STP244-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP244-2022  

Radicación  n.° 121013  

(Aprobación  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  con ocasión al proceso ordinario laboral 110013105036201700642  (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00642).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá,  la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00642.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  apoderado judicial de la  UGPP  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en conexidad con el  principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, los  cuales considera vulnerados por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00642.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el señor Álvaro Romero Pineda presentó  demanda ordinaria laboral contra la UGPP,  con el fin que se le condenara al pago de la pensión de  jubilación convencional a partir del 1 de febrero de 2012,  bajo los parámetros y condiciones del artículo 98 de la  Convención Colectiva suscrita entre el ISS y  Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2021; que se reliquide y  pague la pensión de jubilación convencional; los  intereses moratorios, a partir del 1 de febrero de 2012 hasta que se  verifique su pago; la indexación de las condenas y las costas  procesales.  

El  asunto correspondió en primera instancia, al Juzgado 36  Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 22  de noviembre de 2018, absolvió a la parte demandada de todas  las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al  demandante.  

Esta  decisión fue impugnada por la parte vencida en primera  instancia, y, mediante sentencia de segundo grado del 18 de diciembre  de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá confirmó la decisión del a  quo.  

En  virtud de esto, mediante apoderado, el señor Romero Pineda  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual, la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión  SL2596-2021, resolvió casar el fallo de segundo grado dentro  del proceso ordinario laboral 2017-00642;  y en sede de instancia, resolvió lo siguiente:  

SEGUNDO:  DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción  de las mesadas causadas antes del 20 de junio de 2014. Así  mismo, se declaran no probadas las demás excepciones de  mérito.  

TERCERO:  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN  SOCIAL – UGPP a pagar a ÁLVARO ROMERO PINEDA la sumas de  $12.962.491 por concepto de diferencias pensionales causada a partir  del 20 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2021, sin perjuicio de  las que se llegaren a causar en el futuro, ello en virtud de la  compartibilidad de la pensión convencional aquí  reconocida y la legal por el ISS, ahora Colpensiones, las cuales  deberán pagarse debidamente indexadas entre la causación  de cada diferencia y la de su desembolso.  

CUARTO:  ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones del libelo.  

Alegó  que, con la decisión de 8 de junio de 2021 objeto de reproche,  la autoridad judicial accionada cometió defectos de conducta,  que conllevan a la violación de los enunciados derechos.  

Por  estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida dentro  del proceso ordinario laboral de referencia por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia. En este orden, solicita que se  disponga a esta autoridad judicial, proferir una nueva decisión  “en  la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, no  casando, por encontrar demostrado que el señor ALVARO ROMERO  PINEDA no reunió la totalidad de los requisitos señalados  en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de  2010 fecha límite de su vigencia.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia  manifestó que, la sentencia atacada en sede constitucional no  incurrió en algún defecto susceptible de ser amparado  por este medio, se ajustó a los precedentes de las Altas  Cortes y aplicó los principios y normas constitucionales y  legales vigentes para su expedición.  

2.-  Las  demás autoridades vinculadas optaron por guardar silencio en  el presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de la UNIDAD  ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES  PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

            

viii. Que la          cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

viii. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  la cual casó la sentencia de segunda instancia dentro del  proceso ordinario  laboral 2017-00642,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2017-00642  que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, el accionante censura la decisión de la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  a  raíz del recurso extraordinario de casación presentado  por el señor Álvaro Romero Pineda, con ocasión a  la sentencia de segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 2017-00642,  mediante la cual se resolvió casar el fallo de segundo grado,  y en sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado  del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo cual,  condenó a la UGPP  a  reconocer en favor del demandante, la pensión de jubilación  consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del  1 de febrero de 2012.  

Al  respecto, esta Sala en su condición de juez de tutela de  primera instancia revisó el expediente y encontró que  la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que  busca la UGPP  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hizo el juez designado por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte  accionante, es el desacuerdo con la determinación adoptada por  la autoridad judicial accionada, al casar la sentencia de segunda  instancia dentro del proceso  ordinario laboral de referencia,  disponiendo que, a la parte demandante dentro de este proceso, le  asiste razón al afirmar que, tienen derecho a la  pensión de jubilación consagrada en la Convención  Colectiva 2001-2004 firmada entre el ISS y el sindicato que agrupaba  a sus trabajadores. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el señor  Romero Pineda, tal como se expuso en la sentencia atacada: “cumplió  los 20 años de servicios allí exigidos, el 7 de  septiembre de 1997, aunque se retiró el 30 de enero de 2012, y  la edad de 55 años, que constituye requisito de exigibilidad,  el 22 de octubre de 2010.”  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas con ocasión  del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural  en el proceso de  referencia.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por UNIDAD          ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES          PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-,          contra          la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          por          las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a          los sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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