STP2493-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2493 – 2022  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por EDUARD  MAURICIO MORENO TRIANA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia con ocasión de la actuación con radicado  No. 41001600071620180210900 (01).  

Fueron vinculados  al contradictorio, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, el Centro  Carcelario de Neiva (EPMSC) y las secretarías y/oficinas de  apoyo judicial de la autoridad accionada y las vinculadas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Con          sentencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado          6º Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva          condenó al aquí accionante          EDUARD MAURICIO          MORENO TRIANA          a la pena de 144 meses de prisión, tras hallarlo penalmente          responsable del delito de hurto calificado y agravado. Le negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria.  

            

2. Desde el 8          del mismo mes y año, el asunto fue asignado a la Sala Segunda          de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para          desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa          del procesado contra la decisión de primera instancia.  

            

3. Con sendos          escritos, el accionante solicitó al tribunal información          sobre el proceso adelantado en su contra, por cuanto no ha recibido          información sobre la sentencia de segunda instancia.  

            

4. En          respuesta a las peticiones del accionante, la Sala Segunda de          Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante          oficios del 5 de abril y 18 de junio de 2021, le informó que          el referido proceso se encuentra al despacho de uno de los          Magistrados que conforman la Sala, para estudiar el recurso de          apelación interpuesto, y que, una vez se presente el proyecto          de discusión a los demás integrantes  y el mismo se          encuentre aprobado, se le comunicará la fecha y hora para dar          lectura a la decisión de segunda instancia.  

            

5. Con          fundamento en este marco fáctico, EDUARD          MAURICIO MORENO TRIANA          pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al          tribunal accionado que resuelva de manera célere el recurso          de apelación presentado contra la sentencia de primera          instancia.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El titular del Juzgado 6º          Penal Municipal con función de conocimiento de Neiva          informó que el expediente contentivo del proceso penal          adelantado contra el accionante se encuentra en la Sala Penal del          Tribunal Superior de Neiva, para desatar el recurso de apelación          interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera          instancia el 7 de octubre de 2019.  

            

2. El Centro de Servicios          Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Neiva indicó          que el proceso seguido contra el tutelante fue asignado a un          magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese lugar, con          acta de reparto 44476 del 8 de octubre de 2019.  

            

3. El director          del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario          de Neiva (Huila) – EPMSC, aseguró que el área de          correspondencia y de ventanilla única de esa dirección          remitió, vía correo institucional, al tribunal          demandado las peticiones que el accionante refiere en su escrito de          tutela.  

            

4. El despacho de la Magistrada          Ingrid Karola Palacios Ortega de la Sala Segunda de Decisión          Penal del Tribunal Superior de Neiva refirió que la actuación          de interés del accionante fue asignada, por reparto del 8 de          octubre de 2019, a esa oficina judicial, y que la titular del cargo          se posesionó el 3 de marzo de 2021.  

Aseguró que  el recurso de apelación cuya resolución pronta se  solicita se encuentra en el turno 7º para resolver en segunda  instancia, sin que sea posible anticipar la decisión porque  ello implicaría vulnerar los derechos de terceras personas que  desde antes esperan la definición de sus asuntos dada la carga  laboral que soporta el despacho y los esfuerzos realizados para  afrontarla, tal y como se ve reflejado en el elevado número de  decisiones adoptadas.  

Enfatizó  que “para  cuando la actual Magistrada asumió la titularidad del  despacho, recibió más de 100 procesos penales, algunos  de estos asignados al Despacho por reparto desde el año 2017,  ingresos que han venido en incremento – muchos de ellos  próximos a prescribir -, debiendo organizar los asuntos  acuciosamente para su resolución conforme al orden de ingreso  y fecha de prescripción, siendo estos últimos los de  mayor prelación junto con las acciones constitucionales que  son asignadas diariamente. Actualmente la Sala ha evacuado – con  decisiones de fondo – la totalidad de procesos que ingresaron en los  años 2017 y 2018, así como las actuaciones próximas  a prescribir asignadas entre los años 2019 y 2021”.  

Finalmente,  sostuvo que ese despacho ha dado respuesta a cada una de las  peticiones presentadas por el accionante dentro de la referida  actuación penal, tal y como se puede comprobar con los anexos  de la demanda de tutela.  

            

5. Los demás vinculados          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva vulnera  los derechos fundamentales de EDUARD MAURICIO MORENO TRIANA, al no  resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia condenatoria dictada en su contra el 7 de octubre  de 2019 por el  Juzgado 6º Penal Municipal con función de conocimiento de  ese lugar.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción de tutela es          un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la          Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. El debido proceso, como          derecho fundamental constitucional, se integra de un conjunto de          garantías establecidas en favor de sujetos procesales, para          el adecuado ejercicio de sus derechos procesales, siendo una de          ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones injustificadas.  

            

3. El desconocimiento de los          plazos procesales trasgrede también la garantía de          acceso a la administración de justicia y los principios de          celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228          de la Constitución Política, y los preceptos 4º y          7º de la Ley Estatutaria de la Administración de          Justicia.  

            

4. En          desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha          establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el          incumplimiento de los términos es producto de negligencia o          desidia en el cumplimiento de las obligaciones          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).          Y, por el          contrario, que la tardanza se justifica cuando:  

            

i. se está          ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera          integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,  

            

ii. se constata la          existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u          otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e          ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).  

            

5. En el caso estudiado, no          existe duda que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva viene          incurriendo en mora para resolver en segunda instancia la apelación          de la sentencia condenatoria dictada el 7 de octubre de 2019, por          incumplimiento del término legal previsto en el artículo          179, inciso 3° de la Ley 906 de 2004.  

Ello es así  si se tiene en cuenta que  el  proceso ingresó  al despacho de la actual Magistrada Ponente el 8 de octubre de 2019,  sin que a la fecha se tenga conocimiento que el asunto ya fue  definido.  

Sin embargo, esta  tardanza no puede calificarse de injustificada o producto de la  desidia o negligencia de la funcionaria judicial a quien le  correspondió la resolución del proceso en segunda  instancia, toda vez que esta situación  se deriva de la excesiva carga laboral que sobrelleva el despacho  judicial que preside, que cuenta con un gran volumen de procesos  penales que se encuentran pendientes de resolver y que  presentan riesgo de prescripción.  

Además, el  trámite de las actuaciones se dificulta por la cantidad de  acciones constitucionales y  demás actuaciones que revisten prelación legal  que tienen que ser definidas a diario, lo  que impide atender oportunamente o dentro de los términos  legales los asuntos demandados.  

Sobre el  particular, deben destacarse las explicaciones ofrecidas por  el despacho de la Magistrada  Ponente  en  el informe rendido en el trámite constitucional,  donde se acotó que, “para  cuando asumió la titularidad del despacho (el  3 de marzo de 2021),  recibió más de 100 procesos penales, algunos de estos  asignados al Despacho por reparto desde el año 2017, ingresos  que han venido en incremento – muchos de ellos próximos  a prescribir -, debiendo organizar los asuntos acuciosamente para su  resolución conforme al orden de ingreso y fecha de  prescripción, siendo estos últimos los de mayor  prelación junto con las acciones constitucionales que son  asignadas diariamente”.  

Bajo este  contexto, la Sala insiste que no es posible afirmar que la demora  denunciada derive  del incumplimiento de los deberes funcionales de la autoridad  judicial accionada, o de negligencia o descuido en el ejercicio de la  función de administrar justicia, por el contrario, se deriva  de la congestión judicial existente, no atribuible a la  judicatura demandada, sino a problemas estructurales.  

Acceder al amparo  constitucional en las referidas condiciones, implicaría  alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo  dispuesto en los artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos.  

Máxime  cuando, como lo refirió el despacho accionado al rendir los  descargos, el expediente contentivo del proceso seguido contra el  accionante se encuentra en el  turno 7º de los asuntos que fueron asignados a esa oficina  judicial en el año 2019 para resolver en segundo grado.  

Ante  esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Negar el  amparo invocado.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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