contrario, respecto de la asociación ilícita se aplicarán las siguientes disposiciones: (…)
a. Quien conspire con terceros a cometer un homicidio…
b) Quien conspire con terceros para acusar a una persona de haber cometido un delito, a sabiendas de que esa persona no ha cometido ese delito …
c) Quien se confabule con terceros para cometer un delito distinto de los previstos en los literales a) o b) es culpable de un delito penado y puede ser condenado a la misma pena que recibiría quien haya sido declarado culpable de tal delito”.
El anexo I de la “ley que reglamenta ciertas drogas y otras sustancias”, relaciona: “2. Coca, así como sus preparaciones, derivados, alcaloides y sales, particularmente:…(2) cocaína…”, en tanto que su artículo 5°, dispone : “(1) Se prohíbe el tráfico de toda sustancia inscrita en los anexos I…(2). Se prohíbe tener en su posesión, con fines de traficar, toda sustancia inscrita en los anexos I…”.
“(3) Quien contravenga los párrafos (1) o (2) comete
(a) en el caso de sustancias inscritas en los anexos I o II…un acto criminal sujeto a prisión perpetua…”.
El artículo 6°. (1) determina que “Salvo que lo autoricen los reglamentos, ninguna persona importará a Canadá…sustancias que figuren en las listas I…(3) Toda persona que contravenga lo dispuesto…(a) cuando la sustancia objeto del delito figure en la lista I…, es culpable de un delito susceptible de dar lugar a procesamiento y sujeto a una pena de prisión perpetua”.
Los cargos objeto de acusación en contra del señor Cardona Obando encuentran normas equivalentes en la legislación penal colombiana. Así, la ley 30 de 1986, en su artículo 33, modificado por el 17 de la ley 365 de 1997, establece pena de prisión de 6 a 20 años y multa de 100 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales para quien “sin permiso de autoridad competente…introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”.
Por su parte, el artículo 186 del Código Penal de 1980, modificado por el 8°. de la ley 365 de 1997 y el 4°. de la ley 589 de 2000, bajo el Título de “Concierto para delinquir” expresa que “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años…Si la conducta se realiza para cometer delitos de…narcotráfico…la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Estas disposiciones regían para la época en que sucedieron los hechos imputados, y encuentran su equivalente en la legislación vigente en la actualidad -la estrictamente aplicable- en los artículos 376 y 340 del nuevo Código Penal (ley 599 de 2000), que describen los mismos comportamientos con penas, para el primero, de 8 a 20 años de prisión, y de 6 a 12 para el concierto.
El principio de la doble incriminación se satisface a plenitud, como que los hechos por los cuales se acusa al reclamado en extradición también son considerados como delitos en la legislación colombiana, derogada o vigente, pues se ubican en cualquiera de las conductas alternativas previstas.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
De la documentación allegada con las formalidades de ley, se desprende que el 11 de abril de 2001, en el Juzgado Criminal y Penal ante la Corte de Quebec, se presentó una acusación formal en contra del señor Ignacio Alejandro Cardona Obando, que es equivalente a la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, porque en aquella se especifican los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Concluye la Sala que procede emitir concepto favorable a la petición del Gobierno de Canadá. Sin embargo, como se ha sugerido, es importante recordar que por obvias razones el Ejecutivo, si opta por proferir resolución de extradición, debe condicionar la entrega a que no se le imponga prisión perpetua, pues ella está prohibida por el artículo 34 de la Constitución Nacional patria.
Reunidos los requisitos legales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ignacio Alejandro Cardona Obando, hecha por el Gobierno del Canadá, a través de su embajada en esta capital, por los cargos que el Estado requirente denomina conspiración con varios otros individuos para (1) Importar cocaína a Canadá, (2) Traficar cocaína, y (3) Poseer cocaína con el objeto de traficar.
Infórmese esta decisión al señor Cardona Obando, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria