STP585-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP585-2022  

Radicación  n°. 121417  

Acta  11  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CÉSAR  ANDRÉS GARAVITO FARFÁN,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

CÉSAR  ANDRÉS GARAVITO FARFÁN señaló que el 25  de noviembre de 2021, remitió a la Unidad de Registro Nacional  de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos  correspondientes para el reconocimiento de su práctica  jurídica, la cual realizó en el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Sogamoso.  

Adujo  que la Unidad demandada a la fecha de presentación de la  solicitud de amparo no había emitido la certificación  respectiva.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que  expidiera la resolución respectiva.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia informó que la práctica jurídica  como requisito para optar al título de abogado se encuentra  regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010,  modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Adujo  que durante el año 2022 se han aumentado los trámites  que debe conocer dicha dependencia, al punto que en el trascurso del  presente año ha tramitado 110 solicitudes de reconocimiento de  judicatura y expedido 465 tarjetas profesionales, al igual que 81  licencias temporales.  

Agregó  que a través de la resolución No. 240 del 17 de enero  de 2022, se le reconoció a CÉSAR ANDRÉS GARAVITO  FARFÁN la práctica jurídica, situación  que le fue comunicada al demandante a través del correo  electrónico y por ello, pidió negar el amparo invocado  por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por CÉSAR ANDRÉS GARAVITO FARFÁN.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el caso objeto de análisis, CÉSAR ANDRÉS  GARAVITO FARFÁN acudió a la acción de tutela en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura no le había reconocido  la práctica jurídica, pese a que, desde el 25 de  noviembre de 2021, había presentado los documentos  pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 240 del 17 de enero de 2022, le  reconoció a GARAVITO FARFÁN la práctica  jurídica, acto administrativo que fue notificado al correo  electrónico suministrado por el actor.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de CÉSAR ANDRÉS GARAVITO FARFÁN  cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

De  manera que, al verificar que la totalidad de la pretensión del  demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional,  toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual  le reconoció la práctica jurídica a CÉSAR  ANDRÉS GARAVITO FARFÁN se configura el fenómeno  denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que  «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por CÉSAR ANDRÉS GARAVITO FARFÁN, por  hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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