STP2901-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP2901-2022  

Acta No. 001  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

V I S T O S  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por JESULIVER  ROJAS RINCÓN,  actuando  en nombre propio y en representación de su menor hija MJRP,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Bucaramanga, así como la Dirección General y  Subdirección de Talento Humano del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario “INPEC” y el subdirector del  establecimiento carcelario de la referida ciudad, Roger  Adrián Murillo Palomino.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. En relación  con lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Indicó el promotor de la acción que es empleado del  INPEC, en el nivel Directivo, desde el año 2009 y hasta el mes  de junio de 2019, en el que fue declarado insubsistente, señalando  que por ello incoó acción de tutela ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el cual  amparó sus derechos y los de su menor hija MJRP, y ordenó  al INPEC su reintegro laboral sin solución de continuidad y el  pago de todas las asignaciones salariales, determinación que  fue confirmada en segunda instancia por el tribunal.  

ii) Expresó  que, ante la desobediencia de la accionada,  inició  incidente de desacato que concluyó con la conminación a  la entidad, para que dispusiera el reintegro, «el  cual cumplió, pero ordenando el traslado para zona rural de  Guaduas, en el kilómetro 3.5 vía Cambao.»,  adicionando que, en decisión de consulta, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el incidente, «bajo  argumentos que no comparto ante la presencia de un perjuicio tal como  la falta de cobertura médica en salud para la garantía  de atención a la salud de mi hija por personal especializado,  la distancia a los centros poblados más cercanos y la mala  calidad de los servicios públicos como las del agua, energía  y servicio de internet para las clases. Siendo preponderante el tema  de salud y sanitario.»  

iii) Ante  ello, consideró que la determinación adoptada por esa  Colegiatura «desconoce  los derechos fundamentales del núcleo monoparental que tenemos  mi hija y yo, y las consecuentes garantías Constitucionales  tanto de la menor en su condición de niña, así  como para garantía de su desarrollo integral en atención  salud, educación integral, lo cual considero lesivo para la  menor y en suma en mi condición de trabajador.»  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte demandante acude al juez constitucional para  que ampare la garantía constitucional invocada y, como  consecuencia de ello, revoque la decisión adoptada por la  Corporación demandada.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  7 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda, en lo  referente a la acción atribuida a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de  la emisión del auto de fecha 4 de febrero de 2021; de otro  lado, escindió la actuación dirigida en contra de la  Sala Civil de la misma Corporación, para que esa fuera  conocida por la Sala de Casación Civil de esta Corte. Así,  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades vinculadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La representación  del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga  comunicó que conoció de la acción constitucional  promovida por JESULIVER  ROJAS RINCÓN,  en nombre propio y en el de su menor hija MJRP,  en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC,  señalando que, mediante fallo de 18 de agosto de 2021, tuteló  las prerrogativas constitucionales allí invocadas.  

Posteriormente,  tramitó incidente de desacato por presunto incumplimiento de  la orden impartida, sobre lo cual, a través de providencia del  21 de enero de 2021, resolvió declarar en desacato al  incidentado, a quien sancionó con un (1) día de arresto  y multa de un (1) SMLMV, decisión esta que, agregó, fue  revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  lo que en auto del 8 de febrero siguiente se dispuso estarse a lo  resuelto por el superior y el archivo de las diligencias.  

El Instituto  Nacional Penitenciario indicó que en el asunto se presenta  temeridad, ya que, por los mismos hechos, idénticas  pretensiones e igual agenciado, se profirieron sentencias de mérito  por parte de los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y  1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos  de Bucaramanga, los días 18 de agosto y 9 de diciembre de  2020, respectivamente.  

De igual modo,  apuntó que el tribunal, el 4 de febrero 2021, evidenció  el cumplimiento de la sentencia de tutela, manifestación tras  la cual trajo a colación la argumentación sobre la que  la aludida Judicatura fundó dicha determinación,  acotando que el señor ROJAS  RINCÓN  se encuentra laborando en el Establecimiento Penitenciario La  Esperanza de Guaduas desde el 21 de diciembre de 2020, sin ninguna  novedad hasta la presente fecha.  

Finalmente, se  pronunció frente a los hechos constitutivos de la acción,  solicitando la declaratoria de improcedencia de la misma.  

De otro lado,  Roger Adrián Murillo Palomino pidió que no se concedan  las pretensiones del accionante, toda vez que no han sido  quebrantadas las prerrogativas fundamentales de éste, dado que  la Dirección General del INPEC ha realizado todos los trámites  administrativos necesarios para salvaguardar sus derechos, ya que,  mediante resolución No. 004495 del 2 de octubre de 2020, se le  reintegro a la institución, con el objetivo de dar  cumplimiento al fallo del 18 de agosto de 2020. Por ello, requirió  que se declare improcedente la presente acción.  

Los demás  vinculados, dentro del lapso otorgado por la Corte, guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

En  el caso bajo estudio, JESULIVER  ROJAS RINCÓN solicitó  amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada trasgredió  su derecho fundamental al debido proceso, al haber establecido, en  sede de grado jurisdiccional de consulta, el cumplimiento de la  orden impartida en el fallo de tutela proferido por el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  situación que, valga dejar claro, no ha sido sometida al  análisis del juez constitucional, por lo que lejos está  la posibilidad de afirmarse la existencia de una actuación  temeraria.  

Ahora bien, en  aras de establecer la legalidad de la determinación proferida  por el estrado mencionado, se ha de señalar que, respecto a  las solicitudes de protección constitucional incoadas contra  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la  jurisprudencia ha señalado que la acción de tutela  procede de manera excepcional, esto es, siempre que se logre  verificar la existencia de una vía de hecho.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-368/2005,  explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las  decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser  enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en este procedimiento, la autoridad judicial no  puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario,  de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a  la decisión de unificación citada, como por ejemplo en  la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede  excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un  incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.  

En  el caso objeto de estudio, se tiene que, mediante fallo de tutela del  18  de agosto de 2020,  proferido por  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  se decidió:  

CONCEDER  la acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO para proteger  los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y educación  del señor JESULIVER ROJAS RINCON y su menor hija M.J.R.P de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.  

2. ORDENAR,  de manera inmediata, la suspensión transitoria de los efectos  de la Resolución No. 002883 del 1 de julio de 2020 por la cual  se declara la insubsistencia del nombramiento del señor  JESULIVER ROJAS RINCON, expedida por el INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.  

3. ORDENAR  al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-. el  reintegro laboral TRANSITORIO – conforme el inc. 3 artículo 8  del Decreto 2591 de 1991 – y SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD del señor  JESULIVER ROJAS RINCON al cargo de Subdirector de Establecimiento de  Reclusión Código 0196 Clase 1 adscrito a la Cárcel  y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o  superior jerarquía, en el término improrrogable de  CUARENTA Y OCHO (48) HORAS.  

4. ORDENAR  al señor JESULIVER ROJAS RINCON para que dentro de los cuatro  (4) meses siguientes a la notificación de su declaratoria de  insubsistencia, instaure la acción correspondiente ante la  jurisdicción contencioso administrativa que resolverá  de manera definitiva su situación.  

Posteriormente, la  parte accionante presentó solicitud de incidente, argumentando  que la entidad demandada no había dado cumplimiento al aludido  fallo, motivo por el que el mencionado estrado judicial declaró  en desacato al incidentado y le impuso sanción de un (1) día  de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual  legal vigente.  

Luego, el 4 de  febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la plurimentada ciudad, al resolver el grado  jurisdiccional de consulta, revocó la sanción impuesta,  al considerar que estaba acreditado el cumplimiento de la orden  tendiente al  reintegro laboral de JESULIVER  ROJAS RINCÓN,  en las condiciones establecidas en la sentencia, lo cual fue  expuesto en la providencia cuestionada en los siguientes términos:  

En  el evento concreto la Colegiatura observa que el Juez Primero Penal  del Circuito Especializado de esta ciudad dispuso “el reintegro  laboral transitorio – conforme al inc. 3 artículo 8 del  Decreto 2591 de 1991 – y sin solución de continuidad del  señor Jesuliver Rojas Rincón al cargo de Subdirector de  establecimiento de reclusión código 0196 clase 1  adscrito a la Cárcel y Penitenciaría de Mediana  Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o superior jerarquía…”  – Subraya fuera de texto; por ende:  

4.1.  Si el cognoscente estimaba que el reintegro exclusivamente debía  operar en la penitenciaría de Bucaramanga, debió emitir  una orden expresa en ese sentido y no como ocurrió, brindando  la alternativa de hacerlo en otro cargo “de igual o superior  jerarquía”, lo cual puede interpretarse que fuera allí  o en otra ciudad, al no existir tal restricción.  

4.2.  El demandante estuvo de acuerdo con el fallo de primer grado, pues no  lo impugnó con el propósito – v. gr. – que  la orden se materializara únicamente en dicho panóptico  de Bucaramanga.  

4.3.  La sentencia de primera instancia solo fue cuestionada por el  representante del INPEC y el Tribunal la confirmó en su  integridad, sin modificar la orden emitida, ni decretar luego la  nulidad de lo actuado; por lo tanto, lo dispuesto se contrae a lo  atrás reseñado y pretender modular sus efectos en el  auto que decidió el trámite de desacato para limitar el  reintegro a esta ciudad deviene desproporcionado, pues aunque el juez  de tutela goza de la facultad de regular el alcance del fallo, ello  opera de manera excepcional, en caso de ser necesario para garantizar  un eficaz cumplimiento de lo decretado, pero atendiendo a razonables  criterios fijados por la H. Corte Constitucional, esto es, “…a)  Cuando la orden no garantice el goce efectivo del derecho fundamental  tutelado o lo hizo inicialmente, pero luego devino inane; b) Cuando  su cumplimiento no es exigible por ser una obligación  imposible o implica el sacrificio de interés público;  c) Cuando es evidente que será imposible el cumplimiento de la  orden…”1  , aspectos que no tuvo en cuenta el cognoscente, ni se evidencian  satisfechos en la actuación.  

4.4.  No se allegó algún medio de convicción que  permita concluir ineludiblemente que el tratamiento médico de  la menor hija del accionante deba ser exclusivamente en Bucaramanga,  tampoco que los servicios médicos para manejar su patología  de hipotiroidismo no puedan brindarse en otra ciudad. En ese orden de  ideas, si el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC ha reiterado  que a través de la Resolución N° 004495 del 2 de  octubre de 2020 se cumplió la orden de tutela porque el  anterior Director General del INPEC – Brigadier General  Norberto Mujica Jaime – ordenó el reintegro de Jesuliver Rojas  Rincón al cargo de Subdirector del EPC de Guaduas, esto es,  acorde con la vacancia disponible y las necesidades del servicio,  cargo de igual jerarquía y condiciones al que antes  desempeñaba en el CPMS de Bucaramanga, a más que ya se  posesionó y se encuentra allí laborando desde el pasado  21 de diciembre, no cabe duda que objetivamente se cumplió la  orden emitida y no refulge evidente algún malsano propósito  de desacatar lo dispuesto, tampoco un obrar caprichoso o arbitrario,  echándose de menos la responsabilidad subjetiva, máxime  si el citado acto administrativo se expidió pocos días  después de ratificarse el fallo de primer grado – el  pasado 28 de septiembre -.  

Lo  anterior implica que la nueva vinculación como empleado del  INPEC contribuye a que el demandante perciba un periódico  salario que garantizará la subsistencia propia y de su menor  hija, a más de su afiliación al SGSSS para que –  en especial – le presten a esta última oportunos  servicios de salud, sin perjuicio de lo que pueda definirse al  interior de la jurisdicción contenciosa administrativa,  producto de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho que conoce el Juez Séptimo Administrativo Oral de esta  ciudad.  

Corolario  de lo anterior, refulge evidente que la orden de tutela se  materializó a cabalidad, sin que pueda colegirse que el otrora  Director General del INPEC – Brigadier General Norberto Mujica Jaime  – no cumplió lo dispuesto, menos aún obró  con negligencia o dolosamente; si a lo anterior se suma que en la  actualidad otra persona ejerce ese cargo y no tuvo la oportunidad de  conocer el trámite, a pesar que funge como tal desde que se  emitió la decisión objeto de consulta, deviene  imperativo revocar esta última y, por ende, la sanción  impuesta, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la deprecada  corrección o no de la misma.  

De  conformidad con lo inscrito en precedencia, la Sala no advierte que  la  decisión de  la autoridad demandada sea  producto de la arbitrariedad o el capricho, pues, como se puede  apreciar, los fundamentos en los que aquélla se edifica son  fruto de un pertinente análisis, el cual se halla debidamente  soportado en los elementos que obran dentro del trámite  incidental, el cual, al ajustarse a las disposiciones normativas  aplicables al caso, lejos está de constituirse en violatorio  del ordenamiento jurídico, por ende en transgresor de los  derechos fundamentales del accionante.  

Y  es que, habiéndose  demostrado, i) que a la Dirección General del INPEC se la  obligó a cumplir la orden impartida en los numerales segundo y  tercero de la sentencia referida, esto es, en últimas, el  «reintegro  laboral TRANSITORIO… del señor JESULIVER ROJAS RINCON  al cargo de Subdirector de Establecimiento de Reclusión Código  0196 Clase 1 adscrito a la Cárcel y Penitenciaria de Media  Seguridad de Bucaramanga o a otro de igual o superior jerarquía»,  ii) que tal mandato fue debidamente acatado por dicha autoridad al  nombrarlo como Subdirector del EPC de Guaduas,  establecimiento  de reclusión de igual jerarquía al que otrora llevara a  cabo su labor, y iii) que no se advierte irregularidad en el  procedimiento, no queda otra alternativa más que concluir que  no están dadas las condiciones de procedencia excepcional de  la acción de tutela.  

Se  reitera, entonces, que las consideraciones inmersas en el fallo  censurado no se perciben irracionales, pues lo evidente es que  aquéllas reflejan la labor hermenéutica del Cuerpo  Colegiado, sin que ésta pueda ser desconocida o invalidada por  el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime  cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de  los derechos fundamentales. Por ende, la acción de tutela no  procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no comparte la posición judicial.  

Bajo el anterior  contexto, se negará por improcedente el amparo incoado por el  demandante.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por JESULIVER  ROJAS RINCÓN,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-086 de 2003.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *