STP713-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP713-2022  

Radicación  n° 121462  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Henry  Garcés Ardila,  respecto del fallo proferido el 1º de diciembre del 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la referida  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición constitucional, y los argumentos de  los accionados, fueron sintetizados por el A  quo  en los siguientes términos:  

«HENRY  GARCÉS ARDILA presenta acción de tutela contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

Indica  que el 26 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición  contra el auto 0620 del 13 de agosto anterior con el que el despacho  accionado le negó la libertad condicional; que el sustituto  fue desaprobado porque el concepto enviado por la penitenciaría  estaba desactualizado y porque no obraban medios de prueba sobre su  arraigo social y familiar y su insolvencia económica, razón  por la que el juez los solicitó, siendo recopilados el 05 de  octubre hogaño, sin embargo, aún no se emite ninguna  decisión.  

Asevera  que a lo largo de la actuación se han presentado  irregularidades que atentan contra sus garantías  fundamentales, porque no se le ha dado trámite a sus  peticiones, pues la resolución de esos asuntos desbordan los  términos, tanto que ha promovido diversas acciones de tutela  para que se resuelvan sus pedimentos.  

[…]  

Pide  que se ordene al juzgado accionado resolver el recurso de reposición  y concederle la libertad condicional y, adicionalmente, adoptar los  correctivos disciplinarios necesarios.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo  deprecado tras considerar que, en el presente evento, no se  configuraba ninguna afrenta a los derechos fundamentales del actor.  

Lo  anterior, en razón a que el Juzgado accionado no ha incurrido  en mora ni irregularidad en relación con el trámite a  la solicitud de libertad condicional que depreca el demandante.  

En  efecto, se conoció que, el 13 de agosto de 2021, el Juzgado  accionado le negó a Garcés  Ardila  la libertad condicional, pero, en la misma providencia dispuso que,  por el centro de servicios, se recopilaran los medios de convicción  necesarios para determinar el arraigo social y familiar y su  solvencia económica y se actualizara la documentación  relacionada en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, decisión  contra la cual, el demandante promovió recurso de reposición,  que actualmente se encuentra en trámite.  

Seguidamente,  la información requerida ingresó al despacho el 5 de  octubre de 2021, razón por la cual, se encuentra pendiente de  emitir decisión respecto de la procedencia de la libertad  condicional que depreca el demandante.  

Así  las cosas, no se observa una situación de mora judicial  injustificada que ameritara la intervención del juez  constitucional, ni tampoco puede alterarse los turnos de orden de  llegada en que los jueces deben atender los asuntos sometidos a su  consideración.  

No  obstante, exhortó al Juez Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja para que, en el turno que corresponda,  se pronuncie sobre el recurso impetrado por Henry  Garcés Ardila  contra la decisión que le negó la libertad condicional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante, en su impugnación, reitera los argumentos de su  demanda, al tiempo que insiste en que el Juzgado accionado no ha  resuelto su petición de libertad condicional de manera ágil  y oportuna.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente  asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja acertó  al negar la solicitud de amparo presentada por Henry  Garcés Ardila  en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la mencionada capital, ello tras estimar que, en el  presente asunto, no se ha incurrido en una mora judicial  injustificada.  

4.  La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia, ha señalado:  

“El  Art. 29 de la Constitución establece que “el debido  proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas” y regula en forma básica este derecho,  el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es  inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del  mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación  inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho  derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente  vinculado al derecho de acceso a la administración de  justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art.  229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la  administración de justicia por parte del Estado para la  resolución de los conflictos particulares o para la defensa  del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica  por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente  le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la  jurisdicción.”  (CC C-1083/05)  

Ese  mismo alto Tribunal se ha pronunciado con respecto al fenómeno  de la mora judicial, en los siguientes términos:  

“(…)  la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del  derecho de acceso a la administración de justicia. Este  fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría  de los casos está relacionada con el número elevado de  procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan  las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta  evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación  procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha  determinado que no existe vulneración del derecho al debido  proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del  funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la  falta de capacidad logística y humana existente para resolver  los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”  (CC  T-494-14)  

5.  Ahora bien, en el caso concreto se alega una afrenta a los derechos  fundamentales de Henry  Garcés Ardila,  por cuanto que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, supuestamente, no ha resuelto unas  solicitudes de libertad condicional.  

De  acuerdo con los informes entregados por la autoridad accionada tras  confrontarlos con lo expuesto por el accionante, puede sostener la  Sala, desde ya, que la solicitud de amparo planteada por el ciudadano  Garcés  Ardila,  no está llamada a prosperar.  

5.1.  En primer lugar, del expediente se observa que mediante sentencia del  8 de julio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga confirmó condena por los delitos de homicidio  agravado, extorción agravada en grado de tentativa, hurto  calificado y agravado, tráfico fabricación y porte de  armas de fuego o municiones de defensa personal, en la que se impuso  una pena de 376 meses de prisión, multa equivalente a 1500  salarios mínimos legales mensuales vigentes, el pago de  perjuicios materiales correspondientes a 200 salarios mínimos  mensuales vigentes a cada uno de las tres víctimas, y por  concepto de perjuicios morales el pago de 200 salarios mínimos  mensuales vigentes, también, a cada uno de los tres  causahabientes.  

5.2.  Ahora bien, en lo que atañe al presente reclamo  constitucional, debe indicarse que no es cierto que el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no  hubiese atendido su petición de libertad condicional impetrada  el 28 de mayo de 20211,  pues como se puede observarse, mediante auto del 13 de agosto de  2021, se dispuso negar su concesión; sin embargo, allí  mismo, ordenó recaudar los documentos a que hace alusión  el artículo 471 de la Ley 906 de 2004; esto es, resolución  favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla  biográfica y los demás documentos que prueben los  requisitos exigidos en el Código Penal, específicamente,  los relacionados para verificar la insolvencia económica para  reparar a las víctimas.  

Contra  la anterior decisión, el demandante promovió recurso de  reposición, del cual se corrió traslado a los no  recurrentes el 29 de septiembre de 2021; seguidamente, al recaudarse  la información solicitada a efectos de examinar la procedencia  de la libertad condicional, el proceso ingresó al Juzgado  accionado, el 5 de octubre de 2021; fecha desde la cual, se encuentra  pendiente de emitir la respectiva decisión.  

De  manera que, en lo que se refiere a la petición de libertad  condicional, ha de indicarse que la misma, según lo informó  el Juzgado demandado en tutela, se encuentra en trámite, y que  su resolución no ha desbordado el concepto de plazo razonable,  máxime cuando se evidencia una abundante actividad probatoria  desplegada y la copiosa información recibida tendiente a  avaluar la procedencia, o no, de la libertad condicional deprecada,  en punto a la información económica relacionada con la  verificación de la insolvencia para la no exigibilidad del  pago de perjuicios ordenados en favor de las víctimas.  

Específicamente,  frente a la emisión de la decisión que reclama el  recurrente, el Juez convocado informó que:  

«Con  fecha 5 de octubre de la corriente anualidad, ingresan las  diligencias al Despacho para proveer conforme al material probatorio  recaudado en relación con la Insolvencia Económica del  sentenciado, el Recurso de Reposición interpuesto y nuevamente  sobre petición de libertad condicional. Vale la pena aclarar,  que se utiliza por el Despacho un sistema de reparto interno en el  que se asigna a cada expediente un turno de acuerdo con la fecha de  ingreso. En este caso se encuentra en las decisiones de Recursos con  el turno número 6, no siendo viable desde ningún punto  de vista buscar por medio de la presente acción de amparo que  se adelante el correspondiente turno de decisión en detrimento  y desmedro de los demás privados de la libertad que tienen  turno más reciente para resolución de sus  requerimientos, teniendo presente, además, que el juzgado  maneja peticiones incoadas sobre diversos tópicos, pena  cumplida, prisión domiciliaria, beneficio administrativo de  permiso de hasta 72 horas, revocatorias, respuesta a acciones  constitucionales y vigilancias judiciales, entre otros, por ende, no  ha sido factible resolver de manera más expedita los  requerimientos elevados por el citado infractor penal, al existir  diversos trámites pendientes por atender que ostentan turno de  decisión más reciente que las súplicas incoados  por GARCES ARDILA.  

Entonces, una  vez llegue el momento de resolución se emitirá el  pronunciamiento que en derecho corresponda al respecto. Siendo del  caso mencionar que se trunca al despacho la posibilidad de resolver  los diversos requerimientos de manera más expedita debido al  elevado número de procesos y peticiones diarias que presentan  los privados de la libertad […]  

5.4.  De acuerdo con lo anterior, no se extrae una inactividad procesal  propia de la mora judicial injustificada, pues el nuevo estudio de la  procedencia del beneficio penitenciario solicitado se encuentra  sometido a turno de decisión desde hace menos de mes y medio  al momento que se interpuso la presente acción constitucional  -18  de noviembre de 2021-,  lo que no se muestra irrazonable e indica que no existe una  inactividad o tardanza censurable por parte de la administración  de justicia, para brindarle una solución a los requerimientos  del demandante en tutela, descartándose con ello una afrenta a  sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, en virtud a  que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja ha atendido las postulaciones de Henry  Garcés Ardila,  por lo que no se configura ninguna vulneración a sus derechos  fundamentales.  

7.  Debe agregarse, que conforme lo ha precisado esta Sala2,  el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para  resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los  derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

De  otro lado, frente a la hipotética mora en que pueda incurrir  un funcionario judicial, existen otras vías judiciales  eficaces que desplazan la acción de tutela.  

Efectivamente,  el actor cuenta con otros medios de defensa judicial como es la  Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la  recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto.  

Por  las razones expuestas, se procederá a confirmar la decisión  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Secretaria  

1          Como se          observa en el módulo de consulta de procesos de Ejecución          de Penas.  

2          Cfr.          STP16933-2021, TP14936-2021, STP10464-2021, STP9030-2021, entre          otras.  

      

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