STP070-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP070-2022  

Radicación  nº 121394  

Acta  N° 005.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante JORGE  LUIS QUINTERO GÓMEZ,  contra el fallo del 24 de noviembre de 20211,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de su  derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refirió  el accionante que, con el ánimo de adelantar un «estudio  sobre el precedente jurisprudencial horizontal de las diferentes  salas laborales de los tribunales»  y «conocer  cuál es la postura frente al cálculo de la pensión  de vejez en aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de  2003»,  el 15 de septiembre de 2021,  presentó un derecho de petición a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá,  reclamando dicha información.  

En el mismo  escrito solicitó que le fuesen remitidos por la relatoría  «los  fallos proferidos que  tuviesen  que ver con el incremento de la tasa de reemplazo en casos donde el  afiliado detentaba más de las 1.300 semanas mínimas.»  

Adujo que la  citada Corporación se negó a suministrar lo querido,  argumentando para el efecto, la imposibilidad legal derivada de lo  señalado en el artículo 150 del CPTSS,  que impide absolver dudas y consultas sobre la interpretación  o aplicación de las leyes. Respecto de la pretensión de  envío de las sentencias por la relatoría, lo conminó  a precisar los radicados de los procesos cuyas copias pretendía  para simplificar la búsqueda.  

Mencionó  que en virtud de lo anterior, con escrito de 6 de octubre de 2021,  reiteró su requerimiento, para lo cual hizo alusión al  deber de la relatoría de divulgar las providencias proferidas  por las respectivas Salas especializadas; no obstante, el Sala  Laboral del Tribunal se mantuvo en su postura inicial y no accedió  lo solicitado ni envió copia la petición a la  relatoría.  

Por lo anterior  solicita la intervención del juez de tutela, a efectos de que  ordene a la autoridad convocada remitir su solicitud a la relatoría  o al funcionario encargado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  reclamado, al advertir que no hubo vulneración a derechos  fundamentales, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  contestó de manera clara, precisa y de fondo lo solicitado;  distinto es que el actor no hubiese compartido la respuesta ofrecida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante la impugnó argumentando  que en su caso se desconoció la Ley 1755 de 2015, que impone a  la autoridad judicial el deber de remitir su solicitud al funcionario  competente o encargado de atenderla, en este caso, al Relator del  Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si, a su juicio, la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  respecto,  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado  que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan.  

4.  Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o individual.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, conforme la normativa reguladora del derecho de petición  -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el  artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además  de formularse en interés general o particular, puede entrañar  el reconocimiento de un derecho, la resolución de una  situación jurídica, el acceso a información  sobre la acción de las autoridades públicas, la  expedición de copias de documentos públicos y la  formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no, completa y de fondo, de la solicitud respetuosamente presentada;  pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues  de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y,  de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia  al funcionario competente para resolver el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

5.  En  el presente asunto, el impugnante fue enfático en sostener que  su derecho se encontraba vulnerado por cuando la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá desconoció el contenido de  la Ley 1755 de 2015 y el deber que le asistía de remitir su  solicitud al funcionario competente, esto es, al Relator de esa  Corporación.  

Al  respecto, el artículo  21 del citado canon en efecto impone a la autoridad que recibe la  petición a direccionarla al que considere competente; sin  embargo, ello solo se presenta cuando quien la recepciona no es está  facultado para atenderla: «[s]i  la autoridad a quien se dirige la petición no es la  competente, se informará de inmediato al interesado si este  actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días  siguientes al de la recepción, si obró por escrito.  Dentro del término señalado remitirá la petición  al competente y enviará copia del oficio remisorio al  peticionario o en caso de no existir funcionario competente así  se lo comunicará».  

Lo  anterior permite concluir que  la autoridad competente para pronunciarse sobre la solicitud  formulada por QUINTERO  GÓMEZ  era la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pues la  relatoría no  es una dependencia aislada, sino integrada a la Corporación,  cuyas funciones se encuentran estrechamente ligadas a la recopilación  y consolidación de las decisiones que emiten las distintas  Salas especializadas. Además, el objeto  del citado artículo no es otro que  propender por el ejercicio del derecho de petición, impartir  celeridad a su trámite y brindar una pronta resolución,  aspectos que se garantizaron en este caso.  

En ese orden,  como la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal accionado atendió  la petición del censor, e incluso  le explicó que era necesario  precisar los números de radicado de los fallos y sentencias de  su interés, ningún reproche merece su actuación,  pues tal  requerimiento resultaba proporcional y adecuado para  simplificar la búsqueda de las decisiones.  

Así las  cosas, advertida la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de          enero de 2022.  

      

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