18043(11-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 30  

Bogotá,  D.C., once (11) de marzo de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  a  nombre  de  GUILLERMO  AUGUSTO FORERO BULLA, contra la  sentencia  proferida  el  21  de septiembre de 2.000 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca  en  tres  causas  acumuladas,  mediante  la  cual  se confirmó la  dictada  en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, en  la  que  se  condenó  a  dicho  procesado a las penas principales de 5 años de  prisión  y  multa de 55 salarios mínimos mensuales vigentes e interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción restrictiva de  la   libertad,  negándole  en  consecuencia  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional.  En  el  mismo  fallo,  se  le  absolvió del delito de  asesoramiento ilegal.   

ANTECEDENTES:  

Por  hechos ocurridos en los años de 1.996 y  1.997,  relacionados todos con la exigencia de dinero a particulares, en un caso  para  gestionar  varios documentos en la oficina de planeación (causa 584) y en  otro  para  intermediar  en  un  traslado  de  un  interno  (causa  0487);  y el  asesoramiento  que  hiciera  en  un  proceso  penal al sindicado y a la víctima  sobre  una conciliación (causa 558), habiendo cobrado por sus servicios, cuando  se  desempeñaba  como  Secretario  de  la Inspección de Policía de Tenjo, fue  vinculado  por  separado  en  tres  investigaciones,  en  las  cuales,  luego de  escucharlo  en indagatoria su situación jurídica le fue definida con medida de  aseguramiento   por   los   delitos   de   asesoramiento  ilegal  y  concusión,  respectivamente,  en  dos  ellas en tanto que por los hechos correspondientes al  proceso  No.  584  se  abstuvo  la  Fiscalía  de  afectarlo  con determinación  similar.   

Sin embargo, clausuradas esas investigaciones,  en  todas  se  profirió resolución acusatoria, en la No. 0487 por el delito de  asesoramiento  ilegal  y  en  las  No.  558  y 584 por el de concusión, en cada  una.   

Así, por auto del 29 de septiembre de 1.998,  el  juez  Promiscuo  Penal  del Circuito de Funza ordenó la acumulación de las  causas  No.  558 y 584 a la No. 0487, tramitándose desde entonces tales asuntos  bajo  una  misma  cuerda  y  una  vez  decretadas  las  pruebas  pedidas  por el  Ministerio  Público  y otras de oficio, se llevó a cabo la audiencia pública,  luego  de  lo  cual se dictó la sentencia de primer grado, decisión que al ser  apelada  por  la  defensora del procesado recibió confirmación del Tribunal en  los términos precedentemente expuestos.   

LA DEMADA:  

1.  Con  fundamento  en  la causal tercera de  casación,  tres  cargos  por motivo de nulidad postula la demandante, afirmando  en  el primero que en la causa  No.  558  se  violó  el  derecho  de  defensa porque se resolvió la situación  jurídica  con  base  en pruebas testimoniales recaudadas con posterioridad a la  indagatoria  de  GUILLERMO  AUGUSTO  FORERO  BULLA,  esto  es, con prueba que el  procesado  no  pudo  controvertir  en  su  primera  intervención  directa en la  actuación.  Por  lo tanto, solicita que se declare la nulidad de dicho asunto a  partir   de   la   resolución   de   situación   jurídica  para  “que   se   proceda   conforme   a   lo  resuelto”.   

2. La segunda censura también está referida  a  la  causa  No.  558, pero aunque aquí inicialmente sostiene que se presentó  una  nulidad en la resolución que resolvió la situación jurídica, por cuanto  dicha  decisión  no expone la valoración probatoria y el recurso de apelación  que  la  defensa  interpuso en su contra fue infructuoso, pues fue confirmada en  segunda  instancia,  termina por afirmar que el pliego calificatorio presenta la  misma  deficiencia,  más  aún que en dicho proveído el Fiscal se plegó a los  alegatos  del  Ministerio Público, quien dio por demostrado los hechos con base  en  un  indicio  de  proclividad  haciendo  valer  como  prueba  trasladada  las  denuncias  que  originaron los otros procesos en contra de FORERO BULLA, a pesar  de tratarse de hechos que no guardan conexidad.   

En   conclusión,   se  violó  el  mandato  constitucional  según  el  cual  solo  pueden  ser  válidos  como antecedentes  penales  o policivos las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas, con  lo  que de paso se desconoce el principio de presunción de inocencia y solicita  finalmente  que  se  case  el  fallo  impugnado  a  partir  de la resolución de  acusación  y  se  envíe  el proceso al funcionario competente para que proceda  “de   acuerdo   a   lo  resuelto”.   

3. En el tercer cargo, acusa la nulidad de la  resolución  de  apertura  de  investigación  dictada en el proceso No. 584, ya  que,   precisa,   la   señora  Gladys  Ballén  rindió  declaración  libre  y  espontánea  el  15  de abril de 1.997 en la Secretaría Municipal de Tenjo y de  allí  se remitió a la Personería en donde permaneció por espacio de 6 meses,  pues  solo  el 20 de octubre de ese mismo año es que se remitió a la autoridad  competente, incumpliéndose el deber de dar aviso inmediato.   

Pero   además,   el  Fiscal  no  adelantó  diligencias  previas,  sino que de inmediato procedió a abrir la investigación  y  ordenó vincular mediante indagatoria a FORERO BULLA, disponiendo también la  declaración  de  la denunciante en vez de ordenar que presentara formalmente la  denuncia.   

Sin   embargo,  al  definir  la  situación  jurídica  el  Fiscal  se  abstuvo  de  afectar  a  su  defendido  con medida de  aseguramiento  porque  los medios de prueba eran escasos, siendo que en realidad  eran  inexistentes,  pues  como  él mismo lo dijo en las consideraciones de esa  providencia,  la declaración de Gladys Ballén no reunía los requisitos de ley  porque  ni  siquiera  fue juramentada, lo que indica, a juicio de la demandante,  que  no debió abrir la investigación ni vincular a FORERO mediante indagatoria  basándose en el aludido testimonio.   

Por  el  contrario,  considera  que  lo  que  procedía   era   dictar  resolución  inhibitoria  puesto  que  al  no  haberse  juramentado  a  la  denunciante no se sabía si había dicho la verdad porque no  estaba  obligada a ello, como así lo dijo el propio Fiscal cuando se abstuvo de  imponer medida de aseguramiento.   

Solicita,  en consecuencia, que se anule toda  esa    actuación   a   partir   de   la   resolución   de   apertura   de   la  investigación.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es  lo primero, precisar que la sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria  en  este  asunto,  fue dictada bajo la  vigencia  de la Ley 553 de 1.999, actualmente reproducida en el nuevo Código de  Procedimiento   Penal,  lo  que  indica  que  tanto  los  presupuestos  para  su  procedencia,  como  la  legitimidad  e  interés  para  acudir  a  esta especial  impugnación se regulan conforme a lo allí normado.   

2.  Así,  entonces, en el presente asunto se  tiene  que  si  bien  la  impugnación extraordinaria se intentó por uno de los  sujetos  procesales legitimados para su ejercicio, se presenta una circunstancia  que  impedía  que  se  demandara la legalidad del fallo de segundo grado por la  vía  de  la casación común, pues teniendo en cuenta los máximos punitivos de  los  delitos  objeto  de decisión, era la casación discrecional regulada en el  inciso  tercero  del  artículo  primero  de  la  Ley  553  la  que  se imponía  proponer.   

3. En efecto, de acuerdo con la norma en cita,  “de manera excepcional, la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede admitir la  demanda  de  casación  contra  sentencias  de segunda instancia distintas a las  arriba  mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando  lo  considere  necesario  para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía  de  los  derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  Ley”, es  decir,  que  esta  modalidad  de  impugnación  es viable respecto de sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  por  los Jueces Penales del Circuito y por los  Tribunales  en  los eventos en que la pena sea inferior a 8 años de prisión, o  sea de otra naturaleza.   

4. Adicionalmente a ello, y teniendo en cuenta  la  discrecionalidad  que  la ley le otorga a la Corte en estos casos, ha venido  sosteniendo  la jurisprudencia de la Sala que para cumplir con esos propósitos,  le  corresponde  al  demandante, así sea de manera sucinta explicar las razones  por  las cuales considera que a través de la casación, en casos excepcionales,  se  le  debe  dar  la  oportunidad  para  que esta Corporación se pronuncie con  criterio  de  autoridad,  bien  para  modificar  la  jurisprudencia, unificarla,  aclararla  o  desarrollar  aspectos  de  la  misma;  o  si lo que pretende es la  protección  de  los  derechos  fundamentales, es necesario que los identifique,  indicando  las  actuaciones  que  causaron  el  atentado  y  la  forma como ello  impidió el ejercicio del mismo y le causó perjuicio a su titular.   

5.  En el presente  caso,  no  se  cumple  con  ninguno  de los anteriores requisitos, pues, como se  dijo,  la defensora de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA, no solo acudió a la vía  equivocada  al  presentar  la  demanda  como  si  se  tratase  de  una casación  ordinaria,  pues  en  ninguna parte de su escrito menciona que lo hace basada en  el  inciso tercero del artículo primero de la otrora Ley 553 de 1.999, ni mucho  menos  que lo hace de manera excepcional, como era lo que procedía, si se tiene  en  cuenta  que  el  máximo  de  pena  previsto  para  el delito de concusión,  conforme  al  artículo  140 del Decreto 100 de 1.980, modificado por la Ley 190  de  1.995,  con  base  en  el cual se condenó a FORERO BULLA, es de 8 años, es  decir,    no    se    trata    de    un    delito    cuya    pena   “exceda”  de  8  años.  Y  por  su parte, el  delito  de  asesoramiento  ilegal,  por el que fue absuelto el procesado tampoco  habilitaría  por  conexidad  a  la  demandante a valerse de la casación común  porque  su  sanción  máxima  de  prisión  era,  en  dicha  normatividad, de 6  años.   

6.  Por esa misma razón, la demanda deviene  incompleta,  pues  no  contiene  capítulo  aparte  en  el que explique así sea  someramente   los  motivos  en  que  se  apoya  la  casacionista  para  recurrir  extraordinariamente  el  fallo  de segundo grado, lo cual, tampoco, haciendo una  comprensiva  y  laxa  lectura del libelo se puede deducir, pues a pesar de todos  los  cargos  que  propone  lo son por motivo de nulidad por violación al debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  la precariedad de sus fundamentos impiden  siquiera  suponerlos, pues se reducen todos a la exposición de criticas sueltas  respecto   a   los   proveídos   de   resolución  de  situación  jurídica  y  calificatorio  en  lo  que  respecta  a  la causa No. 558. y a la apertura de la  investigación  No.  584,  en  los  que  no  se  advierte  ningún  esfuerzo por  acreditar  la real vulneración y mucho menos la lesión que pudo derivarse para  su defendido en la sentencia.   

Se  impone,  así,  inadmitir  la  demanda de  casación presentada a nombre del procesado GUILLERMO FORERO BULLA.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  presentada por la defensora de GUILLERMO AUGUSTO FORERO BULLA.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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