STP690-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP690-2022  

Radicación  n° 121087  

Acta  07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante  Elkin  Leonardo Ramírez Sánchez,  frente  al fallo proferido el 14 de octubre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo  reclamado ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali y Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas de la misma urbe. Lo anterior, por la  presunta vulneración del derecho de petición.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el Tribunal  de primera instancia de la siguiente forma:  

«El  señor Elkin Leonardo Ramírez Sánchez, desde el  23 de agosto de 2021 radicó, vía correo electrónico,  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali, que vigila  su condena, el estudio de su libertad condicional. Asegura que el  Complejo Penitenciario de Jamundí solicitó ese mismo  estudio el 30 de agosto de la calenda, razón por la cual  procedió a ratificar su petición el 27 de septiembre de  2021, sin pronunciamiento hasta la fecha.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en  sentencia del 14 de octubre 2021, declaró la carencia actual  de objeto por hecho superado de cara al amparo deprecado por el  accionante.  

Como  punto de partida, aclaró que, aunque el accionante reclamaba  la protección de su derecho de petición, en el presente  caso la prerrogativa en discusión correspondía al  debido proceso, en su variedad de postulación, por tratarse de  una petición reglada por el legislador en el marco del proceso  penal, concretamente, en la etapa de ejecución de la pena.  

Aclarado  lo anterior, encontró que en el curso del trámite de la  tutela el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali emitió auto nº 1144 del 8 de octubre de  2021, por medio del cual denegó la solicitud de libertad  condicional reclamada por el accionante.  

En  ese orden, concluyó que a la autoridad accionada no le asistía  responsabilidad en la lesión de las garantías del  actor, aunado a que la demora en resolución de la postulación  se originó en la falta de remisión de los documentos  por parte del establecimiento carcelario.  

Asimismo,  estableció que se desconocía si la referida providencia  había sido efectivamente notificada al interesado; por tanto,  en la parte resolutiva del fallo, exhortó al juzgado accionado  para que, en caso de no haberlo hecho, llevara a cabo la notificación  del auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021 a Elkin  Leonardo Ramírez Sánchez.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien se mostró en desacuerdo  con los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado.  Manifestó que el auto del nº 1144 del 8 de octubre de  2021, por medio del cual le fue negada la libertad condicional no le  había sido notificado y por ello, no le era posible interponer  recursos frente al mismo.  

De  otro lado, sostuvo que no era cierto que el Centro Carcelario de  Jamundí no hubiera remitido los documentos necesarios para la  resolución de la libertad condicional al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, puesto que  la autoridad carcelaria los allegó desde el 30 de agosto de  2021, según le fue informado.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali al ser su superior funcional.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó  o no, al  declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del  amparo deprecado por Elkin  Leonardo Ramírez Sánchez ante  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali. Lo anterior, al estimar que con la emisión  del auto nº 1144 del 8 de octubre de 2021 que resolvió la  solicitud de libertad condicional elevada por el accionante, la  autoridad judicial satisfizo la postulación del actor.  

En  virtud de lo expuesto, se anticipa que se confirmará el fallo  impugnado, pero por razones diferentes a las expuestas por el a quo  constitucional.  

La  acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de las  autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula,  siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Sin  embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos  en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración  del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.1  

En  el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que  se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a  las pretensiones expuestas en la demanda.2  Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho  superado,  daño  consumado  o acaecimiento de una circunstancia  sobreviviente.  

En  lo que tiene que ver con el hecho  superado,  dicha hipótesis se da cuando entre la interposición de  la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la  pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por  la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.  Esto quiere decir que, por razones ajenas a la intervención  del juez constitucional, desaparece por completo la causa que originó  la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  peticionario.3  

Retomando  los presupuestos del caso bajo análisis, se tiene que Elkin  Leonardo Ramírez Sánchez expuso  su inconformidad por la falta de resolución de la petición  de libertad condicional elevada ante el Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 23 de agosto de 2021.  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del citado Distrito  Judicial encontró que la convocada, mediante auto nº 1144  del 8 de octubre de 2021, resolvió de forma desfavorable la  postulación del accionante. Por tanto, estimó que se  configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.  

A  su turno, el accionante alegó que dicha providencia, al  momento de presentación del escrito de impugnación, no  había sido notificada. Razón por la cual, estimó  que continuaba la lesión a sus garantías  constitucionales y, por tanto, pidió que se revocara la  decisión de primera instancia.  

La  Sala destaca que en el curso del trámite de impugnación,  previo informe requerido por el magistrado ponente de esta  determinación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali indicó que el auto nº 1144  del 8 de octubre de 2021 fue debidamente notificado a Elkin  Leonardo Ramírez Sánchez,  el 12 de noviembre del año que pasó.  

Sobre  el particular, reseñó que se libró despacho  comisorio nº 1250, el cual fue diligenciado por el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipales de Jamundí, quien notificó  personalmente a Ramírez  Sánchez.  A su vez, indicó que contra la anterior decisión el  accionante interpuso los recursos de ley. Para tal efecto, aportó  copia de las actuaciones.  

Igualmente,  la autoridad accionada informó que la dependencia encargada de  llevar a cabo la notificación de las providencias emitidas en  sede de ejecución de penas era el Centro de Servicios  Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, como ocurrió en este caso.  

Conforme  lo exhibido, encuentra la Sala que ciertamente le asiste razón  al accionante en cuanto no era dable declarar la configuración  de la carencia actual de objeto por hecho superado en este caso, pues  la providencia reclamada no había sido debidamente comunicada  al actor, al momento de proferir el fallo de primera instancia.  

Sin  embargo, destaca que para la fecha de emisión de la sentencia  de primera instancia, la carga asignada al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali consistente  en pronunciarse acerca de la de la petición de libertad  condicional del actor, ya había sido agotada en su integridad.  En ese orden, tampoco era dable proferir determinación alguna  sobre este tópico, pues lo restante era la notificación  y ella era responsabilidad de otra dependencia.  

Ahora  bien, en cuanto a la notificación del auto nº 1144 del 8  de octubre de 2021, que corresponde al Centro de Servicios Judiciales  de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, la misma ya fue adelantada, al punto que el accionante  interpuso recursos contra la decisión comunicada.  

En  consecuencia, estima la Sala que, en todo caso, en la actualidad no  existe vulneración a las garantías constitucionales  deprecadas por el accionante que amerite la intervención del  juez constitucional, y mucho menos la emisión de una orden de  protección.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia,  pero por las razones expuestas en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:    CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CC T-358 de 2014  

2          CC-          T-038 de 2019 y T-086 de 2020.  

3          CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de          2019.      

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