STP728-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP728-2022  

Acta No. 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por Mariela  Paredes de Grisales,  contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y debido  proceso.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Informa que convivió con Mario Arcesio Grisales Ruda, quien  laboró y cotizó por un lapso de 927.23 para diferentes  empresas desde el 9 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de  2006, y concretamente contaba con 568.3 semanas a corte del 1 de  abril de 1994, es decir, tenía más de 300, al momento  de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.  

2.  Ante el deceso de su cónyuge, acaecido el 9 de febrero de  2010, presentó la respectiva reclamación de pensión  de sobreviviente ante la Administradora Colombiana de Pensiones  -COLPENSIONES–, la cual no fue atendida.  

3.  En procura de su reconocimiento pensional, promovió proceso  ordinario laboral contra la citada entidad, el cual fue tramitado por  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que,  surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del  29 de enero de 2015, negó el derecho a la pensión de  sobreviviente bajo el argumento de no haberse cumplido con los  requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 ni la  fidelidad de cotizaciones exigidas en dicha normativa.  

4.  Interpuesto el recurso de apelación contra dicha  determinación, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la revocó,  aduciendo que era posible acoger el principio de la condición  más beneficiosa, en la cual se requiere contar con una  densidad de 300 semanas antes la entrada en vigencia de la Ley 100 de  1993, requisito que logró acreditar la demandante.  

5.  Inconforme con la decisión de segunda instancia, COLPENSIONES  promovió recurso extraordinario de casación y en  providencia del 6 de julio de 2021 la Sala de Descongestión No  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia decide casar la decisión de segunda instancia, al  considerar que la norma aplicable para examinar la procedencia del  reclamo pensional corresponde, exclusivamente, al artículo 12  de la Ley 797 de 2003, y no resulta procedente, bajo el  reconocimiento de la condición más beneficiosa, aplicar  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  como tampoco el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, norma  anterior al fallecimiento del causante.  

6.  Frente a lo anterior, indica que con la negativa del reconocimiento  de la pensión de sobreviviente se estaría atentando  contra sus derechos fundamentales, pues se pasa por alto que durante  la vida de su esposo efectuó cotizaciones al sistema de  pensiones por 927.43 semanas, las cuales le otorgan el derecho de  obtener el reconocimiento pensional deprecado, según el  acuerdo 049 de 1990, con fundamento en la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa.  

7.  Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los  derechos fundamentales conculcados con ocasión de la sentencia  del 6 de julio de 2021 dictada por la Sala de Descongestión No  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, y en tal orden, refiere que se acceda al reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes.  

RESPUESTAS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No. 2 de  la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión  confutada, de entrada solicita se niegue la acción de tutela,  por cuanto la sentencia que resolvió casar la dictada por el  Tribunal Superior de Cali se sustentó en la ley y en el  criterio jurisprudencial de la Sala permanente de la Corporación,  la cual se mantiene invariable en lo atinente a la delimitación  del principio de la condición más beneficiosa a la  norma inmediatamente anterior en pensión de sobrevivientes.  

Específicamente,  refiere que, en la actualidad, el goce de la prerrogativa de la  condición más beneficiosa para los eventos en que la  muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que  el hecho causal ocurra entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero  de 2006, pues este es el lapso en el cual se protegen las  expectativas legítimas.  

Igualmente,  expuso que en la sentencia se dejó claras las motivaciones que  llevaron a la Sala de Casación Laboral a apartarse de los  precedentes de la Corte Constitucional, en la medida que «la  introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la  estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha  diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización  de los derechos de las generaciones futuras.  Por  este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al  cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las  leyes para su causación y pago.»  

Advierte  que la Sala de Descongestión No 2 de la  Sala de Casación  Laboral decidió el caso conforme al derecho vigente y de  acuerdo con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala  Permanente de esta Corporación, con relación a la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa en pensión de sobrevivientes.  

Por  lo anterior, solicitó que se denegara la petición de  amparo.  

2.  La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que  actualmente ocupa el cargo del magistrado ponente de la decisión  cuestionada, se opuso a las pretensiones de la demanda  constitucional, al referir que en el presente asunto no se satisfacen  los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, menos  aún, si se tiene en cuenta que el asunto fue resuelto conforme  a los parámetros jurisprudenciales que rigen el referido  debate prestacional.  

3.  La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó  que se declarara improcedente la demanda de amparo, en razón a  que o se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales  accionadas, aunado a que el mecanismo constitucional no puede  convertirse en una tercera instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para resolver la presente demanda de  tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio,  la parte actora cuestiona la sentencia  dictada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali, la que, a su vez, revocó la emitida por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió  a la demandada de las pretensiones de la demanda dirigidas al  reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor  de Mariela  Paredes de Grisales.  

4.  Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas  decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la  prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado  la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia  C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de  carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1.  Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que frente a los presupuestos de orden general debe  indicarse que se halla satisfecho el relacionado con el de  inmediatez, no solo porque la sentencia que resolvió el  recurso de casación data del 6 de julio de 2021 y la petición  de amparo se presentó el 16 de diciembre de igual anualidad,  es decir, dentro de los seis meses siguientes; sino porque, acorde  con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de  asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención  habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una  prestación periódica y por lo mismo la vulneración  puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte  Constitucional1:  

En el mismo  sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de  inmediatez en tanto que, a pesar de que la última  sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha  establecido en repetidas oportunidades que en el caso de  reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones  pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por  cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el  carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así  las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse  mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la  tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que  la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado  requisito.  

En aplicación  del citado precedente, es claro que, en este caso, se entiende  satisfecho el aludido requisito general de procedibilidad.  

Dicho ello, frente  a los presupuestos de orden específico, contrario al parecer  de la accionante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

En concreto,  reclama la actora que no se dio aplicación de la condición  más beneficiosa, según la cual podría acceder al  reconocimiento de la pensión de sobreviviente con 927.43  semanas en cualquier tiempo o 300 semanas antes de la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993, satisfechas al fallecimiento de su  compañero permanente, todo en virtud de lo normado por el  Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,  tesis que no fue acogida por la Sala de Casación Laboral al  resolver el recurso extraordinario.  

Pues bien, en esa  decisión la Corte fue suficientemente clara en exponer las  razones por las cuales no había lugar a la aplicación  de la condición más beneficiosa para el reconocimiento  de la pensión anhelada por la demandante, sin que de allí  se desprenda algún defecto que haga procedente la petición  de amparo, como erradamente lo plantea la parte actora. Así lo  explicó la Sala Especializada:  

[…]  

Sobre el  particular [el  principio de la condición más beneficiosa],  la jurisprudencia de la Sala ha dicho que su finalidad es proteger  expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el  legislador con apego a los parámetros constitucionales. Sin  embargo, su aplicación tiene las siguientes características:  i) no es absoluta ni atemporal; ii) procede en caso de un cambio  normativo, y iii) permite la aplicación de la disposición  inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si  el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el  reconocimiento del derecho pensional; de modo que su utilización  debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer  otros derechos de interés público y social  

[…]  

En la  actualidad el goce de la prerrogativa de la condición más  beneficiosa para los eventos en que la muerte ocurre en vigencia de  la Ley 797 de 2003, se ha limitado a que el hecho causal ocurra entre  el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pues es durante este  lapso en el cual se protegen las expectativas legítimas. Así  se plasmó en la sentencia CSJ SL4650-2017, reiterada en la CSJ  SL392- 2021  

[…] una  vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003,  brota espontánea una primera conclusión: el legislador  jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley  100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si  bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o  mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea  «intertemporales» que se generan con personas que tienen  una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a  mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos”  que no son derechos”», en contra posición de la  nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución  Política.  

De suerte que,  a falta de normatividad expresa, el principio de la condición  más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido  temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley,  aquellas personas que, itérese, tienen una situación  jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la  medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los  «niveles» de cotización que la normativa actual  exige.  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50-  y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

Con ese fin, se  obtiene un punto de equilibrio y se conserva  

razonablemente  por un lapso determinado- tres años-, los  

«derechos  en curso de adquisición», respetándose así,  para  

determinadas  personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de  1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia  de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior  de una condición», cual es, la muerte. […]  

Bajo este  criterio jurisprudencial vigente y teniendo en cuenta, que el  causante falleció el 9 de febrero de 2010, es decir, por fuera  del límite temporal para la aplicación del mencionado  principio, no es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de  1990, pues esta no está ante el marco de una expectativa  legítima, ni se trata de la norma inmediatamente anterior.  Esta ha sido la postura de la Sala expuesta, entre otras, en  providencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ  SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016,  CSJ SL14881- 2016, CSJ SL14486-2017, CSJ SL11163-2017, SL3481- 2017,  CSJ SL17720-2017, CSJSL17990-2017 y CSJ SL013- 2019, CSJ SL2526-2019,  CSJ SL4559-2019, CSJ SL 5611- 2019, CSJ SL5196-2019, CSJ SL142-2020 y  CSJ SL379- 2020.  

Ahora bien,  frente al precedente de la Corte Constitucional en la materia, esta  Sala en providencia CSJ SL1884-2020, se apartó del mismo al  considerar:  

A juicio de  esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  en la práctica, esa decisión significa la aplicación  absoluta e irrestricta del principio de la condición más  beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el  reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales,  a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al  sistema pensional. Así mismo, desconoce los principios de  aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad  social, principalmente los de aplicación general e inmediata y  de retrospectividad.  

Por otra parte,  la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una  sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio  de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la  disposición aplicable, en la medida en que el juez podría  hacer un ejercicio histórico para definir la concesión  del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los  intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter  general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL  1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ  SL1881- 2020).  

Así las  cosas, el Tribunal erró en su conclusión, al considerar  que el causante dejó causado el derecho bajo una norma que no  era aplicable al caso en cuestión pues no se trataba de un  derecho adquirido ni consolidado, ya que para que este se acreditara  no solo era necesaria la existencia de una densidad de semanas, sino  que aconteciera el fallecimiento del asegurado en vigencia del  Acuerdo 049 de 1990 lo cual no sucedió.  

De lo anterior se  extrae que la única regla vigente para el respectivo  reconocimiento pensional es la Ley 797 de 20032,  dado que el derecho se estructuró el 9 de febrero de 2010,  fecha en la cual falleció el señor Mario  Arcesio Grisales Ruda.  

Ahora,  si lo que pretende es el reconocimiento de una condición mas  beneficiosa y así aplicar el Acuerdo 49 de 1990, ello no sería  posible pues, según la directriz jurisprudencial, dicha  posibilidad solo opera para aquellas prestaciones causadas entre el  29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006. Como en el caso que ocupa  la atención de la Sala el fallecimiento acaeció el 9 de  febrero de 2010, significa que no es procedente aplicar una normativa  anterior o precedente al artículo 12 de la Ley 797 de 2003.  

4.2.  Por lo expuesto, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos  aludidos por la Máxima Corporación de la Jurisdicción  Laboral, fácil resulta advertir que se trata de una  controversia debidamente zanjada y por ello de entrada puede  afirmarse que la intención no es otra que, so pretexto de la  vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las  autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por  vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se  puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su  consideración de manera razonada.  

4.3.  De tal manera que, no puede ahora, vía tutela, revivir una  discusión clara y oportunamente definida al interior del  respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se  configura.  

4.4.  No está por demás destacar que la decisión  confutada está en consonancia con diversos y recientes  pronunciamientos emanados por la Sala de Casación Laboral.  Como ejemplos pueden referirse las sentencias SL2429-2021 del 2 de  junio de 2021, Rad. 87635, SL2538-2021 del 9 de junio de 2021, Rad.  87732, entre otras, en las cuales se hizo clara explicación en  punto del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en  virtud del principio de la condición más beneficiosa,  con lo cual se enfatiza sobre la improcedencia de la petición  de amparo, ya que deja en claro que la posición asumida por la  Sala de Descongestión aquí accionada está aún  vigente con la plasmada por la Sala especializada.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.    Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Mariela  Paredes de Grisales.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAN ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional SU-637-2016  

2          Que hubiere cotizado 50          semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente          anteriores al fallecimiento.  

      

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