STP659-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP659-2022  

Radicación  n° 120962  

Acta 07.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el actor JAIME  PUENTES GAITÁN,  frente a la decisión proferida el 3 de noviembre del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  Aerovías del Continente Americano -AVIANCA S.A.- y  Colseguros S.A., hoy  ALLIANZ SEGURO DE VIDA S.A.1,  por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad  social y a los que denominó “derecho  adquirido” y  “principio de favorabilidad en materia laboral”,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintinueve Laboral  del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos y  pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones  fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

El promotor del  resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este  mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus  derechos fundamentales al  «DERECHO  ADQUIRIDO (ART 48 modificado por el Acto Legislativo No 1º de  2005 y el art. 58 C.P.), el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA  LABORAL, (art. 53 CP y 21 del Código Sustantivo del Trabajo),  la SEGURIDAD SOCIAL (art. 48 y 53 C.P.) y los demás derechos  que encuentren conculcados por acción u omisión»,  los  cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad  judicial accionada.  

Del   escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario  constitucional, es posible extraer que, el accionante hizo parte  demandante al interior de la causa laboral motivo de reproche  identificada con el radicado No 11001310502920180034600, que adelantó  en contra de las sociedades Avianca S.A. y Allianz Seguros de Vida  S.A.,  pretendiendo que se  «[d]eclar[ra]  la COMPARTIBILIDAD PENSIONAL  cargo de la sociedad […] AVIANCA  S.A. […] respecto de la pensión extralegal de carácter  temporal reconocida […]»  y  como consecuencia pedía, que se condenara a la demandada  «a  pagar a favor del demandante […], a partir del 17 de abril de  2009, el valor de todas las mesadas catorce (14) causadas desde el  momento en que se compartió la pensión, toda vez que  esta prestación la percibía el demandante con la  pensión extralegal (de carácter temporal) que reconoció  la demandada […]; prestación que no fue reconocida en  la pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES mediante la  Resolución No. 112733 del 14 de julio de 2014»,  y las que llegaren a causarse a futuro, la indexación de los  valores dejados de percibir; como también, el pago de costas y  agencias en derecho (f.º 2 del expediente judicial).  

El  proceso fue conocido en primera instancia por parte del Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través  de sentencia del 6 de noviembre de 2020, accedió a las  pretensiones del libelo demandatorio, considerando conforme lo afirmó  el actor:  

[…]  que la pensión temporal reconocida por AEROVÍAS DEL  CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la pensión de  vejez que le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones y como  consecuencia de ello, condenó ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA  S.A. a pagar al accionante a partir del 17 de abril de 2009 el valor  de las mesadas catorce (14) causadas desde el momento que se  compartió la pensión; cuyo pago efectivo será a  partir del mes de julio de 2015 en adelant[e] por efectos de la  prescripción declarada parcialmente. Igualmente condenó  a ALLIAZ (sic) SEGUROS DE VIDA S.A. a cancelar las mesadas catorce  (14) que llegaren a causarse en el futuro así mismo a indexar  los valores dejados de pagar mers (sic) a mes desde el 16 de julio de  2015 y hacia el futuro, hasta el momento del pago. El retr[o]activo  lo ca[l]culó para ese momento en $21.078.404.94.   (f.º 3 escrito genitor).  

Refirió,  que las sociedades allí demandadas, inconformes con la  sentencia de segunda instancia, radicaron apelación,  sustentada con el siguiente argumento:  

[…]  lo que se pactó en la conciliación fue una PENSIÓN  TEMPORAL con un límite en el tiempo y sujeta condición  resolutoria; figura típica del Código Civil con la cual  se crea un conflicto con las leyes del trabajo, porque según  voces del artículo 20 de C.S.T. y S.S. prevalece ésta.   Aclarando, además, que la citada PENSIÓN TEMPORAL no  aplica en la legislación laboral, porque las pensiones en  Colombia tienen un carácter irrenunciable e imprescriptible,  si se tiene en cuenta para este caso se aplica el Acuerdo 049 de 1990  aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que creó  las figuras de las pensiones COMPARTIDAS y COMPATIBLES, para las  cuales establece una sola excepción contenida PARÁGRAFO  del art., 18 del Decreto 0758 de 1990 establece: Lo dispuesto en este  artículo “no se aplicará cuando en la respectiva  convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o  acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las  pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el  Instituto de Seguros Sociales ”.  

Desatada  la alzada, el Tribunal fustigado a través de sentencia de  fecha 26 de febrero de 2021, revocó la decisión del a  quo, para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones  incoadas en su contra.  

Informó,  que radicó recurso extraordinario de casación, el que  fue denegado mediante auto de fecha 1 de junio de 2021, por falta de  interés económico al no alcanzar la cuantía  exigida por el CST y de la SS.  

Consideró  el actor, que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico,  pues dio una valoración errada a las pruebas aportadas al  plenario judicial, y en relación a ese presunto yerro,  sostuvo:  

[…]  pues se debe indicar que dicho documento no indica si la pensión  reconocida a mi poderante (sic), fuera no compartida, solo indica que  es temporal, y según el artículo 18 del Decreto 0758 de  1990, requiere que sea expresa esa manifestación de las partes  sobre ese aspecto, lo que frente a lo dispuesto con los artículos  13 y 48 del C.S.T., “no producen ningún efecto las  estipulaciones o condiciones que desmejorten (sic) la situaci[ó]n  del trabajador en relaci[ó]n con lo que establecen las leyes  del trabajo”  

Igualmente  consideró, que con la decisión motivo de reproche se  abrió paso a la configuración de un defecto sustantivo,  «ya  que restringió en forma grave los derechos fundamentales de mi  representado, al igual que me desconoció el derecho adquirido  sobre la mesada 14 de la pensión ya que por tener una  conciliación anterior al acto legislativo No 1º de 2005,  ese derecho debe ser respetado, como claramente lo indica el citado  acto legislativo […]»   (f.º  6 escrito genitor).  

Conforme  a lo precedido, pretende el actor que se protejan los derechos  fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala  Laboral cuestionada, dejar sin valor y efectos la decisión de  fecha 26 de febrero de 2021, para que en su lugar, emita una de  reemplazo en la que  «se  confirme o tenga la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, del 6 de Noviembre  de 2020 que amparó el DERECHO ADQUIRIDO a favor del demandante  y manifestó que la pensión temporal reconocida por  AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. era compartible con la  pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. hoy  Colpensiones» (f.º  7 escrito inaugural).  

La  Sala de Casación Laboral encontró satisfechos los  presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales. Destacó que el actor  agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso, por cuanto interpuso el recurso extraordinario de casación,  que fue negado por falta de interés jurídico para  recurrir, mediante providencia del 1 de junio de 2021, notificado por  estado el día 3 siguiente.  

En  cuanto a los específicos, adujo no advertir actuar irregular,  como tampoco que la decisión cuestionada olvidara cumplir con  el deber de análisis de las realidades fácticas y  jurídicas sometidas a su criterio, y menos dejar de lado el  proceso de valoración de los elementos de convicción  arrimados al expediente.  

Por  el contrario, decantados los argumentos de la providencia  cuestionada, la estimó razonable.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó. Indicó ratificarse en los hechos  y fundamentos contenidos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por JAIME  PUENTES GAITÁN,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que negó la acción promovida contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia de 26 de  febrero de 2021, revocó la decisión de primera  instancia emitida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Y, en su lugar,  negó la pretensión consistente en que, bajo la figura  de la compartibilidad de pensiones, se continuara con el pago de la  mesada 14 que, antes del reconocimiento de la pensión otorgada  por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, le venía  reconociendo Allianz Seguro de Vida S.A., quien a su vez, era la  encargada de pagar el pasivo pensional de Avianca S.A.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De manera que, la  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela, en la  medida que esta vía preferente no fue diseñada como una  instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades  judiciales adopten un criterio específico.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

Pues bien,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  se constatan dos situaciones: i) lo que pretende al actor es insistir  en las pretensiones que ventiló ante la jurisdicción  laboral ordinaria y ii) al margen de que ésta se amolda o no a  las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, conforme lo concluido  por el A-quo,  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así pues,  partió del hecho cierto de que, entre Avianca S.A. y JAIME  PUENTES GAITÁN,  ante el Ministerio de la Protección Social, el 9 de marzo de  2004, se celebró una conciliación consistente en que,  aquella reconocería una pensión temporal  correspondiente al 75% del salario promedio del último año,  correspondiendo a un total de 14 mesadas, hasta que, una vez  cumplidos los requisitos, el ISS o el respectivo Fondo de Pensiones  le reconociera la pensión de vejez.  

Momento a partir  del cual, Avianca S.A., quedaría exonerada de continuar con  dicho pago, siempre y cuando la pensión reconocida por el ISS  o el Fondo Privado de Pensiones fuera igual o mayor.  

Indicó que,  como finalmente, mediante Resolución No. 004401 del 15 de  febrero de 2011, COLPENSIONES reconoció la pensión de  vejez al demandante, en una cuantía superior a la pagada por  Allianz Seguro de Vida S.A, resultaba legítimo que ésta  suspendiera el pago de la pensión voluntaria temporal,  incluida la mesada 14, pues estaban cumplidas las condiciones  contenidas en la conciliación.  

Descartó la  configuración del alegado derecho adquirido respecto de la  mesada 14 y con ello, la posibilidad de que, además de recibir  la mesada pensional reconocida por COLPENSIONES, se condenara a  Avianca S.A. y/o Allianz Seguro de Vida S.A. a pagarle adicionalmente  la mesada 14.  

Ello con  fundamento en que, la pensión temporal que venía  disfrutando no constituía un derecho adquirido, sino el pago  de mesadas pensionales, previo al reconocimiento de la pensión  de vejez. Hecho que destacó constituyó un plus respecto  de la expectativa legal que tenía, pues, sin tener aún  los requisitos, empezó a recibir anticipadamente una mesada  pensional anticipada, hasta que cumplió los establecidos por  el legislador.  

Postura que  respaldó principalmente en decisiones emitidas por la Sala de  Casación Laboral Permanente y en algunas emitidas por las  Salas de Descongestión de ésta. En concretó citó  las siguientes: CSJ SL rad. 42439, 24 jul. 2013, CSJ SL2260-2014, CSJ  SL15828-2015, CSJ SL594-2018, SL5137-2019, CSJ SL1644-2020 y CSJ  SL4749-2020.  

Previo a  resolver el problema jurídico planteado, es de advertir que se  encuentra acreditado dentro del plenario que la accionada AVIANCA  S.A. mediante conciliación celebrada el 09 de marzo de 2004  ante el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DIRECCIÓN  TERRITORIAL DEL TRABAJO, reconoció pensión temporal al  demandante en los siguientes términos:  

[…]  

Tampoco se  discute que AVINCA S.A. conmutó el pasivo pensional que tenía  a su cargo con la aseguradora de vida COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ, lo  cual fue comunicado al actor el 27 de noviembre de 2008 (fls. 14 a  16); de igual modo, el expediente da cuenta que el ISS hoy  COLPENSIONES mediante Resolución No. 004401 del 15 de febrero  de 2011, reconoció pensión de vejez al señor  JAIME PUENTES GAITÁN, a partir del 17 de abril de 2019 en  cuantía inicial de ·3.155.854, ello en aplicación  de la Ley 100 de 1993, cuyo retroactivo fue girado a la mencionada  compañía de seguros (fls.9 a 11), posteriormente, a  través de la Resolución SUB 255026 del 26 de septiembre  de 2018 COLPENSIONES reajustó la prestación dando  aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen  de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, del cual es  beneficiario el actor, arrojando una pensión al año  2009 de $3.742.558 y que al ser ajustada hasta el año 2018 se  calculó en $4.422.339 (fls. 199 a 209).  

Lo anterior  pone de presente que la pensión resultó ser superior a  la concedida por el empleador AVIANCA, en la medida que aquella  prestación voluntaria reajustada al año 2009 asciende a  la suma de $3.052.712.30.  

De conformidad  con los medios probatorios expuestos, se arriba a la conclusión  de que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demuestra  en forma fehaciente que fue la intención de las partes, en  forma voluntaria, pactar el reconocimiento de una pensión con  ese carácter [voluntaria] con límite temporal sujeta a  condición resolutoria, que no fue otra que el reconocimiento  de la pensión de vejez de carácter legal que asumiera  el ISS siempre y cuando cumpliera los requisitos legales para acceder  a ella.  

La citada  prestación no se concedió en virtud del cumplimiento de  requisitos legales ni extralegales, sino que su génesis fue la  voluntad libre de las partes para convenirla, siendo ellos quienes  establecieron la naturaleza y su carácter temporal, quiere  decir ello, que no se violó no se actuó en contra del  ordenamiento legal, sino que, simplemente, se anticipó el pago  de las mesadas previo al reconocimiento de la pensión de  vejez, de lo que se deriva un plus respecto de la expectativa legal  que tenía y que en últimas se cumplió, pues la  entidad de Seguridad Social así la reconoció, de lo que  se deriva que no hay vulneración a derecho adquirido alguno,  sino el estricto cumplimiento de los parámetros acordes entre  las partes.  

Ahora bien, al  producirse el evento de la condición resolutoria pactada en el  acuerdo conciliatorio, se concluye que fenece la obligación  pactada, sin que ello derive en la violación de derechos  adquiridos, pues éstos fueron de carácter temporal o  transitorio, por lo que el ingreso a su patrimonio de su importe  también lo fue con tal calidad. Es por ello, que no hay lugar  a asignar la calidad de vitalicia a la pensión reconocida por  el empleador al accionante y con ello pretender la compartibilidad de  las pensiones, con base en el reconocimiento realizado por el ISS,  conforme se pretende en la demanda, pues se reitera su naturaleza fue  temporal y se sujetó al cumplimiento de la condición  resolutoria pactada entre las partes.  

La anterior  tesis, ha sido expuesta por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, en la sentencia radicada al (sic)  No. 42439 del 24 de julio de 2013, donde señaló:  

[…]  

A su vez, en la  misma decisión se pronunció frente al hecho de que tal  situación no viola el principio de progresividad ni constituye  una violación a derechos adquiridos, en los siguientes  términos  

[…]  

Dicha tesis se  ha venido reiterando entre otras, en las sentencias CSJ SL2260-2014 y  CSJ SL15828-2015, CSJ SL594-2018, SL5137-2019 y recientemente en las  CSJ SL1644-2020 y CSJ SL4749-2020  […].  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable  por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

Argumentos como  los presentados por la parte actora son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

En el anterior  contexto, se confirmará la decisión de primera  instancia que negó el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

II.  

III.RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Las dos últimas          fungieron como demandadas en el proceso laboral fundamento de la          acción de tutela.      

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