STP2995-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2995 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 121062  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Fueron vinculados  al contradictorio las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro de la actuación con radicado No.  5000122040002021006600.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El          25 de agosto de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de          Soacha condenó al aquí accionante JHON          EDWARD LÓPEZ VALENCIA          a la pena privativa de la libertad de 118          meses de prisión.          El          10 de septiembre de esa anualidad, el Juzgado 25 Penal del Circuito          de Bogotá lo condenó a 170 meses de prisión.          Posteriormente, en sentencia del          13          de enero de 2011, el Juzgado 9º Penal del Circuito de          Conocimiento de esta ciudad, lo condenó a 35 meses de          prisión.  

En  ninguna de ellas se le concedió la suspensión de la  ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Le fue  atribuido, entre otros, el delito de homicidio  en grado de tentativa, siendo víctima un menor de edad, por  hechos ocurridos el 31 de enero de 2010.  

            

2. LÓPEZ          VALENCIA se encuentra privado de la libertad desde el 1º de          marzo de 2009, por motivo de las condenas reseñadas.          Actualmente, se encuentra purgando la pena de prisión en el          establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías (Meta).  

            

3. La          vigilancia de la ejecución de las sentencias correspondió          al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de          Seguridad de ese lugar, que acumuló jurídicamente las          penas privativas de la libertad y fijó una pena de prisión          de 261 meses y 24 días.  

            

4. Reasignadas las diligencias,          el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de          Acacias,          mediante auto del 10 de agosto de 2020, negó a LÓPEZ          VALENCIA la          libertad condicional por haber sido condenado, en uno de los tres          procesos acumulados, por el delito de homicidio tentado cometido          contra un menor de edad.  

            

5. Contra la anterior decisión          el sentenciado interpuso recurso de reposición y en subsidio          de apelación. Con auto del 16 de septiembre de 2020, el          juzgado de primera instancia mantuvo la determinación          impugnada. Por su parte, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá          desató la segunda instancia en proveído del 12 de          noviembre de esa anualidad y confirmó la providencia del 10          de agosto pasado.  

            

6. El sentenciado interpuso          acción de tutela contra los Juzgados 1º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 25 Penal del          Circuito de Conocimiento de Bogotá, con ocasión de las          providencias dictadas el 10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de          noviembre de 2020.  

            

7. El conocimiento de la demanda          constitucional correspondió a la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio que la negó en sentencia del 3 de          agosto de 2021 (rad. 50001220400020210036600). Para arribar a tal          conclusión, descartó los defectos alegados y argumentó          que las autoridades accionadas apoyaron sus decisiones en la          normativa legal y en el criterio jurisprudencial vigente, teniendo          en cuenta la prohibición de beneficios y subrogados penales          prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Esta          decisión no fue objeto de impugnación.  

            

8. LÓPEZ VALENCIA insistió          en la solicitud de reconocimiento de la libertad condicional          prevista en el estatuto penal, la cual le fue nuevamente negada por          el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de Acacías, mediante auto 1226 del 14 de septiembre          de 2021, con sustento en la prohibición legal prevista en el          artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (rad.          25754610800220108042100). Esta decisión fue notificada de          manera personal al accionante el 24 del mismo mes y año, pero          se abstuvo de interponer los recursos de reposición y/o          apelación.  

            

9. El sentenciado promovió          acción de hábeas corpus al considerar que se          encontraba ilegalmente privado de la libertad, asegurando que ha          cumplido con los requisitos previstos en la normatividad penal para          tener derecho al subrogado peticionado ante el juzgado que ejecuta          su sentencia.  

            

10. La referida acción          constitucional fue resuelta mediante fallo dictado el 24 de          noviembre de 2021 por el Juzgado 2º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que resolvió          declararla improcedente al verificar que el accionante no se          encontraba privado ilegalmente de su libertad (rad.          50006318700220210019000). Esta decisión no fue objeto de          impugnación.  

            

Asegura que con  las decisiones atrás señaladas las autoridades  accionadas incurrieron en defectos de orden sustantivo y  desconocimiento del precedente constitucional, vías de hecho  que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto i)  la prohibición prevista en el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 fue derogada por el artículo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, que no excluye ningún delito para  el otorgamiento de la libertad condicional, y ii)  el artículo 30 ídem debe ser aplicado a su caso por  favorabilidad, toda vez que cumple con los requisitos allí  previstos para la concesión del subrogado pretendido.  

Con fundamento en  estos argumentos, el accionante solicita que se amparen sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, i)  se dejen sin efecto las decisiones censuradas, y ii)  se ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías que  le reconozca la  libertad condicional solicitada.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Magistrado Ponente de la          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Villavicencio señaló que conoció la acción          de tutela presentada por el accionante contra los Juzgados          1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de          Acacías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,          misma que fue negada y contra la cual no se presentó          impugnación.  

Refirió que las  autoridades judiciales accionadas expusieron en  las providencias censuradas las razones de derecho por las cuales no  accedieron a la libertad condicional peticionada, sin que ese  tribunal, en su función de juez constitucional, advirtiera que  tal negativa era caprichosa o constitutiva de una vía de  hecho, motivo por el cual negó el amparo invocado.  

Anotó que en  aquella oportunidad el demandante realizó pretensiones  idénticas a las ahora invocadas, esto es, “dejar sin  efecto” las providencias mediante las cuales los juzgados de  ejecución de penas en primera y segunda instancia le negaron  la libertad condicional.  

            

2. El titular del Juzgado 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías          informó que en la providencia del 14 de septiembre de 2021          están consignadas las razones jurídicas que lo          llevaron a negar la libertad condicional del sentenciado y aquí          accionante LÓPEZ VALENCIA.  

            

3. El Centro de Servicios          Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacías informó que, revisado          el correo institucional y la base de datos de correspondencia          allegada en físico, constató que no obra memorial que          indique que el accionante interpuso recurso de reposición y/o          apelación en contra del auto 1226          del 14 de septiembre de 2021.  

            

4. El titular del Juzgado 2º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías          indicó que conoció          de la acción constitucional de hábeas corpus          interpuesta por el accionante, la que declaró improcedente en          decisión del 24 de noviembre de 2021, por cuanto no encontró          trasgredido su derecho fundamental a la libertad, y que, por el          contrario, evidenció que la inconformidad del accionante se          dirigía contra la decisión adoptada por el Juzgado 1º          de la misma especialidad de ese lugar, que negó libertad          condicional por expresa prohibición contemplada en la Ley          1098 de 2006.  

            

5. Los demás convocados          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar i)  si resulta procedente el amparo constitucional invocado  contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por dirigirse contra una decisión de la misma naturaleza, ii)  si  hay  lugar a dejar sin efecto la providencia dictada el 14  de septiembre de 2021  por el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que  negó la libertad condicional solicitada por el accionante, y  iii)  si hay lugar a dejar sin efecto la providencia de hábeas  corpus emitida el 24  de noviembre de 2021 por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, que declaró improcedente el amparo  solicitado por encontrar que el accionante no se encontraba privado  ilegalmente de su libertad.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares (artículos 86 de la          Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Cuando la acción se          dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia          está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales          definidos por la doctrina constitucional, y se demuestre que la          decisión o actuación incurrió en una vía          de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento          del precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. En lo que          atañe a los reparos dirigidos          contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2021 por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio          en el marco de una acción de tutela, es preciso indicar que          en la sentencia de          unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional          distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen          contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas          contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de          esta última categoría diferenció entre,          actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas          después de la sentencia.  

En relación  con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó  que,  (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite  excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte  Constitucional, (ii) por vía de excepción es  procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos  de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada,  (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia  censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no  exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver  la situación.  

En el presente  asunto no concurren las situaciones antes descritas, lo que torna  improcedente la solicitud de amparo, respecto al primer problema  jurídico planteado, por los siguientes motivos:  

            

i. Los          argumentos del accionante se orientan a cuestionar el sentido del          fallo de tutela, porque el tribunal accionado se abstuvo de dejar          sin efecto las providencias dictadas el          10 de agosto, 16 de septiembre y 12 de noviembre de 2020 por los          Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías y 25 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,          por medio de las cuales          le fue negada, en primera y segunda instancia, la libertad          condicional prevista en el artículo 64 del Código          Penal.  

            

ii. La parte          accionante no demuestra que se esté frente a una situación          que habilite la acción por vía de excepción,          porque los reparos que plantea en esta ocasión debió          exponerlos ante la autoridad accionada en el curso del trámite          constitucional por vía de la impugnación, en aras de          que el juez constitucional competente remediara          cualquier situación desconocedora de sus garantías.          Sin embargo, guardó silencio, permitiendo que la decisión          cuestionada cobrara ejecutoria.  

            

iii. Tampoco          acredita que el fallo de tutela que cuestiona sea producto de una          situación de fraude, ni que el trámite procesal se          encuentre viciado por incompetencia manifiesta o indebida          integración del contradictorio.  

            

iv. Además,          el análisis de la decisión cuestionada es del resorte          exclusivo de la          Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión          previsto en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley 2591 de          1991. Incluso, de no          ser seleccionada por iniciativa directa, el          accionante puede acudir a la figura de la insistencia, en los casos          y términos previstos en su reglamento interno.  

Es importante  precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de  la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo constitucional  invocado contra el fallo dictado el  3 de agosto de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por dirigirse contra una sentencia de tutela, no cumplir con los  requisitos para su procedencia excepcional, y ante la evidente  pretensión del accionante de someter  por segunda vez el asunto a un nuevo estudio en sede constitucional.  

            

4. JHON EDWARD LÓPEZ          VALENCIA también orienta la acción de tutela a          demostrar que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Acacías incurrió en vías          de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto, en          auto del 14 de septiembre de 2021, le negó nuevamente la          libertad condicional, i)          pese a que la prohibición prevista en el artículo 199          de la Ley 1098 de 2006 fue derogada en razón de la entrada en          vigencia del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, y ii) el          subrogado pretendido debe ser estudiado, por favorabilidad, a la luz          de los requisitos previstos en el artículo 30 ídem,          los cuales cumple a cabalidad para su otorgamiento.  

Partiendo de lo  anterior, es menester señalar en primer lugar que el  accionante no hizo uso de los mecanismos de impugnación que  tenía a su alcance, al interior de la actuación  judicial en fase de ejecución, para atacar la decisión  que reprocha de ilegal mediante este escenario constitucional.  

Esto torna  improcedente la acción de tutela para abordar el estudio de  los defectos que alega el actor, en virtud del requisito genérico  de subsidiariedad, que determina que el amparo no resulta posible  cuando  se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC  SU116 de 2018, SU575 de 2019  y T-016 de 2019, entre otras).  

Sin perjuicio de  lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente la acción  en lo que aquí se cuestiona, la actuación informa que  el juzgado accionado en la providencia censurada negó al  accionante la libertad condicional con fundamento en la prohibición  de beneficios y subrogados de que trata el artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006.  

La  Sala no advierte que esa decisión constituya una vía de  hecho por ser el resultado del capricho o arbitrio del juzgado  accionado, todo lo contrario, está soportada en la  normatividad vigente y en la jurisprudencia relacionada con el tema  debatido.  

Ello es así  si se tiene en cuenta que el accionante, en uno de los tres procesos  acumulados, efectivamente fue  condenado por el delito de homicidio tentado cometido el 31 de enero  de 2010 contra un menor de edad, por lo que la referida prohibición  resultaba plenamente aplicable a su caso, al tratarse de una norma  vigente y que no fue derogada  por la Ley 1709 de 2014.  

Al respecto el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, prevé:  

BENEFICIOS Y  MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando  se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo  modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y  adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:  

(…) 5. No  procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto  en el artículo 64  del Código Penal.  

Sobre  la vigencia de la prohibición objeto de cuestionamiento, esta  Sala de decisión en la sentencia STP1018, 4 feb. 2020, rad.  108873, precisó:  

Respecto de la  supuesta derogatoria de la Ley 1098 de 2006 con ocasión de la  expedición de la Ley 1709 de 2014 que argumenta el demandante,  interesa aclararle a éste  que,  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, la  primera de esas leyes (Código de Infancia y Adolescencia)  es  un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia  plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección  de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una  disposición de privilegio que impone la aplicación  preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del  ordenamiento jurídico.  

Y  frente a la coexistencia del Código de Infancia y Adolescencia  junto con la Ley 1709 de 2014, la Sala precisa que esta última  lo que  hace es introducir una serie de reformas a los Códigos Penal y  de Procedimiento Penal, así como al Penitenciario y  Carcelario; igualmente, se ha alegado que dicha ley en su artículo  107 dispone que esta normatividad deroga todas aquellas disposiciones  que le sean contrarias.  

Sin  embargo, de lo expuesto se colige que no hay contradicción  entre dichas normas, porque para llegar a predicarse tal defecto,  ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento,  situación que evidentemente no se cumple en este caso, pues el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente  sobre delitos por el cual fue condenado [el  tutelante],  que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad  de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia  de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor  ámbito de protección a éstos, imponiendo entre  otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han  incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y  adolescentes.  

Se  concluye, entonces, que no surge contradicción o  incompatibilidad normativa en este caso y por tanto, es claro que el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no  fue derogado tácitamente por la Ley 1709 de 2014 (Cfr.  sentencia  C-857/05).  

En este orden de ideas, le asistió  razón al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías en negar, con proveído  del 14 de septiembre de 2021, la libertad condicional solicitada por  el accionante, porque al haber sido condenado por el punible de  homicidio del cual fue víctima un menor de edad, no tenía  derecho a ese beneficio por expresa prohibición del Código  de la Infancia y la Adolescencia (art. 199-5 de la Ley 1098 de 2006).  

Adicionalmente, la  Sala no advierte que con la providencia censurada el juzgado  accionado haya desconocido el precedente judicial, por haberse  apartado supuestamente de las sentencias emitidas por la Corte  Constitucional al momento de resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a la decidida, que amerite un  pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de  una causal especifica de procedibilidad de la acción.  

            

5. Finalmente, en lo que respecta          a los reparos planteados por JHON EDWARD LÓPEZ VALENCIA          contra la decisión dictada el 24 de noviembre de 2021 por el          Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Acacías en el trámite de una acción de          hábeas corpus, es necesario señalar que el demandante          tampoco hizo uso del mecanismo de impugnación que tenía          a su alcance para controvertir el fallo censurado, incumpliendo de          esta manera con el presupuesto genérico de subsidiariedad de          la acción de tutela.  

Además, las  razones que llevaron a la autoridad accionada a declarar improcedente  el amparo solicitado se circunscriben al hecho de que el accionante  no se encontraba privado ilegalmente de su libertad.  

Lo anterior, toda  vez que a la fecha de la decisión, el sentenciado aún  no había cumplido la totalidad de la pena acumulada de 261  meses y 24 días de prisión, por haber descontado para  ese entonces, entre tiempo físico y redimido, un total de 177  meses y 15.50 días, y porque la libertad condicional le fue  negada por el juzgado que ejecuta su pena con fundamento en el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Lo expuesto descarta los  defectos constitutivos de vías de hecho que el accionante le  atribuye a la decisión censurada, al estar verificado que su  privación de la libertad tiene justificación en las  sentencias condenatorias emitidas en su contra y que fueron objeto de  acumulación jurídica de penas, y, adicionalmente, en la  prohibición legal ya referida y estudiada.  

De este modo, se  negará el amparo constitucional solicitado contra la sentencia  de hábeas corpus emitida el 24 de noviembre de 2021 por el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, por no presentar errores específicos  vulneradores de las garantías fundamentales del accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          el amparo invocado contra el fallo          de tutela proferido el 3 de agosto de 2021 por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,          conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

            

2. Negar el          amparo solicitado contra las providencias dictadas el 14          de septiembre y 24 de          noviembre de 2021 por los Juzgados          1º y 2º de Ejecución de Penas y medidas de          Seguridad de Acacías,          respectivamente.  

            

3. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. De no ser          impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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