STP614-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 120967  

(Aprobado  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de HOLDING  FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S.,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio  de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El  liquidador de Holding Future Enterprise Bussines S.A.S. -en adelante  Holding- pide protección constitucional a los derechos de  acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y  propiedad que le asisten a la empresa, de cara “al defecto  procedimental absoluto” en el que ha incurrido la Fiscalía  6° de Extinción de Dominio -en adelante Fiscalía  6°-, tras “ignorar abiertamente” sus intervenciones  dentro del trámite de despojo -10052- que se sigue sobre el  lote de matrícula inmobiliaria 060-76813 de Turbaná,  Bolívar.  

Precisa  que, el 11 de junio de 2020 solicitó la nulidad de lo actuado,  por cuanto la compañía en cita no fue comunicada de la  resolución de inicio en dicho diligenciamiento, pese a figurar  como titular de los derechos reales en el certificado de tradición  y libertad; aspecto que, si bien, el ente acusador dijo -4 de  diciembre siguiente- abordaría en el momento procesal  oportuno, pasó por alto en la correspondiente resolución  de procedencia de la acción extintiva -13 de septiembre 2021-.  

Ante  tal omisión, agrega, durante el término de ejecutoria  requirió adición de la decisión en lo  pertinente; no obstante, el Delegado nuevamente adoptó  determinaciones – concedió apelación de otros  afectados-, sin responder sus planteamientos de ineficacia.  

En  consecuencia, exige se ordene el pronunciamiento al respecto, a fin  de garantizar las formas propias de la Ley 793 de 2002, con las  modificaciones de la 1453 de 2011, y el principio de doble instancia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  mediante decisión adoptada el 11 de noviembre de 2021, declaró  improcedente el amparo invocado por el accionante, al considerar que  se constituyó en el presente caso una carencia actual del  objeto por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que  originaron dicha pretensión, y en consecuencia, ya no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente, a lograr que  se adopten las medidas pertinentes para que la fiscalía  accionada se pronuncie sobre la solicitud de nulidad elevada por la  parte accionante, dentro del trámite extintivo de referencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo proferido en primera  instancia, sin determinar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado  de HOLDING  FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S.,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de noviembre de 2021 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de Dominio  de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de petición de y debido proceso de  HOLDING  FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S.,  por  parte de la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción  de Dominio de Bogotá,  y  en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

En  síntesis, la objeción de la parte accionante frente a  la solicitud de amparo, se centra principalmente en la ausencia de  pronunciamiento por parte de la fiscalía accionada, respecto a  la solicitud de nulidad de lo actuado dentro del trámite  extintivo de referencia. Petición que no había sido  resuelta en el requerimiento extintivo, ni en adición  posterior dentro del término de ejecutoria.  

Al  respecto, la Sala evidencia que, tal como lo expuso el a  quo,  se configura una carencia actual de objeto por hecho superado,  comoquiera que esta solicitud ya se encuentra cumplida por parte de  la Fiscalía  Sexta Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  puesto que, al descorrer traslado de la presente acción  constitucional manifestó que, por estado de 11 de noviembre de  2021 fijado en la página oficial de la Fiscalía General  de la Nación, dio a conocer a HOLDING  FUTURE ENTERPRISE BUSINESS S.A.S.  y demás intervinientes, la providencia de 9 de noviembre de  2021, por la cual adicionó la Resolución de procedencia  de despojo de 13 de septiembre de 2021; y en la cual, resolvió  lo referente a la solicitud de nulidad de lo actuado elevado por la  parte accionante.  

En  dicha providencia, la Fiscalía, entre otros asuntos, dejó  incólume el trámite extintivo hasta la fecha.  

Ahora  bien, es  menester resaltar a la parte accionante que, mientras  un proceso  se encuentre en curso,  es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad  las cuales son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  ese orden, al estar aún en curso el proceso extintivo de  referencia, la parte accionante no puede solicitar la presente  protección constitucional, pues ello atenta contra los  principios de residualidad  y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  (CC T-1343/01)  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios de otras autoridades, cuando aún el  accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante la  autoridad competente, pues de lo contrario, se desbordarían  los principios de subsidiariedad  y residualidad  que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr.          CC – C-590/05 y T-332/06; CSJ – STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728,          38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544,          54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107,          65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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