STP603-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP603-2022  

Radicación  n°. 121439  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  Subdirector de defensa judicial de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1,  contra la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al  JUZGADO  36 LABORAL DEL CIRCUITO,  al señor ÓSCAR  JAVIER BURBANO RAMÍREZ y  a las demás partes en el proceso radicado bajo el NI. 78458.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante en calidad de Subdirector de defensa judicial pensional  de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, que Óscar Javier Burbano Ramírez prestó  sus servicios a la Caja Agraria durante 21 años, 7 meses y 5  días y mediante resolución No. 031321 del 30 de julio  de 2015, se le negó el reconocimiento pensional.  

Indicó  que el citado empleado presentó demanda laboral, la cual fue  asignada al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, que  mediante providencia del 13 de febrero de 2017, absolvió a la  entidad que representa de las pretensiones formuladas.  

Adujo  que contra dicha decisión, Burbano Ramírez instauró  recurso de apelación, el cual fue resuelto el 21 de marzo de  2017, en el sentido de confirmar el fallo impugnado.  

Sostuvo  que instaurado el recurso extraordinario de casación, las  diligencias fueron asignadas a la Sala de Descongestión No. 1  de la Sala de Casación Laboral, autoridad que el 22 de junio  de 2021, resolvió casar la sentencia de segundo grado y en  sede de instancia, condenó a la Unidad que representa a  reconocer y pagar a Óscar Javier Burbano Ramírez la  pensión de jubilación prevista en el artículo 41  de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la  extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y  Sintracreditario, a partir del 2 de agosto de 2011, en cuantía  de $2.265.279, junto con las mesadas adicionales.  

Refirió  que dicho fallo cobró ejecutoria el 8 de julio de 2021 y le  corresponde a la Unidad que representa, cumplirlo, pero «aún  no se ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente  ilegal y contrario a derecho».  

Señaló  que no era procedente el reconocimiento de la pensión  convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería  el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de  servicio, los cuales no acreditó el allí demandante.  

Además,  la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al  erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión  reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada  catorce, a la cual no tenía derecho Burbano Ramírez, de  conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

Afirmó  que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión  convencional junto con la mesada catorce.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el  22 de junio de 2021, por la autoridad accionada y se ordenara a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral, que emitiera una nueva providencia en la que se negara el  reconocimiento y pago de la pensión convencional y la mesada  14 a Óscar Javier Burbano Ramírez.  

Adicionalmente,  pidió como medida provisional la suspensión de los  efectos de la decisión objeto de controversia.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 17 de enero de 2022, esta Sala de Decisión  avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al  contradictorio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al señor  Óscar Javier Burbano Ramírez. Además, negó  la medida provisional invocada.  

2.  El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la  Sala de Casación Laboral informó que remitía  copia de la decisión CSJSL2620-2021, cuestionada por vía  de tutela, en la que se consignaron los motivos fácticos y  jurídicos que la fundamentan y a los que se remitía.  

Refirió  que en dicha determinación no se vulneraron los derechos de la  Unidad, pues se determinó que a Burbano Ramírez le era  aplicable la convención colectiva de trabajo, pues aquel  perdió su condición de trabajador en vigencia del  acuerdo colectivo y había acreditado 20 años de  servicio. Además, el requisito de la edad es de exigibilidad y  no de causación, de acuerdo con la línea  jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral.  

Señaló  que era procedente el reconocimiento de la mesada 14, porque «la  prestación se causó o consolidó con antelación  a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005» y  la acción de tutela no constituye una instancia adicional para  revivir controversias concluidas, por lo que pidió negar la  protección invocada.  

3.  La Juez 36 Laboral del Circuito de Bogotá informó que  conoció el proceso adelantado a instancias de Óscar  Javier Burbano Ramírez, en el que emitió sentencia el  13 de febrero de 2017, la cual fue confirmada el 21 de marzo  siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo  distrito judicial.  

Indicó  que mediante providencia del 22 de junio de 2021, la Sala accionada  revocó el fallo absolutorio y ordenó el reconocimiento  y pago de la pensión de jubilación, por lo que luego de  recibir el expediente, emitió el auto del 15 de octubre  siguiente, a través del cual, dispuso obedecer y cumplir lo  ordenado por el superior y el 29 del mismo mes y año, aprobó  y liquidó las costas.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por el Subdirector de defensa judicial de la  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.  

2.  En  el presente caso, debe advertir la Sala que la  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales que viabilizan  la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el caso que concita la atención de la Sala, el Subdirector de  defensa judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social pretende que por esta vía constitucional, se deje sin  efectos la sentencia emitida el 22 de junio de 2021, a través  de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió:  

PRIMERO.  REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del  Circuito de Bogotá, el 13 de febrero de 2017, para en su lugar  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL (UGPP) a reconocer y pagar al actor la pensión de  jubilación contenida en el artículo 41 de la convención  colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, a partir del 2 de  agosto de 2011, en cuantía equivalente a $2.265.279, junto con  las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de  conformidad con la ley.  

SEGUNDO:  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP, deberá reflejar en las obligaciones pensionales a su  cargo, vía cálculo actuarial si a ello hubiere lugar,  la carga pensional aquí impuesta tal como lo prevé el  artículo 9 del Decreto 255 de 2000, previa presentación  del mismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008 y  una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas  para ello.  

TERCERO:  CONDENAR a la UGPP al pago del respectivo retroactivo pensional no  prescrito indexado que corresponda, esto es, desde el 27 de marzo de  2012, cuya mesada para esa anualidad equivale a $2.349.774; suma  respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán  efectuarse los respectivos descuentos a salud; para lo cual se tendrá  en cuenta para su liquidación que esta pensión de  jubilación convencional será compartida con al de vejez  que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la parte  motiva de este proveído.  

CUARTO:  DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción  y no probadas los demás medios exceptivos propuestos por la  parte demandada.  

Al  respecto, observa la Sala que si bien se cumple con el presupuesto de  la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia se emitió  el 22 de junio de 2021 y se acudió al amparo constitucional en  el mes de enero de 2022, lo cierto es que la demanda carece del  requisito de la subsidiariedad.  

Lo  anterior, por cuanto la Unidad demandante, aún cuenta con el  recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo  30 de la Ley 712 de 200110,  en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 200311,  el cual se puede instaurar en un término que no exceda de  cinco (5) años a partir de la sentencia laboral recurrida,  lapso que no se ha cumplido.  

En  ese orden, no puede pretender la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL acudir a  la acción de tutela para cubrir la omisión o incuria en  que ha incurrido, al no acudir al mecanismo de defensa judicial que  tiene a su alcance.  

Esa  situación no puede avalarse en la vía constitucional,  instituida para la protección de los derechos fundamentales y  no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya  fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales  en las que se «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza»12.  

Entonces,  siendo ese el mecanismo legal que la entidad tiene para reclamar el  respeto de las garantías constitucionales que considera  afectadas, no es admisible acudir para tal fin a esta figura de  amparo.  

Sobre  el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar  lo siguiente:  

«…  El  carácter subsidiario de la acción de tutela a que se  refiere el inciso tercero del artículo 86 de la  Constitución,… supone que ella no procede en lugar de otra  acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la  misma, o después de ella. Solamente procede a falta de la otra  acción.  De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados.  La anterior utilización de la acción para cualquiera de  los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento  de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in  ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de  juez natural, o el de seguridad jurídica.»  (Subrayas  fuera de texto original)  CC.  T-1203 de 2004.  

Así  las cosas, lo  procedente en este evento es declarar improcedente el amparo  solicitado.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          el Decreto 5021 de 2009, la UGPP es una entidad administrativa del          orden nacional con personería jurídica, autonomía          administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de          Hacienda y Crédito Público según lo dispuesto          en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.  

2          Ibídem.  

3          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

4          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

5          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

6          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

7          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

8          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

9          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

10          “Artículo          30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El          recurso extraordinario de revisión procede contra las          sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia (…) dictadas en procesos ordinarios”.  

11          “Artículo          20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a          cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación (…)”.  

      

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