STP376-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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      CUI:          11001020400020210262300          

1121252          Tutela          de primera instancia          

Luis          Hernando Murcia Rodríguez          

    

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

121252  

STP376-2022  

(Aprobado  acta n° 002)  

Bogotá,  D.C.,  trece  (13) de enero de  dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Hernando Murcia Rodríguez,  mediante apoderada, contra  la Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- por la posible vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la igualdad, a la defensa, a la legalidad y a la seguridad  social.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito  y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así  como las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por el  actor y adelantado contra el Banco de la República.  

ANTECEDENTES  

1.-  Luis  Hernando Murcia Rodríguez  promovió demanda laboral contra el Banco de la Republica  con  el fin de que: i)  se declarara que tiene derecho a la pensión convencional  prevista en el artículo 18 de la recopilación de  convenciones colectivas dispuesta según la Convención  con vigencia 1997 -1999, por haber cumplido más de 20 años  de servicio; ii)  se  reconociera y pagara una pensión de jubilación, a  partir del cumplimiento de la edad de 55 años; iii)  el monto de la prestación fuera equivalente al 100 % del  último salario; iv)  el  pago del retroactivo pensional se estimara causado desde el retiro y  se le reconociera los intereses moratorios, la indexación y  las  costas.  

2.-  La actuación correspondió al Juzgado  24 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 26  de enero del 2017, absolvió al demandado e impuso costas a la  parte activa.  

3.-  Al resolver la apelación  interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta capital,  mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirmó la decisión  ordinaria de primera instancia.  

4.-  Luis  Hernando Murcia Rodríguez  impetró  el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ,  SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, la Sala de Casación  Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- no casó la determinación de segundo grado.  

5.  Por intermedio de apoderada, Murcia  Rodríguez,  cuestionó  por vía de tutela la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala  de Descongestión n.o  2-,  ya que, en su criterio, esta decisión incurrió en vías  de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones encaminadas a  obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional.  En particular, expuso  que era posible otorgar prestaciones pensionales convencionales  únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo  la edad un mero requisito de exigibilidad que puede reunirse aún  después de desaparecida la condición  de  trabajador activo.  

6.-  Luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia del amparo frente  a decisiones judiciales, pidió, en concreto, dejar sin efecto  la decisión referida y, por ende, que se acceda a su solicitud  pensional teniendo en cuenta el precedente citado en la sentencia  CSJ, SL3443 de 2020 “en  punto a las reglas definidas para la interpretación de las  disposiciones colectivas de naturaleza pensional”.  

7.-  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión n.o  2- hizo un breve recuento de los argumentos esgrimidos en la decisión  CSJ,  SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, para resaltar que la misma se  adoptó con fundamento en las determinaciones CSJ SL351-2018,  CSJ SL5052-2018, CSJ SL 3781-2019, SL4105-2020 y CSJ, SL660-2021  proferidas por la Sala Permanente en casos similares, en los cuales  concluyó que la cláusula 18 cuestionada, exigía  que el tiempo de servicios y edad debían  reunirse en forma concomitante como requisitos de causación  del derecho pensional. Por tanto, no podía alegarse el  desconocimiento del precedente. Finalmente, refirió que la  determinación CSJ SL3443-2020, que el actor invoca, nada tiene  que ver con el tema controvertido en el proceso, pues se trata de una  demanda que se instauró contra la FIDUAGRARIA S. A. –  como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO  DE REMANENTES DEL ISS, en la que no se debatió ningún  derecho pensional de estirpe convencional. Con base en lo anterior,  pidió que se niegue el amparo.  

8.-  El Apoderado del Banco de la República solicitó que se  declare improcedente la acción al estimar que la sentencia  emitida por la accionada en el proceso impulsado por el actor no  incurrió en ningún tipo de defecto.  

II.  CONSIDERACIONES  

9.-  La Sala es competente para conocer la presente acción i de  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en  armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

10.-  A la Corte le corresponde determinar si la  Sala  de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- vulneró  los derechos de  la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL1937-2021, 10  may. 2021, rad. 80171, en el cual le negó el reconocimiento y  pago de la pensión de origen convencional.  

a.  Sobre  la procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

11.-  En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía  funcional de los jueces garantizada en la Carta Política.  

12.-  Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590  de 2005, expresó que la  tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos  requisitos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto, de  manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

13.-  Dentro de los primeros se encuentran:  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

14.-  La Corte estima que el asunto que concita la atención de la  Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la  protección de derechos fundamentales que se denuncian  quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la  administración de justicia; además, la  parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios  que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral  que  aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción  constitucional.  

15.-  Ahora,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2-  CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171,  que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el  reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada por  Luis  Hernando Murcia Rodríguez,  se constata que contiene argumentos razonables  pues,  para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo  grado que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad  accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica  y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.  

16.-  En esa ocasión, la Sala demandada indicó que no  fue objeto de discusión entre las partes         que: (i)  Murcia  Rodríguez  nació el 26 de agosto de 1961; ii)  presta  servicios al Banco de la República desde el 14 de noviembre de  1983; iii)  se  encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del  Banco de la República -Anebre-; iv)  dicha agremiación pactó en la Convención  Colectiva 1997-1999 el reconocimiento de una pensión de  jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad, en un  100 % del último salario a los trabajadores que llegaran a 30  años labores; v)  el primer requisito lo consiguió el 14 de noviembre de 2003 y  el segundo el 26 de agosto de 2016; vi)  el  reglamento interno de trabajo de 1985 consignaba una prestación  similar, el cual difería en el monto que fijó para el  mismo período de ocupación, en el 85 %.  

17.-  Seguidamente, la Sala aquí accionada expuso que, en criterio  de Murcia  Rodríguez,  la edad no era un requisito de causación para la pensión,  sino de exigibilidad, por tanto, debía determinar si la  postura del Tribunal, contraria a la citada, fue acertada o no. Por  lo anterior, transcribió el artículo 18 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del  derecho pretendido, el cual consagra:  

ARTÍCULO  18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13)  de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de  la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo  mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima  de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla: […].  

18.-  Luego, con fundamento en lo consignado en el fallo CSJ, SL660-2021,  que a su vez reiteró otros precedentes en el mismo sentido  emitidos por la Sala Permanente, en los cuales se analizaron casos  similares frente a la misma convención, sostuvo que, según  el artículo 18 de la referida Convención Colectiva de  Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido, los  trabajadores del Banco de la República que se retiraran con  posterioridad al 13 de diciembre de 1973 con el anhelo de disfrutar  de la pensión de jubilación debían cumplir los  «requisitos  legales»  de «mínimo»  20 años de servicio y la edad «mínima»  de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si  son hombres, y tienen derecho a que su prestación se liquide  de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan,  porcentajes que se incrementan únicamente en razón al  tiempo laborado.  

19.-  Precisó igualmente que, según la citada convención,  era necesario que concurrieran tanto el tiempo de servicios y edad  para que el trabajador fuera acreedor de la pensión pues, al  hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los  «requisitos  legales»,  era obvio que debían satisfacerse los presupuestos de la edad  y el tiempo de servicios. Al respecto sostuvo:  

De ahí  que el entendimiento realista y coherente de la cláusula,  acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una  perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de  causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de  servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima  regulación legal.  

Esa  conclusión según la cual los requisitos de causación  del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la  edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos  subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de  reconocimiento de la prestación, donde en razón a un  mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal  aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la  prestación «sin consideración a la edad»,  así:  

ARTICULO  (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o  más de servicios continuos o discontinuos tendrá  derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%)  de su salario, sin consideración a su edad.  

ARTICULO  (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión  de jubilación con veinticinco (25) años de servicios,  sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su  pensión se liquide en un 90% del promedio salarial.  

Lo  anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra  dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma  con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo  de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón  de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo-  se causa sin consideración a edad alguna.  

Si bien  es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del  lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez  encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional,  también es cierto, que al desentrañar la redacción  y estipulación de cada disposición normativa no se  compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar  situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de  los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una  interpretación que restrinja el alcance de la disposición  examinada sino el desarrollo franco de la obligación de  interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica  jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio  so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de  entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se  deduce del texto de la pluricitada disposición.  

En  suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el  recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional  deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito  de exigibilidad sino de causación, púes dada su  relación simétrica con el tiempo de servicios, que se  haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años  y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son  varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas  condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus  adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de  consolidar el derecho pensional.  

Por  último, si bien es cierto la argumentación vertida en  la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto  Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar  fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter  eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula  convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura  se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde  luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se  encuentra relevada de referirse a sus efectos [Resaltado fuera del  texto original].  

20.-  Finalmente, la accionada advirtió que adoptaba esa  determinación, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 1781 de  2016, que ordenaba seguir el precedente de la Sala Permanente y  declaró infundado el cargo, por lo que no casó la  sentencia de segunda instancia.  

21.  Ante este panorama y, tras  cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la  demanda de casación, fácil se advierte que se trata de  similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo  dentro del proceso, insiste en que el presupuesto de la edad no es  requisito para acceder a la pensión de vejez, por ello de  entrada puede afirmarse que la intención de Luis  Hernando Murcia Rodríguez  no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos  de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del  respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales  competentes.  

22.-  Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la  por Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- accionada, con facilidad puede apreciarse que se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el  casacionista, como quedó detallado en la trascripción  efectuada en precedencia.  

23.-  En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que  estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.  

24.-  Adicionalmente, la  Sala tampoco encuentra que la accionada haya incurrido en  desconocimiento del precedente judicial. El defecto citado se  configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los  dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de  resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las  razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia  [CC T-459-2017].  

25.-  La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el  precedente radica en dos razones: i) en la necesidad de garantizar el  derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica,  cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de  racionabilidad; y, ii) en el carácter vinculante de las  decisiones judiciales en la medida en que “el  Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias  jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino  una práctica argumentativa racional”  [CC T-459-2017].  

25.-  En esta ocasión, al resolverse el asunto impulsado por Luis  Hernando Murcia Rodríguez,  la Sala de Descongestión n.o  2 trajo a colación los argumentos esbozados por la Sala de  Casación Laboral permanente, en las decisiones CSJ SL351-2018,  CSJ SL5052-2018, CSJ SL 3781-2019, SL4105-2020 y CSJ, SL660-2021, en  las cuales se analizó la misma temática planteada por  el actor y donde determinó que, para acceder a la pensión  de origen convencional, era necesario cumplir los presupuestos de  tiempo de servicios y edad, por tanto, al incumplirse el último,  no era dable reconocer la acreencia laboral citada, tal y como se  consignó en la sentencia que aquí se objeta.  

26.-  En ese orden, la accionada no incurrió en el desconocimiento  alegado por Murcia  Rodríguez  dado  que fundó el fallo en las decisiones de la Sala Permanente,  que a su vez es la encargada de unificar la jurisprudencia para la  justicia ordinaria, en sede laboral.  

27.-  Por otro lado, aunque Murcia  Rodríguez  solicita que se aplique lo dispuesto en el fallo CSJ SL3443-2020, tal  y como lo afirmó la demandada, la situación ahí  discutida nada tiene que ver con el reconocimiento de un derecho  pensional derivado de una convención colectiva ni la ratio  decidendi  de dicha sentencia se enmarca en los patrones fácticos que  dieron origen a la controversia suscitada por el actor. En efecto, en  esa ocasión quien acudió al recurso extraordinario de  casación fue la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –  FIDUAGRARIA S.A. – como vocera del Patrimonio Autónomo  de Remanentes del I.S.S. y el  objeto de análisis fue que la celebración de una serie  de contratos denominados como “prestación  se servicios”  no  constituía una razón válida para que a un  ciudadano, “por  haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le  trunque la posibilidad de demandar, máxime cuando lo pactado,  no se desarrolló de acuerdo a su tipología, sino que se  acordó un nexo de prestación de servicios, y la  administración, sin acatar las implicaciones de tal  naturaleza, ejerció actos de subordinación, propios de  la relación laboral”.  

28.-  En otras palabras, el objeto de la decisión citada fue la  declaratoria de un contrato de trabajo y del pago de las acreencias  derivadas del mismo, situación que no se acompasa con la  temática que aquí trae a colación la parte  interesada, por tanto, ninguna irregularidad se presenta con la no  aplicación del mentado fallo.  

29.-  Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de  alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que  la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela  es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada  de manera razonable y está justificada en los precedentes  vinculantes de la Sala Permanente de Casación Laboral, la Sala  concluye que debe negarse el amparo solicitado por el actor.  

En mérito  de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo solicitado por Luis  Hernando Murcia Rodríguez,  por  intermedio de representante judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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