STP1117-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1117-2022  

Radicación  n° 121180  

Acta  No. 013  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por DORÁNGELA ARDILA MENDOZA  frente al fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Armenia,  trámite que se extendió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esa ciudad, Empresas Públicas del Quindío  EPQ S.A. ESP y a la Unión Sindical de Empresas Públicas  del Quindío –USEPQ-.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

La  parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por  estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y asociación  sindical, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Expresó  que las Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P,  «abolió»  el  sindicato de empleados «Unión  Sindical de Empresas Públicas del Quindío -USEPQ-»  y dentro «de  esta masacre laboral, llevada a cabo en los meses de diciembre y  febrero de 2020, fui declarada insubsistente, a partir del 30 de  enero de 2020, del cargo de Técnico Administrativo, aun  contando con fuero sindical».  

Adujo  que el gerente de dicha sociedad no acudió ante el juez  laboral en procura de la correspondiente autorización para  despedirla; que como fue desvinculada el 30 de enero de 2020 contaba  con dos meses para ejercer la acción de reintegro por fuero  sindical, febrero y marzo de ese año.  

Señaló  que, mediante el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 fueron  suspendidos los términos de prescripción y caducidad a  partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública  y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.  Posteriormente, se dispuso el levantamiento de la orden arriba  mencionada a partir del 1°. de julio del 2020, es decir que, «el  cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido  desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó  a partir del 1°. de julio del mismo año».  

Que  la mencionada normatividad estableció una excepción  garantista para el cómputo del tiempo de prescripción y  caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para  interrumpirla fuera inferior a 30 días, «evento  en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día  siguiente al levantamiento de la suspensión de términos  por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la  actuación correspondiente».  

Añadió  que, para la fecha de suspensión de los términos  judiciales, esto es, el 16 de marzo de 2020, el plazo que restaba  para hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días,  toda vez que, fue declarada insubsistente el 30 de enero de 2020 y  contaba con febrero y marzo para interponer la acción, lo que  quería decir que faltaban 14 días para cumplirse los  dos meses.  

Aseveró  que como la suspensión de los términos judiciales se  levantó a partir del 1°. de julio de 2020, la «excepción  prevista en el Decreto Legislativo número 564 de 2020,  transcurrió entre el dos (2) de julio y el dos (2) de agosto  de 2020, pero como el 2 de agosto fue un domingo, se corría  hasta el tres (3) de agosto de 2020, fecha última para  instaurar la demanda, y ésta se radicó el 30 de Julio  de 2020».  

Puntualizó  que el Juzgado Segundo del Circuito  de  Armenia (Quindío), inadmitió la demanda por «supuesta  acumulación indebida de pretensiones, -Yo había  presentado la demanda con otros dos compañeros, pertenecientes  a la misma Empresa EPQ SA ESP»,  igualmente «declarados  insubsistentes, pertenecientes al mismo sindicato, es decir, que  aportaríamos las mismas pruebas y teníamos las mismas  pretensiones, el reintegro laboral por fuero sindical- y nos pide que  la subsanación la radiquemos nuevamente a su correo  institucional, así: “la cual deberá remitir al  correo electrónico institucional  j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co”».  

Afirmó  que el motivo de ello, recaía en la supuesta indebida  acumulación de pretensiones, entonces lo que hicieron fue  separar esa demanda en tres escritos, «los  cuales radicamos, de acuerdo a la instrucción del despacho  judicial, al correo electrónico  j02lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co».  

No  obstante, indicó que la autoridad cognoscente, el 14 de agosto  de 2020, rechazó la demanda, por cuanto:  

[…]  como se trataba de tres escritos, debieron haberse sometido  nuevamente a reparto judicial y no haberlos radicado en el correo del  Juzgado, afirmación que contradice la orden impartida por Ella  misma (Juez 2° Laboral de Circuito de Armenia), que la  subsanación, la radicáramos en el correo institucional  del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia, este exceso de  ritualismos, instrucciones confusas que indujeron al error, generaron  el rechazo de la demanda, alejándome del acceso a la  administración de justicia.  

Agregó  que:  

Totalmente  convencida que, durante el tránsito en el Juzgado de primera  instancia, se SUSPENDEN los términos de prescripción  (aclaro, se suspenden, no interrumpen cuando la demanda termina  rechazada), y como al momento de radicar la demanda, esto es el 30 de  Julio de 2020, aún contábamos con cuatro (4) días  (31 de Julio, el 1º, 2 y 3 de agosto de 2020), para que  prescribiera la acción, volví a presentar la demanda.  

El  día martes 18 de Agosto de 2020, sin haber transcurrido ni  siquiera un (1) día del rechazo del Juzgado 2º laboral de  circuito de Armenia, nuevamente radico demanda laboral acción  de reintegro por fuero sindical y por reparto le ha correspondido al  Juzgado 3º Laboral de Circuito de Armenia Quindío, bajo  el radicado No. 63001-31-05-003-2020-00126-00, esto reitero, porque  aún contaba con cuatro (4) días, por haber radicado la  primer demanda el 30 de Julio de 2020, es decir, 4 días antes  de la prescripción de la acción.  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, el  catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), ADMITIÓ la  demanda especial de fuero sindical- acción de reintegro,  promovida por mí a través de apoderada, en contra de  Empresas Públicas del Quindío EPQ S.A. E.S.P. radicada  bajo el No.63001-31-05-003-2020-00126-00, Auto Interlocutorio No.  276.  

Señaló  que, el 5 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de  que trata el artículo 114 del CPTSS, en la que la parte pasiva  presentó «excepciones  que llamó: “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, INEXISTENCIA  DE FUERO SINDICAL y la INEXISTENCIA EN LA REALIDAD DE LA UNIÓN  SINDICAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO USEPQ”»,  y el juzgador suspendió la diligencia para recaudar pruebas.  

Que,  en audiencia de 22 de febrero de 2021, se ordenó a la empresa,  el reintegro de la demandante -aquí actora- al cargo que venía  ocupando cuando la declararon insubsistente, esto es, al de técnico  administrativo, Código 367, Grado 01, de la Subgerencia de  Comercialización de Servicios o a otro de igual o similar  categoría. Lo anterior, con el argumento de que para el  momento del despido se hallaba con fuero sindical.  

La  anterior determinación fue objeto de apelación por la  entidad afectada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, «confirmó  la existencia del sindicato -USEPQ- y mi amparo foral, pero decide  revocar la sentencia expedida por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Armenia en el transcurso de la audiencia desarrollada el  día 22 de febrero de 2020, porque da por probada la excepción  de prescripción».  

Aportó  imagen como prueba de que presentó ante el Gerente de las  Empresas Públicas del Quindío memorial con sus reclamos  y pretensiones y se le adjuntó el escrito de la demanda, por  lo que enfatizó que «El  anterior diagrama ilustra la fecha de radicación (Jueves 30 de  julio de 2020, a las 03:03PM), de escrito donde manifiesto mi  inconformidad a mi Empleadora y el escrito de la demanda con sus  anexos, faltando 4 días para que se configurara la  prescripción, a los correos institucionales de EPQ SA ESP:  (gerencia@epq.gov.co y juridica@esaquin.gov.co) esaquín, era  el anterior nombre de EPQ., radicación que SUSPENDE los  términos de prescripción, de conformidad con el  artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo».  

Citó  los preceptos 489 del CST y el 118A del CPTSS e indicó apartes  de la decisión fustigada, para señalar que:  

No  se compadece la afirmación de que hubo pasividad en busca de  justicia, cuando demostré durante todo el proceso, que en  primer lugar acudí el 30 de Julio de 2020, ante mi Empleador,  radicándole escrito manifestando mi inconformidad y el escrito  de demanda, es decir, el señor Gerente de Empresas Públicas  del Quindío, antes de desatarse todo el litigio y antes de  prescribir la acción, tuvo conocimiento de mis reclamos y mis  pretensiones y guardó silencio ante eso, cuando pudo haberle  salido al paso, acudiendo al Juez Laboral en busca del permiso para  mi despido en vista de mi fuero sindical, luego, acudo a la justicia  a través del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Armenia,  quien induciéndome al error, me solicita la subsanación  de la demanda por supuesta indebida acumulación de  pretensiones y al radicarle la subsanación, me sale conque,  debía someterla nuevamente a reparto, rigorismo y ritualismo e  inducción a error, que produjo el rechazo de esa primer  demanda y finalmente vuelvo a intentar el ingreso a la administración  de justicia, esta vez a través del Juzgado 3° Laboral del  Circuito de Armenia, quien sí sopesó la prevalencia del  derecho sustancial sobre las formas, identificando a un Empleador que  desafió el ordenamiento legal, despidiéndome sin  permiso judicial y a través de sentencia de primera instancia  ordenó mi reintegro.  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus garantías  invocadas y, en consecuencia, modificar la sentencia de 30 de abril  de 2021 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, en lo respectivo a la  prescripción, pues a su juicio, dicho fenómeno no se  configuró, para en su lugar, confirmar la providencia  proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma  ciudad.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la petición de amparo. Los argumentos que sustentan el fallo  se resumen así:  

1.  Precisa que la accionante pretende se modifique la sentencia del 30  de abril de 2021 que emitió la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia, de la cual dice se satisfacen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,  circunstancia que habilita el estudio de fondo de la aludida  decisión.  

2.  En ese orden, del análisis del fallo de segundo grado concluye  que la autoridad judicial accionada está lejos de configurar  una violación constitucional, dado que la determinación  adoptada en producto de una interpretación jurídica  respetable, acorde con las normas que gobiernan el asunto sometido a  su consideración, de donde no se advierte una actuación  irregular, por lo que no resulta dable calificarla de subjetiva, al  margen de que no se comparta.  

3.  Así, considera que no es posible que en el escenario  constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro  criterio o fallar de una determinada forma, que a lo que  indebidamente se aspira con la presente petición de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por la accionante y respecto de su inconformidad señala:  

1. No  es acertada la conclusión a la que arribó el juez de  tutela en el sentido que aspira a que se falle de una determinada  manera o imponer uno u otro criterio. Aduce que en la demanda se  plasmaron los aspectos que generaron defectos fácticos en la  sentencia del Tribunal, a lo cual no se efectuó ningún  juicio comparativo o de valor.  

2.  Según el ad  quem  no se configuró la interrupción de la prescripción  de la reclamación administrativa de que trata el artículo  6º del Código Procesal del Trabajo, motivación que  carece de veracidad y que el juez de tutela no analizó, pues  en la actuación obraban pruebas indiciarias, entre otras, el  escrito y la demanda radicada ante el empleador el 30 de junio de  2020, lo acaecido en la audiencia especial de fuero sindical  efectuada el 5 de febrero de 2021 en donde, con lo afirmado por el  apoderado de la parte demandada, se dejaba entrever que sí se  presentó una demanda inicial como requisito de admisibilidad,  con lo cual se interrumpió la prescripción, que de  haberlas valorado, otra habría sido la decisión.  

3.  Afirma además, que se equivocó el Tribunal al dar por  probada la excepción de prescripción en razón a  que únicamente analizó la demanda radicada el 18 de  agosto de 2020 de manera separada, “sin  haber integrado a dicha valoración, las pruebas indiciarias,  que tuvo a su alcance y que han hecho presencia en el expediente  desde la primera instancia y que seguro hubieran llevado al Tribunal  hasta la prueba existente de la prescripción de la acción,  como lo es el escrito radicado ante el empleador el 30 de julio de  2020…”.  

4.  Estima que tanto en segunda instancia como en sede de tutela, en el  asunto no ha surgido la verdad del proceso, que no es otra que el 30  de julio de 2020 se interrumpió la prescripción de la  acción de reintegro con el traslado ante el empleador del  escrito donde manifiesta las inconformidades laborares y pretensiones  y allega la corresponde demanda laboral con todos sus anexos,  aspectos no tenidos en cuenta por el Tribunal y tampoco por el juez  de tutela, los que dan cuenta del defecto fáctico.  

5. La  duda que tuvo el Tribunal acerca de si se radicó ante el  empleador el escrito de reclamación que interrumpiera la  prescripción, resulta razonable, pero como no se desvirtuó  ni se acreditó la presentación de una primera demanda  el 30 de julio de 2020, se debió resolver la duda en favor del  empleado acorde con el artículo 53 Superior.  

6.  Demanda igualmente la indebida aplicación del artículo  94 del Código General del Proceso, a lo cual tampoco hubo  pronunciamiento. Considera que “esta  norma no se aplica por remisión, no se ajusta a la demanda  rechazada, pues al exigir que debe haber un auto admisorio para  poderlo notificar, genera una ambigüedad e indeterminación,  respecto de la demanda rechazada, pues esta nunca va a tener un auto  admisorio que se pueda notificar, generando un defecto sustantivo por  aplicación incorrecta de la norma…”.  

Considera  que en el caso bajo estudio surge aplicable el inciso 2º del  artículo 118A del Código Procesal del Trabajo en razón  a que la accionante es un empleado público, y “pueden  estas normas aplicarse por analogía, al evento del rechazo de  la demanda de acción de reintegro, pues se trata de normas que  están regulando dentro del mismo proceso, un primer momento,  como lo es la presentación de la reclamación al patrono  y le da la potestad de suspender los términos prescriptivos,  mientras el patrono da trámite a dicha reclamación.”.  

En  ese orden, estima que el artículo 94 del Código General  del Proceso, aplicado por el Tribunal y juez de tutela, para  ratificar la prescripción, solo es aplicable a demanda  admitidas y no a las rechazadas, ya que ello configura una carga  imposible de cumplir en razón a que para que exista la  interrupción un auto admisorio, el cual no obrará  cuando la demanda es rechazada.  

7.  Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en  su lugar, (i) se tutelen los derechos fundamentales de asociación  sindical, debido proceso y acceso a la administración de  justicia; (ii) se modifique la sentencia emitida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia en lo referente al  tema de la prescripción, pues, en su sentir, ese fenómeno  no se configuró, y (iii) consecuente con ello, se confirme el  fallo de primer grado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo   2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  Igualmente se ha dicho que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la  accionante, con facilidad se puede colegir que la inconformidad se  centra en la providencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior de Armenia el 30 de abril de 2021, que revocó  la emitida por el juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad  dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de  reintegro- y, en su lugar, declaró probada la excepción  de fondo de prescripción formulada por la parte demandada.  

Para  comprender mejor el asunto, importante es recordar las  consideraciones esgrimidas por el ad  quem en  las que sustentó la sentencia ahora cuestionada:  

Así  pues, tratándose de la acción de reintegro por fuero  sindical, que es la que aquí nos interesa, el art. 118A del  Texto Adjetivo Laboral prevé el lapso de tiempo para su  promoción, al mandar que las pretensiones que emanan del  privilegio foral prescriben en dos (2) meses, siendo que, para el  laborista, que es la que atañe para el asunto, ese interregno  se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.  Asimismo, regla que, durante el trámite de la reclamación  administrativa de los empleados públicos y trabajadores  oficiales, se suspende el plazo prescriptivo; canon instrumental que  destaquemos fue declarada apegado al Estatuto Vértice.  

Completando  lo apuntado, la Judicatura connota que el art. 94 del vigente  Compendio de Enjuiciamiento Civil, al cual se acude por la analogía  legal de que habla el art. 145 de la Obra Ritual Laboral, contempla  la interrupción de la prescripción, señalando  que la presentación de la demanda detiene el interludio para  que opere la indicada figura extintiva e impide que se produzca en  ocasiones la caducidad, siempre que el proveído de apertura a  trámite se entere al interpelado dentro del término de  un (1) año, contado a partir del día siguiente al  noticiamiento de aquella decisión a quien promocionó el  conflicto.  

Asociado  a las registradas premisas legales, digamos que por medio del Acuerdo  PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, originado en el Consejo  Superior de la Judicatura, se decretó la suspensión de  términos judiciales en todo el país a partir del 16 del  mismo mes y año, con ocasión a la emergencia sanitaria  derivada del covid-19, cuyas detenciones venían siendo  ampliadas de manera consecutiva hasta el pasado 1º de julio,  fecha para la cual fue ordenado el levantamiento a la descrita pausa,  ocurrencia que se originó con la emisión del Acuerdo  PCSJA20-11567 del pasado 5 de junio emitido por la preidentificada  institución.  

Además,  es de anunciar, como marco legal complementario de la implicada  temática, que el Decreto Legislativo Nº 564 de 15 de  abril de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho,  estableció que los lapsos de prescripción y caducidad  previstos en cualquier disposición sustancial o procesal se  encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de la mentada anualidad  hasta el día que el nombrado Consejo Superior decretara la  reanudación de tales tiempos. Igualmente, se tipificó  en el inc. 2º del art. 3 de la aludida normativa, que “[E]l  conteo de los términos de prescripción y caducidad se  reanudará a partir del día hábil siguiente a la  fecha en que cese la suspensión de términos judiciales  ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante,  cuando al decretarse la suspensión de términos por  dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la  prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a  treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado  a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión,  para realizar oportunamente la actuación correspondiente”  (destacado nos pertenece). Se advierte que la evocada norma fue  objeto de control constitucional por el Alto Cuerpo Preservador de la  Carta Política, siendo declarada su apego a la Constitución  (Corp. en alusión, resolución C-213 de 1/07/2020).  

Ya  culminando con la develación de los parámetros  conceptuales y legales que rigen a la abordado materia, en especial  en lo tocante al modo enervación que la incluye, es de  resaltar tres (3) apreciaciones: (i) que el espacio temporal en  señalamiento puede ser interrumpido de dos formas, esto es  judicial y extrajudicial, siendo que la inaugural tiene vigencia  cuando se presenta el documento postulativo y se observan las  requisas del pluricitado art. 94 del CGP, tal como lo ordena el in  fine del art. 2539 del Compendio Sustantivo Civil y la segunda se  gesta cuando ha mediado el reclamo simple del laborista a su  subordinante o la reclamación administrativa, como lo  instituyen los arts. 6º y 151 de Compilado Adjetivo del Trabajo;  (ii) que suscitada la detención del interregno prescriptivo,  éste se reanuda por un tiempo igual; y, (iii) la predicha  interrupción debe producirse antes de que haya transcurrido el  plazo, por contera, causada la prescripción del accionamiento  o de los derechos emanados de una relación empleaticia, ello  ya no es susceptible de tal detención.  

Bajo  el horizonte que trazan las ideas anteriormente manifestadas, es de  concretar que la nombrada pretensora disponía de dos (2) meses  para la promoción de la acción de reintegro al tenor de  lo mandado por el supracitado art. 118A Instrumental del Trabajo,  período que se contabiliza desde la fecha de despido, esto es  30 de enero de 2020, el cual de inicios se cumplía el 31 de  marzo del año inmediatamente pasada. No obstante, en razón  de la comentada suspensión de términos judiciales  sucedida el 16 de marzo subsiguiente, se paralizó para este  asunto el término prescriptivo hasta el pasado 1º de  julio, cronología para la cual se dispuso el levantamiento a  la registrada detención, por lo que a partir del 2 julio  empezó a correr nuevamente el plazo deletéreo, teniendo  en cuenta para ello que como a tal lapso que faltaba para interrumpir  la prescripción era inferior a treinta (30) días, pues  apenas restaban 16 días, la susodicha demandante tenía  un mes contado a partir del día siguiente al fenecimiento de  la suspensión, para presentar el escrito genitor, esto es  hasta el 2 de agosto de 2020, pero como ese día era inhábil  (dominical según el calendario), el vencimiento se extendió  hasta el día hábil siguiente, o sea, al día 3  consecutivo, atendiendo para ello la pauta incrustada en el art. 118  del Estatuto que hoy en día disciplina los ritos civiles,  advirtiéndose que para este negocio el libelo demandatorio  solo se presentó hasta el 18 de agosto de 2020, según  la respetiva acta de reparto (exp. dig. archivo 02 pdf), de suerte  entonces, corusca sin hesitación alguna que el accionamiento  de laya foral que nos concita quedó arropado ineludiblemente  del fenómeno extintivo de la prescripción, como lo  adujo la entidad censurante al incoar la herramienta de refutación  que estamos analizando.  

Como  apostilla aditiva a lo previamente elucubrado, es de resaltar que  para el caso concreto no se configuró la interrupción  de la prescripción por presentación de la reclamación  administrativa de que trata el art. 6 del C.P.L. y de la S.S., toda  vez que revisadas las actuaciones obrantes en el plenario, en  especial los anexos incorporados con la postulación inaugural,  para nada se hizo uso de tal prerrogativa establecida en favor del  laborista; inferencia con la cual se controvierte la consideración  que en dicho sentido entrevé el a quo en el acápite  motivo de su fallo.  

Con  base en tal análisis, el Colegiado logró concluir que  no se había promovido la acción de fuero sindical  dentro del lapso de dos meses siguientes a la fecha despido, para lo  cual se hizo un juicioso análisis de las normas que regulan el  asunto, como fueron los artículos 118A del Código  Procesal Laboral y 94 del Código General del Proceso, éste  último aplicado por analogía como así lo prevé  el canon 145 del estatuto procesal.  

Posición  que, contrario al parecer de la impugnante, se estima ajustada a la  Constitución y a la ley aplicable al caso concreto, motivo por  el cual no se hace necesaria la intervención del juez de  tutela por tratarse de una decisión razonable.  

Lo  anterior, puesto que, con la suficiente claridad y argumentación,  como así lo dejan ver los argumentos plasmados en la decisión  objeto de censura, se consideró demostrada la excepción  de prescripción propuesta por la parte demandada,  consideraciones que de ninguna manera comportan un compromiso de los  derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten  calificar la determinación como razonable.  

6.  Debe entender la parte actora que al juez de tutela no le corresponde  hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las  autoridades competentes, porque esa no es su función, tan solo  le compete verificar que la decisión no esté incursa en  ninguna de las causales –genéricas y específicas-  que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, que al descartase la incursión de alguna de ellas,  sencillamente la intervención del juez constitucional se torna  a todas luces impertinente, que es precisamente lo acaecido en este  evento.  

En  ese contexto, no le asiste razón a la recurrente en sus  cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  que pusieron fin al debate, motivo por el cual no merece reproche  alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental,  cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie  un nuevo proceso de valoración del asunto ya finiquitado,  porque esa no es la función del juez constitucional.  

7.  Vista así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte recurrente sobre el tema,  de la interpretación que el Tribunal accionado dio a las  normas o del estudio de los elementos de pruebas incorporados al  expediente, no ve la Sala que la decisión confutada esté  alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías  de orden superior que haga necesaria la intervención del juez  de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes.  

En  este punto se indica a la recurrente que sin razón se muestra  en sus apreciaciones relacionadas con la norma que en su parecer  debió aplicarse, toda vez que, como bien lo deja ver el  extracto de las consideraciones, allí se hizo el pertinente  estudio de cada una de ellas y se les dio aplicación conforme  correspondía para definir el tema; igual ocurre con la  valoración de las pruebas, donde el juez colegiado no advirtió  que de ellas se demostrara la configuración de la interrupción  de la prescripción.  

Tampoco  se advierte que se hubiese presentado alguna duda en punto de la  interrupción de la prescripción, porque el Tribunal fue  enfático en sostener que de las pruebas allegadas no se  advertía esa situación, por lo que no había  lugar a dar aplicación al artículo 53 Superior, como  equivocadamente lo insinúa la parte actora.  

8. En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la tutelante acudir  a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un  resultado favorable, de ahí que superflua se torna la  pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.  

9. Lo  anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con  toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *