STP2987-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2987 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120648  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por DANIEL MÉNDEZ SANTOS contra  el fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, que “negó  por improcedente”  el amparo constitucional invocado contra la Dirección de  Fiscalías de Santander, la Fiscalía General de la  Nación, la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio  de Defensa Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio del  Interior.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El accionante          DANIEL MÉNDEZ SANTOS refiere que desde el 2015 es el          presidente del Sindicato Nacional de Conductores Trabajadores de la          Industria del Transporte Automotor – SINTA.  

            

2. Señala que          por          cuenta          de          dicho          cargo          ha          presentado          denuncias penales          para          que          se          adelanten          investigaciones          en          contra          de          empresarios,          particulares,          funcionarios          públicos          de          alcaldías          municipales,          autoridades          de          tránsito,          entre          otras.  

            

3. Asegura que en          razón de las denuncias radicadas ha sido          amenazado          de          muerte          y          víctima de          otros          actos de          hostigamiento          que          igualmente ha          venido          poniendo          en          conocimiento          de la          Fiscalía.          No obstante, aduce que esta autoridad ha sido negligente por cuanto          no ha investigado esos hechos irregulares.  

            

4. Afirma que ha          solicitado al ente acusador que decrete a su favor medidas de          protección debido a las amenazas recibidas en su contra por          su condición de líder sindical. Sin embargo, a la          fecha de presentación de la acción (12 de octubre de          2021), no había recibido resultados satisfactorios.  

            

5. Con fundamento en          estos argumentos, pretende que se amparen sus derechos fundamentales          y, en consecuencia, i)          se ordene a las autoridades accionadas que valoren conjuntamente la          necesidad de incluirlo en uno de los programas de protección,          teniendo en cuenta su condición de líder sindical; ii)          se ordene a la Unidad Nacional de Protección que materialice          las medidas necesarias y defina el esquema de seguridad que requiere          de acuerdo a sus necesidades; y iii)          se ordene a la fiscalía que dé impulso procesal a las          actuaciones donde funge como denunciante.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. La Profesional Universitario          Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Bucaramanga indicó          que el 20 de septiembre de 2021 el accionante solicitó que se          decretaran a su favor medidas de protección, aludiendo que en          su condición de líder sindical ha sido víctima          de amenazas “por parte del señor Rafael Naranjo,          Jharlinton Fernando Capacho y Anzor Tomas Galán”.  

Informó que, mediante  oficios Nos. 3822, 3823 y 3824 del 24 de ese mes y año, el  funcionario asignado remitió la solicitud del tutelante a la  Unidad Nacional de Protección, a la Fiscalía General de  la Nación y a la Policía Metropolitana de Bucaramanga,  para que, de ser procedente, realizaran la evaluación del  riesgo correspondiente e implementaran las medidas de protección  individual a que hubiere lugar.  

Por tanto, considera que la  entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, en tanto ha cumplido con las funciones legalmente  asignadas.  

            

2. La Jefe de          la Oficina Asesora y Jurídica de la Unidad Nacional de          Protección – UNP, aseguró que esa          entidad no está transgrediendo derecho fundamental alguno de          Daniel Méndez Santos, “toda          vez que, a la fecha, el accionante NO ha radicado NI solicitado ante          esta Unidad un estudio de riesgo. Razón por la cual la UNP no          ha verificado si cumple con los presupuestos anteriormente          mencionados para que se active la ruta ordinaria de protección”.  

Afirma  que  “el  accionante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso  administrativo, con el cual se puedan obviar los procedimientos  administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía  ordinaria, más aún cuando no han solicitado ante esta  unidad ningún estudio de riesgo”.  

            

3. El Director          de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e          Intervinientes en los procesos penales y Funcionarios de la Fiscalía          General de la Nación, informó que, por solicitud de la          Procuraduría General de la Nación, se libró la          misión de trabajo No. 116528 del 9 de diciembre de 2016, para          que la Unidad de Evaluaciones e Investigaciones adelantara la          evaluación técnica de amenaza y riesgo en favor del          accionante, bajo los preceptos de la Resolución 0-1006 de          2016.  

Refirió  que el 23 de diciembre de 2016 el funcionario competente se reunió  con el tutelante para realizar la correspondiente entrevista. Indicó  que en esa diligencia se le explicó el motivo de la misma, lo  atinente al programa, sus principios rectores, consentimiento,  reserva legal, las normas que lo regulan, forma de operar, las  medidas de protección que ofrece, los deberes y obligaciones  del programa y del protegido, entre otros.  

Manifestó  que, una vez realizada la explicación pertinente por parte del  evaluador, el accionante accedió a continuar con la entrevista  conforme fue plasmado en el “Formato Consentimiento del  Candidato a Protección” FGN-MS01-F-41.  

Señaló  que el evaluador explicó y recalcó al evaluado, sobre  la importancia de aplicar las medidas de autoprotección y  autoseguridad, atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en  la Sentencia T-719 de 2013.  

Anotó  que una vez el investigador a cargo realizó el análisis  de la información y valoración de la amenaza, riesgo y  vulnerabilidad del accionante, conceptuó su NO INCORPORACIÓN  al Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía  General de la Nación, por cuanto el interesado presenta un  riesgo de carácter ORDINARIO, y porque tampoco se halló,  para ese momento, un agente generador de riesgo.  

Refirió  que constató que en el caso del actor no se presentaba el  principio de conexidad previsto en el literal A, del artículo  52, de la Resolución 0-1006 de 2016, que exige, para el inicio  del proceso de protección que brinda la entidad, “la  presencia de una relación material entre las causas de riesgo,  amenazas o peligro y las declaraciones rendidas por el beneficiario  dentro de la investigación o proceso penal, y que dicha  conexidad perdure durante el desarrollo del proceso penal, en la  medida en que sus intervenciones sigan teniendo un nexo causal con el  riesgo en su contra”.  

Informó  que la decisión de no cobijar al accionante con medidas de  protección que otorga el Programa de Protección y  Asistencia de la Fiscalía General de la Nación fue  plasmada en el acta de no vinculación No. 20171100002713  suscrita el 20 de enero de 2017, y fue comunicada al tutelante a  través de oficio con radicado 20171100003941.  

Aseguró  que la Unidad Nacional de Protección (UNP) es la autoridad  competente para determinar si el accionante presenta un riesgo contra  su seguridad y, por ende, la autorizada para establecer la necesidad  de implementar medidas para su protección, en atención  a la posición de líder sindical que aduce tener (art.  2.4.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el  Decreto 5567 de 2016, en concordancia con el artículo 71,  literal e, de la Resolución 01006 de 2016).  

También  indicó que la Policía Nacional es la entidad encargada  de proteger a todas las personas en el territorio nacional (art. 218  de la C.N. y art. 19 de la Ley 62 de 1993).  

Finalmente,  informó que en la actualidad el Programa de Protección  y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, no ha  recibido alguna solicitud de protección por parte de algún  despacho fiscal, o alguna petición en la que se mencione o  ponga en conocimiento alguna situación de riesgo o amenaza que  pudiese estar soportando el accionante o su grupo familiar, para  evaluar la necesidad de decretar a su favor alguna medida de  protección.  

            

4. La Jefe Seccional de          Protección y Servicios Especiales SEPRO, de la Policía          Metropolitana de Bucaramanga, aseguró que el accionante no          hace parte de la población descrita en el artículo.          2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, para así realizar la          evaluación de riesgo que se solicita por vía de la          acción de tutela.  

Sin embargo,  indicó que esa seccional viene adelantando actividades  preventivas de seguridad en beneficio del accionante.  

Afirmó que  el 5 de febrero de 2020 puso en conocimiento del gestor del amparo  las medidas básicas de auto cuidado personal, destinadas a  evitar  incidentes que puedan poner en peligro su seguridad. Le aportó  el abonado telefónico del cuadrante con jurisdicción  del lugar de su residencia. Le informó acerca de la plataforma  virtual de la Policía Nacional, a través de la cual se  pueden denunciar de manera oportuna aquellos hechos que afecten la  seguridad o convivencia ciudadana.  

También le  indicó los horarios de patrullaje realizados por parte de la  Policía de Vigilancia del sector circundante al lugar de su  residencia y trabajo, y le informó que podría  vincularlo al programa de revistas de la Policía efectuadas  por personal adscrito a esa seccional, a lo cual el actor manifestó  que no consideraba procedente esta medida, porque podría  hacerse más visible ante la comunidad.  

Finamente, refirió  que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente  para determinar el nivel de riesgo que el accionante puede presentar  frente a su seguridad, toda vez que este afirma ser dirigente  sindical. Ello de acuerdo con lo establecido en el artículo  2.4.1.2.6. del Decreto 1066 de 2015.  

            

5. La Jefe de          la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior          alegó          falta de legitimación en la causa por pasiva. Refirió          que la entidad encargada para pronunciarse sobre las medidas de          protección solicitadas por el accionante, es la Unidad          Nacional de Protección, conforme lo prevé el Decreto          1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  negó  por improcedente el amparo constitucional.  

Señaló  que la Unidad Nacional de Protección es la entidad competente  para evaluar el riesgo alegado por el actor, y disponer sobre la  pertinencia y procedencia de su inclusión en algún plan  específico de protección, de acuerdo con el  procedimiento dispuesto por el Decreto 1066 de 2015.  

Afirmó  que el trámite constitucional indicaba que esa entidad no ha  recibido por parte del accionante alguna solicitud de medidas de  protección por existir riesgo frente a su seguridad personal,  y por ello no era dable afirmar que esa autoridad está  vulnerando los derechos reclamados mediante la acción de  amparo.  

Argumentó  que la Procuraduría redirigió la solicitud del actor a  las autoridades competentes para que emitieran un pronunciamiento  sobre lo peticionado. La Policía Nacional proveyó al  gestor del amparo de los instrumentos más expeditos con que  cuenta para la protección de la ciudadanía. Finalmente,  la Fiscalía verificó la pertinencia de incluirlo en el  Programa de Protección y Asistencia con el que esa entidad  cuenta, llegando a la conclusión que el accionante presenta un  riesgo ordinario, por lo que no resultó apto para su  incorporación a dicho sistema.  

Por  último, manifestó que si bien el tutelante sugirió  en su escrito una demora por parte de la Fiscalía en los  procesos penales en que él actúa como denunciante, lo  cierto era que no se había aportado al trámite  constitucional datos precisos sobre los radicados de las actuaciones  judiciales que supuestamente presentan mora, para así haber  emitido alguna orden específica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, quien reitera que ha sido víctima de amenazas  contra su vida e integridad personal, en razón a las denuncias  que ha promovido por su condición de líder sindical,  lo cual hace procedente que las autoridades competentes decreten a su  favor las medidas de protección necesarias para la defensa de  sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es procedente para ordenar  a  las  autoridades accionadas y vinculadas  que  decreten a favor del accionante las  medidas  de  seguridad  necesarias  para la defensa de sus derechos fundamentales a la vida e integridad  personal, debido a las amenazas de las que según aduce ha sido  víctima por las denuncias realizadas en su condición de  líder sindical.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Como se anticipó, el          accionante pretende por esta vía extraordinaria que se ordene          a las entidades accionadas brindarle de manera urgente una medida de          protección debido a que ha sido víctima de amenazas          contra su vida e integridad personal, en razón a las          denuncias interpuestas en su condición de líder          sindical.  

            

3. El          artículo 2º de la Carta Política consagra como          fin esencial del Estado, el deber de las autoridades de la República          de proteger los derechos de todas las personas residentes en          Colombia. La          Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de          Protección son entidades encargadas de evaluar las          situaciones de riesgo que presentan las personas a su seguridad y          brindar las medidas de protección necesarias para su vida e          integridad personal, de acuerdo con las funciones asignadas en el          marco de sus competencias.  

3.1.  La  Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo previsto  en el numeral  7º del artículo 250 ibidem,  en  concordancia con las disposiciones 114, numeral 6º de la Ley 906  de 2004, le corresponde velar por la protección de las  víctimas de los delitos, para lo cual, dispone de varios  escenarios o mecanismos, como lo son:  

(i) Solicitar al  juez que ejerce función de control de garantías las  medidas necesarias para garantizar su seguridad, de conformidad con  lo previsto en el numeral 1° del artículo 250 de la  Constitución Nacional y 11 literal e) y 154.3 de La Ley 906 de  2004.  

(ii) El  Programa de Protección a Víctimas y Testigos,  Intervinientes en el Proceso y funcionarios de la Fiscalía  General de la Nación,  creado con la  expedición de la Ley 418 de 1997, artículo 67,  modificado por el 4 de  la Ley 1106 de 2006,  orientado a brindar protección integral y asistencia social,  siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de  sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con  ocasión de la intervención en un proceso penal de  conocimiento de la entidad. Este instrumento está reglamentado  por  la Resolución 0-1006 de 27 de marzo de 2016.  

3.1.1. Revisados  los elementos de prueba allegados a la actuación se tiene que  la Fiscalía General de la Nación evaluó la  situación de riesgo, amenaza  y vulnerabilidad de DANIEL  MÉNDEZ SANTOS,  conceptuando su no incorporación al Programa de Protección  y Asistencia a  Víctimas y Testigos,  por cuanto el accionante presenta un riesgo de carácter  ordinario, es decir, el que debe ser soportado por todos los  ciudadanos en condiciones de igualdad, dado el hecho de su  convivencia en sociedad (art. 54-b ídem).  

3.1.2.  Adicionalmente, el funcionario competente para el momento de realizar  la evaluación de riesgo no encontró algún agente  generador de amenaza en las prerrogativas constitucionales del  tutelante que hiciera imperiosa la necesidad de incluirlo en el  programa, o decretar a su favor alguna medida de protección,  como tampoco se constató el principio de conexidad previsto en  el literal A, del artículo 52, de la Resolución 0-1006  de 2016, esto es, la relación entre las causas de riesgo,  amenazas o peligro y las declaraciones rendidas dentro del proceso  penal.  

3.1.3. De lo  expuesto se establece que la Fiscalía General de la Nación  ha llevado a cabo acciones encaminadas a determinar la necesidad de  brindar protección al gestor del amparo, sin que se observe  incumplimiento en sus funciones por el hecho de no acceder a la  adopción de las medidas solicitadas, o que esta determinación  es arbitraria o caprichosa en perjuicio de los derechos fundamentales  del tutelante.  

3.1.4. Ello es así  si se tiene en cuenta que la inclusión en el programa de  protección está supeditado a los factores analizados en  la Evaluación Técnica de Amenaza y Riesgo que  determinan el nivel de peligro en que se encuentra el evaluado, la  capacidad de agresión de los probables victimarios y el área  de influencia del potencial agresor (art. 54 de la Resolución  0-1006  – 2016)  

3.1.5. En el caso  del actor, la evaluación pertinente no arrojó  que sus intereses superiores se encuentran frente a un riesgo que no  está jurídicamente obligado a soportar (nivel  extraordinario), como tampoco se concluyó que  su  vida e integridad personal se encuentran ante un grave e inminente  peligro por su participación dentro de un proceso penal (nivel  de riesgo extremo), que hicieran necesaria su inclusión  en el programa de protección a víctimas y testigos.  

3.1.6. Además,  la nueva petición que presentó el actor debe surtir el  trámite regulado en la Resolución  1006 de 2016, por lo que es  necesario insistir que la Dirección Nacional de Protección  y Asistencia de la  Fiscalía General de la Nación es la entidad competente  para determinar el riesgo que una víctima, testigo o  interviniente puede presentar por razón de su participación  en un proceso penal, y que goza de autonomía para determinar  la necesidad de adoptar las medidas especiales de protección o  beneficios que los evaluados requieren de esa entidad (art. 19 Res.  0-1006-2016 y art. 228 CN).  

3.1.7. También  se debe precisar que  esta Sala de Decisión obrando como juez de tutela no está  habilitada para desplazar a la autoridad competente y tomar  decisiones que no le corresponden, en virtud del presupuesto de  subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo, máxime  cuando no se advierte vulneración de garantías  fundamentales en la determinación adoptada por la autoridad  accionada en el marco de sus competencias.  

3.2.  La Unidad Nacional de Protección (UNP) es la encargada de  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección  a aquellas personas que se encuentren en situación de riesgo  extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,  integridad, libertad y seguridad personal, como consecuencia directa  del ejercicio de sus actividades políticas, públicas,  sociales o humanitarias, o en razón de sus condiciones o el  ejercicio de un cargo público u otras actividades como el  liderazgo sindical. Se exceptúan del campo de aplicación  del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía  General de la Nación, la Procuraduría General de la  Nación y el Programa de Protección a Víctimas y  Testigos de la Ley de Justicia y Paz (art. 3° del Decreto 4065 de  2011, en concordancia con el art. 1.2.1.4. del Decreto 1066 de 2015).  

3.2.1.  Así las cosas, la UNP es la entidad competente, por mandato  legal, para realizar la evaluación de riesgo que pueda estar  presentado el accionante, en razón a la condición de  líder sindical que aduce tener, y también la autorizada  para determinar el tipo de beneficios o la idoneidad de las medidas  de protección que se le pueden conceder para salvaguardar sus  garantías constitucionales, en el evento de que estén  en peligro por el ejercicio de la función que dice desempeñar  al interior de la sociedad.  

3.2.2.  Visto el expediente de tutela, la Sala no encuentra de qué  manera la Unidad Nacional de Protección está vulnerando  los derechos fundamentales de DANIEL MÉNDEZ SANTOS, toda vez  que del estudio de las pruebas aportadas al trámite  constitucional y los informes rendidos se evidencia que la  Procuraduría Provincial de Bucaramanga, el 24  de septiembre de 2021, remitió  por competencia a la UNP una solicitud del accionante orientada a que  se adoptaran a su favor medidas de protección por asegurar que  ha sido víctima de amenazas contra su vida e integridad  personal, por lo que, para la fecha en que se interpuso la acción  de tutela –  12  de octubre de esa anualidad – esa  entidad se encontraba dentro del plazo legal para dar respuesta a la  petición del actor, conforme con el procedimiento ordinario  del programa de protección previsto en el artículo  2.4.1.2.40. del Decreto 1066 de 2015.  

3.2.3.  En consecuencia, mal haría el juez de tutela en sustituir a la  autoridad competente en dicha labor, o impartir una orden de amparo  contra dicha entidad sin pruebas que determinen que ha omitido  cumplir con las funciones que le corresponden con quebranto en los  derechos fundamentales del actor.  

            

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.   NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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