STP2484-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2484 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120666  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante  CÉSAR  AUGUSTO FONSECA VERGARA,  contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que  declaró improcedente la acción de tutela promovida  contra la Procuraduría General de la Nación, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

En primera  instancia se vinculó a las ciudadanas Mónica Alejandra  Vega Bejarano, Luisa Fernanda Mazeneth Peñaloza y al Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la  Nación “SINTRAPROAN”.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en la actuación, los hechos  que dieron lugar al reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

1. Mediante  Decreto No. 2879 del 15 de mayo del 2017, CÉSAR  AUGUSTO FONSECA VERGARA  fue nombrado y posesionado en propiedad en el cargo de Sustanciador  -código 4SU Grado 11- de la Procuraduría Sexta Judicial  II Penal Bogotá.  

2.  Con Decreto No.  2104 del 29 de octubre de 2019, fue designado para desempeñar  -en encargo- el empleo de Profesional Universitario -código  3PU Grado 17- de la Procuraduría Delegada para la Moralidad  Pública. Desde el 1º de octubre de 2020, continuó  en el mismo cargo, pero con asignación de funciones en la  Procuraduría Provincial de Zipaquirá, nombramiento que  era prorrogado cada seis (6) meses por el titular de la Procuraduría  General de la Nación. El último encargo se prorrogó  hasta el mes de noviembre del 2021, conforme al Decreto No. 794 del  28 de mayo del 2021.  

3. Posteriormente,  la Procuradora General de la Nación, a través de acto  administrativo No. 1157 del 23 de agosto de 2021, haciendo uso de las  facultades conferidas en el numeral 6° del artículo 278 de  la Constitución Política y el numeral 7º del  artículo 7º, en concordancia con el parágrafo del  artículo 188 Decreto Ley 262 de 2000, dispuso dar por  terminado el encargo conferido a CÉSAR  AUGUSTO FONSECA VERGARA  para ocupar el empleo de Profesional Universitario, Código  3PU, Grado 17 de la Procuraduría Provincial Zipaquirá,  por lo que debía regresar a su empleo de carrera  administrativa, esto es, Sustanciador Código 4SU Grado 11 de  la Procuraduría Sexta Judicial II Penal de Bogotá.  

4. Inconforme con  la determinación adoptada por la Procuraduría General  de la Nación, CÉSAR  AUGUSTO FONSECA VERGARA  promovió  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  su derecho fundamental al debido proceso.  

4.1. En criterio  del promotor del amparo, la terminación anticipada del  nombramiento en encargo fue realizada sin ningún tipo de  motivación, aduciendo, de manera genérica, que tal  decisión la permitía el Decreto No. 262 de 2000 «por  necesidades del servicio»,  sin argumentar situación adicional, lo que, en su criterio,  constituye una manifiesta vía de hecho administrativa, y  desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en  sentencias T-147 del 2013 y SU-917 de 2010.  

4.2. Refirió  que en dos oportunidades se dirigió al Sindicato de  Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación  –SINTRAPROAN-, con el fin de obtener su apoyo en la gestión  de más funcionarios para la Procuraduría Provincial de  Zipaquirá, sin obtener respuesta alguna.  

4.3. De otra  parte, señaló que mediante correo del 31 de agosto del  2021, solicitó a la Procuradora General de la Nación,  la reconsideración de la decisión tomada en el Decreto  1157 del 2021, sin que se le diera alguna contestación.  

Además,  también peticionó, mediante correo electrónico  del 21 de septiembre siguiente, a la Oficina de Gestión Humana  de la Procuraduría General de la Nación, documentación  e información en orden a determinar a quién se había  nombrado en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 19 de la  Procuraduría Primera Delegada para la Contratación, que  se encuentra en vacancia definitiva y que hasta el mes de agosto del  2021 ocupó en encargo la Dra. Mónica Alejandra Vega  Bejarano, pero no se le entregó dicha información.  

4.4. Por último,  adujo que la terminación del encargo afecta su mínimo  vital, pues la reducción del salario es de alrededor del 30% y  tiene gastos adicionales pues es «foráneo»  en el lugar donde trabaja, tiene a su cargo a su progenitora que  sufre de hipertensión y tiene de 67 años de edad, y  apoya a su padre de 85 años edad que padece de cáncer,  quienes viven en la ciudad de Armenia.  

Acudió al  presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus  derechos superiores y, para su efectividad, solicitó:  

i) «Dejar  sin efectos el Decreto N°1157 de 2021 expedido por la Procuradora  General de la Nación y ordenar su reintegro en un término  no mayor a cuarenta y ocho (48) horas según la sentencia  SU-556 de 2014, es decir, siempre que el cargo que ocupaba antes de  la finalización del encargo no haya sido provisto mediante  concurso, ni suprimido, o cumpla la edad de retiro forzoso».  

ii) «Pagar  la diferencia salarial y prestaciones que dejó de percibir  desde el 23 de agosto del 2021 hasta la fecha en que se cumpla con la  orden constitucional. Así mismo, el pago de los aportes al  sistema de seguridad social integral»  (sic).  

iii) «Que  haga los cambios necesarios para que, durante el tiempo que fue  despojado del cargo de Profesional Universitario, código 3PU,  Grado 17 de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública  con funciones en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá,  conste como experiencia profesional en ese cargo  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  11 de octubre de 2021, el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió  la acción constitucional y  corrió traslado a las autoridades, entidades accionadas y  terceros vinculados, que se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  apoderada de la Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación  aludió a las normas que regulan el régimen especial de  carrera administrativa de la entidad, en particular, citó el  artículo 185 del Decreto Ley 262 de 2000, que atribuye al  Procurador General de la Nación la competencia exclusiva para  la provisión temporal de empleos de carrera en vacancia  temporal o definitiva, mediante encargo o nombramiento provisional.  Resaltó que el encargo es una situación administrativa  de carácter temporal o transitoria, que no tiene vocación  de permanencia.  

Destacó que  la terminación del encargo se ajusta a lo señalado por  la Corte constitucional en sentencia C-077 de 2004, por lo que la  decisión se soportó en una causa legal como es la  expiración del encargo y la facultad del Procurador General de  la Nación de no darle continuidad al mismo por razones o  necesidades del servicio.  

Alegó que  existe una presunción de legalidad en los actos de la  Procuradora General de la Nación, en la medida que obedecen a  la necesidad de dar continuidad al servicio o mejorar la prestación  del mismo en todo el territorio nacional.  

Indicó que,  una vez realizada la verificación por parte del Jefe de la  División de Gestión Humana, encontró que Luisa  Fernanda Mazeneth Peñalosa, reunía los requisitos para  ejercer el empleo de Asesor 19, Código 1AS Grado 19 con (ID  589), por lo que se procedió a su designación, en  atención al requerimiento elevado, mediante correo electrónico  del 12 de agosto de 2021, por parte del Procurador Delegado para la  Conciliación Administrativa, solicitando la designación  de personal en la ciudad de Bogotá, a efectos de atender la  intervención ante los distintos despachos judiciales y  satisfacer el alto volumen de solicitudes de conciliación  extrajudicial, por lo que no es un nombramiento caprichoso toda vez  que cumple con los requisitos legales y se avizora con claridad la  necesidad del servicio.  

Indicó  que la accionante cuenta con otro medio de defensa para pretender la  nulidad y el restablecimiento del derecho que considera vulnerado, de  acuerdo con las reglas previstas en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  el cual es un instrumento idóneo y eficaz, que permite la  adopción de medidas cautelares urgentes.  

Agregó que  la sentencia SU-917 de 2010, citada por el actor, no se aplica para  la terminación de encargos, pues la misma se refiere a la  terminación de nombramientos en provisionalidad y aborda el  tema de la estabilidad laboral intermedia de los provisionales y las  causales para su desvinculación del servicio.  

Señaló  que la buena prestación del servicio público no  garantiza la inamovilidad de un empleo, pues el buen servicio es lo  que se espera de todo funcionario, conforme a lo precisado por el  Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, en  sentencia de 29 de noviembre de 2012, radicación No.  66001233100020080028002 (1781-2012).  

Sostuvo que al  Procurador General de la Nación no se le exige la carga de  motivar los actos administrativos de nombramiento de los empleos  vacantes en provisionalidad o en encargo, pues se trata de la  manifestación unilateral de la voluntad de la administración  por disposición del legislador (Decreto Ley 262 de 2000), y  que se entiende que es para el mejoramiento del servicio. Destacó  que el acto que dio por terminado el encargo del accionante obedeció  a la facultad conferida en el artículo 188 del Decreto Ley 262  de 2000, según la cual, cuando las necesidades del servicio lo  ameriten, puede darse por terminado esa modalidad de vinculación  antes del vencimiento del término establecido.  

Concluyó  señalando que, en el presente asunto, no se prueba ni se  configura la consumación de un perjuicio irremediable  atribuible a la Procuraduría General de la Nación y que  deba ser remediado a través de la presente acción  constitucional.  

Por lo anterior,  solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.  

2. El  representante legal y presidente del Sindicato  Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la  Nación  “SINTRAPROAN”,  refirió que la tutela es un mecanismo idóneo para que  dejar sin efectos el acto administrativo por medio del cual se dio  por terminado el encargo del accionante, conforme lo señala la  Corte Constitucional (T-147 de 2013), para los eventos en que se  desvincula sin motivación a servidores en provisionalidad.  

Manifestó  que el encargo del actor se dio por terminado, pese a que no llegó  algún funcionario de carrera a ocupar el empleo, incumpliendo  la entidad con el deber de explicar de manera clara, detallada y  precisa las razones de la desvinculación, por lo que es  evidente la vulneración al derecho fundamental al debido  proceso administrativo del accionante.  

Por todo lo  mencionado, indicó que coadyuva la acción  constitucional presentada por el señor CÉSAR  AUGUSTO FONSECA VERGARA  y reiteró las pretensiones principales formuladas en la  demanda.  

3. Luisa  Fernanda Mazeneth Peñaloza,  manifestó que mediante Decreto 1158 del 23 de agosto de 2021,  se le notificó de su nombramiento en provisionalidad hasta por  6 meses en el cargo de Asesor, Código 1 AS, Grado 19 de la  Procuraduría Primera Delegada de Contratación Estatal.  Que aceptó la designación mediante escrito allegado por  correo electrónico del día 31 de agosto siguiente, y  que la posesión se concretó el 13 de septiembre  posterior.  

Señaló  que es abogada titulada desde el año 2017, con una  especialización en derecho administrativo y una maestría  en derecho público, con experiencia de 5 años en  diferentes entidades del estado.  

Sostuvo que una  vez analizados los hechos descritos en la acción de tutela, se  puede evidenciar que la entidad accionada no vulneró derecho  fundamental alguno al accionante con su nombramiento, toda vez que el  mismo se llevó a cabo en estricto cumplimiento de lo prescrito  por la ley y con el acatamiento irrestricto de las calidades  necesarias para ocupar el cargo de Asesor Grado 19, el cual  actualmente desempeña.  

Por todo lo  mencionado, estimó que la Procuraduría General de la  Nación con su nombramiento no vulneró el debido proceso  del accionante, ni ningún otro derecho fundamental.  

5.  Mediante correo electrónico del 19 de octubre de 2021, el  accionante aportó la documentación e información  que le fue entregada por la accionada y a los que hizo alusión  en el numeral 4.3. de los antecedentes de la presente acción.  

El Tribunal  Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo  constitucional. Argumentó que  la petición de amparo no cumple los requisitos de procedencia  de la acción de tutela, al existir otros mecanismos de defensa  para solicitar lo que pretende.  

Destacó que  el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez  contencioso administrativo competente, a efectos de exponer su  especial situación y debatir los posibles vicios en el acto  administrativo y actuaciones adelantadas por la Procuraduría  General de la Nación, actuación dentro de la cual puede  peticionar, como medida cautelar, la suspensión del acto  administrativo que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales.  

Precisó que  las sentencias T-147 del 2013, SU-917 de 2010 y SU-556 de 2014,  citadas por el actor, no constituyen un precedente para el caso  concreto, dado que en ellas los accionantes fueron desvinculados de  entidades públicas mediante actos administrativos que  declaraban su insubsistencia, lo cual no ocurre en el presente  asunto, por cuanto el actor se encontraba nombrado en encargo y  además continúa vinculado a la Procuraduría  General de la Nación.  

Frente a la falta  de motivación del acto administrativo que dio por terminado el  encargo, apuntó que ello se dio en razón al retorno al  cargo de la persona que ocupa el cargo en carrera, esto es, la  doctora Mónica Alejandra Vega Bejarano.  

Precisó que  la terminación del encargo del accionante no ocurrió  como consecuencia directa de un nombramiento en provisionalidad en un  cargo vacante que aún no ha sido provisto por alguien en  carrera administrativa, por el contrario, se dio por el retorno de la  legítima titular del cargo en el que el actor estaba en  encargo (Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la  Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública).  

Resaltó,  que si la doctora Mónica Alejandra Vega Bejarano, a quien  realmente se le terminó el encargo anticipadamente por  necesidad del servicio y que ocupa en carrera el cargo de Profesional  Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la Procuraduría  Delegada para la Moralidad Pública (que ocupaba el accionante  en encargo), consideraba que la finalización de su encargo se  dio con trasgresión de sus derechos fundamentales y que la  acción de tutela era la idónea, debió acudir  aquélla a este mecanismo.  

De otro lado,  descartó la afectación al mínimo vital alegada  por el accionante, dado que aún se encuentra vinculado en  carrera administrativa en el cargo de Sustanciador, Código  4SU, Grado 11 en la Procuraduría 6 Judicial II Penal de  Bogotá. Subrayó que, al tratarse de un empleo  desempeñado en encargo, que estaba provisto de carrera  administrativa, era previsible que el mismo podía terminarse  en cualquier momento al regresar la titular y, por tanto, también  lo era el cambio de su situación económica.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  retomó los argumentos expuestos en el libelo inaugural e  indicó que  el a  quo  parece entender que la única manera de ver configurado  perjuicio irremediable es encontrarse en la indigencia,  pues justifica su decisión en el hecho de seguir ostentando el  cargo de carrera -sustanciador grado 11- ignorando la vulneración  a sus derechos fundamentales y los perjuicios concretos que le  generados ante la falta de motivación del Decreto 1157 del  2021, y que ampliamente ha expuesto en esta actuación.  

Expone una  relación detallada de sus gastos mensuales, e indicó  que solo le queda un millón de pesos para comer, imprevistos,  salud, transporte, vestido, educación e incluso recreación,  situaciones que, en su concepto, bien pudo corroborarlas el Tribunal  mediante declaración juramentada. Adjunta los soportes  pertinentes.  

Agrega que con la  decisión de la Procuraduría en dar por terminados los  encargos involucrados en el Decreto 1157 del 23 de agosto del 2021,  se generó un perjuicio irremediable inmediato, toda vez que,  en los meses posteriores, se ha visto en la necesidad de realizar  avances, abstenerse de cualquier actividad social, e incluso  disminuir los alimentos con el fin de poder alcanzar a llegar al  final de mes con recursos.  

Destaca que, tras  la terminación del encargo, no retornó a su ciudad de  origen (Armenia), donde se encontraba antes, sino que fue enviado a  Zipaquirá, lo que le ha generado más gastos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  acción de tutela es la vía procesal idónea para  dejar sin efecto el acto administrativo -Decreto 1157 de 23 de agosto  de 2021-, por medio del cual se dio por terminado el encargo de CÉSAR  AUGUSTO FONSECA VERGARA  como Profesional Universitario, Código 3PU, Grado 17 de la  Procuraduría Provincial Zipaquirá, y, como consecuencia  de ello, se dispuso que debía regresar a su empleo de carrera  administrativa.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo de defensa concebido por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. La          acción de tutela debe cumplir ciertos requisitos de          procedencia, entre          ellos, el de subsidiariedad, que implica que          quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de          defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su          disposición para salvaguardar sus derechos, de modo tal que          solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar          la materialización de un perjuicio irremediable.          (Cfr. CC T – 282 de 2012).  

Esto significa que  cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo  efectivo de protección, el interesado debe acreditar que  acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese específico  escenario donde debe ventilar la controversia y la posible violación  de sus prerrogativas fundamentales.  

            

3. La jurisprudencia          constitucional tiene establecido que la acción de tutela no          es, en principio, la vía indicada para controvertir la          legalidad de actos administrativos de contenido particular y          concreto, en atención a que dichas discrepancias deben ser          debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso          administrativo, a menos que se necesaria, de manera excepcional,          para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o          el medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz          (CC T – 161 de 2017)  

4. Conforme  lo planteado en la demanda de tutela, el accionante alega que  la Procuraduría General de la Nación ha vulnerado su  derecho fundamental del debido proceso con la expedición del  Decreto 1157 del 23 de agosto de 2021, considerando que la  terminación anticipada del nombramiento en encargo no fue  debidamente motivada y, además, que la modificación de  su situación administrativa le generó un perjuicio  irremediable.  

5. En el presente  caso no se cumple la exigencia de subsidiariedad, como acertadamente  lo sostuvo el Tribunal a-quo, pues, al ser el decreto en cita un acto  administrativo de naturaleza particular y concreta, las quejas o  reproches legales que surjan en su contra deben ser controvertidos a  través del medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011  (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo).  

5.1. Incluso,  dentro de dicho trámite, el demandante puede solicitar las  medidas cautelares que estime necesarias para la salvaguarda de sus  derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1,  cuya finalidad está precisamente orientada para contener el  perjuicio inmediato que pueda generar la decisión de la  administración que se cuestiona2,  razón por la que la viabilidad de la demanda constitucional se  descarta, incluso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, al tener los mismos efectos de protección (CC  SU-355 de 2015).  

5.2. Se descarta  la estructuración de un perjuicio irremediable al  estar acreditado que el  accionante regresó a su empleo de carrera, en el cual percibe  una asignación básica mensual de $4’366.496  que garantiza el mínimo vital y la subsistencia digna.  

El  nombramiento en encargo que venía desempeñando el  accionante, comportaba una situación  administrativa de carácter temporal, sin vocación de  permanencia, por lo que resultaba previsible para el señor  FONSECA  VERGARA  el retorno a su empleo de carrera en cualquier momento. En  ese orden, la reducción de sus ingresos  es  una consecuencia lógica del cambio de cargo y la misma no  logra estructurar un  perjuicio irremediable, conforme las características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que  permita la intervención del juez constitucional en este  evento.  

5.3.  En conclusión, se ofrece evidente la improcedencia de este  mecanismo de protección constitucional en el caso particular  ante el desconocimiento de su naturaleza residual, en atención  a que demandante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para  ventilar el debate jurídico de legalidad que propone contra el  Decreto referenciado, el cual es idóneo, íntegro y  temporalmente eficaz para obtener la salvaguarda de sus derechos, ya  sea de manera provisional y/o definitiva.  

La  existencia de un medio ordinario de control judicial mediante el cual  pueden exponerse las inconformidades que se han puesto de presente,  torna improcedente la acción de tutela en virtud del numeral  1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.  

En  ese orden, se confirmará el fallo impugnado.  

         En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, el 26 de octubre de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 234          CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación          de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el          Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar,          cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se          evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite          previsto en el artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así          adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,          previa la constitución de la caución señalada          en el auto que la decrete”  

2          Artículo 229          Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos          los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción,          antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en          cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente          sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en          providencia motivada, las medidas cautelares que considere          necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto          del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo          regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la          medida cautelar no implica prejuzgamiento…”      

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