STP2482-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2482 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 118286  

Acta No. 011  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Subsanada la  irregularidad presentada en este asunto1,  resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante  EVELYN  ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Pasto el 28 de octubre de 2021, que negó  por improcedente el amparo promovido contra la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. -SAE y la Fiscalía 50 Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados, ASISCO Corredores Inmobiliaria y la  Fiscalía Sexta adscrita a la Dirección de Fiscalías  Especializadas de Extinción del Derecho de Dominio.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. La Fiscalía  50 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio adelanta actualmente proceso de extinción  bajo el radicado No. 2020-00058 E.D., sobre 18 bienes inmuebles, 4  motocicletas y 4 sociedades o establecimientos de comercio, que se  afirman son producto de las actividades al margen de la ley  relacionadas con el tráfico de sustancias controladas  utilizadas para la elaboración de estupefacientes, atribuidas  a los capturados dentro de la operación Calima.  

2. Entre los  bienes que se afectaron y sobre los que se ordenaron las medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo, se encuentra el bien inmueble urbano distinguido con la  matrícula inmobiliaria No. 240-143495 registrado como de  propiedad de la señora Yumari Yamilet Gómez Córdoba,  habiéndose dejado bajo la administración de la Sociedad  de Activos Especiales SAE, de acuerdo con su competencia y dentro de  los lineamientos legales señalados en el artículo 12 de  la Ley 793 de 2002 y Ley 785 de ese año. Entidad que ha  realizado diversas gestiones comerciales tendientes a la enajenación  temprana del activo.  

3. Actualmente el  proceso se encuentra en la etapa de apertura del periodo probatorio,  ordenado mediante resolución del 17 julio de 2019.  

4.  EVELYN ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA,  quien afirma que lleva ocupando el inmueble en mención desde  que fue adquirido por su hermana Yumary Yamile Gómez Córdoba,  dio a conocer que el 15 de junio de 2021 recibió un documento  denominado «solicitud  de entrega material de bien inmueble»,  en el que se le notifica la Resolución  0635 del 12 de marzo de 2021 de la Sociedad de Activos Especiales que  así lo ordena, resolución  que considera pone en riesgo su derecho fundamental al trabajo y los  de interés superior de su hija menor de edad, toda vez que le  obliga a buscar de manera urgente una nueva residencia.  

5. Sustentada en  este marco fáctico y procesal, EVELYN  ELISABETH GÓMEZ CÓRDOBA  acudió ante la jurisdicción constitucional en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, familia,  trabajo, «interés  superior de su hija menor»,  vivienda digna, propiedad y «buena  fe».  Su pretensión es que se ordene a la SAE revocar y suspender la  orden de desalojo emitida mediante Resolución 0635 del 12 de  marzo de 2021, y, en su lugar, disponer que proceda dicha entidad a  fijar fecha y hora para realizar la diligencia de arrendamiento y/o  ocupación del inmueble.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA E INFORMES DE LOS ACCIONADOS  

Mediante auto del  23 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  avocó el conocimiento de la acción y dispuso la  notificación de  los accionados, así como la vinculación de ASISCO  Corredores Inmobiliaria y la Fiscalía Sexta adscrita a la  Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción  del Derecho de Dominio, los  que acudieron al  trámite exponiendo cada uno las actuaciones que ahora son  objeto de la acción constitucional.  

En la misma  decisión, se decretó como medida provisional la  suspensión de la orden de desalojo contenida en la Resolución  0635 del 12 de marzo de 2021, que fuera notificada a la accionante el  15 de junio del año en curso, hasta  tanto se resuelva de fondo la demanda constitucional de tutela.  

1. La Fiscalía  Sexta de Extinción de Dominio de Bogotá,  argumentó que mediante resolución del 16 de marzo de  2010 adelantó fase inicial del proceso extintivo y que,  mediante resolución No. 0407 del 16 de diciembre de 2016,  emitida por la Dirección de Extinción de Dominio, se  ordenó la redistribución del radicado No. 8.903 a la  carga procesal asignada a la Fiscalía 50 de Extinción  del Derecho de Dominio.  

Así las  cosas, estimó que no tiene competencia procedimental para  emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos debatidos, por lo  que solicitó su desvinculación del presente trámite.  

2. La  Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá,  manifestó que no tiene injerencia en las pretensiones  invocadas por la parte accionante, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que la competencia para ejercer las  funciones de policía administrativa indicadas en el numeral 11  del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011 radica, de manera  privativa, en la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

3. ASISCO  Corredores Inmobiliaria  acudió al trámite a través de su representante  legal, indicó que ya no es administrador o depositario de la  S.A.E., según anotación No 10 del certificado de  libertad y tradición del inmueble, donde se puede evidenciar  que, mediante resolución 0184 del 21 de febrero de 2018,  expedida por el Ministerio de Hacienda, se hizo la remoción de  este depositario provisional.  

4. El apoderado  especial de la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.,  expuso que, en los términos de la Ley 1708 de 2004 (art. 92),  funge como única administradora de los bienes que, por su  estado legal (en proceso o extinguidos), hacen parte del inventario  del FRISCO, condición que se pregona del bien inmueble  identificado con FMI 240-143495.  

Resaltó en  este punto que la Regional Sur Occidente de la SAE ha realizado  importantes gestiones comerciales tendientes a la enajenación  temprana del activo (art. 93 de la Ley 1708 de 2014), las cuales  están próximas a concretarse, por ello la importancia  de recuperar la administración del citado bien, porque frente  a la existencia de una oferta de compraventa del inmueble está  vedada la celebración de contratos de arriendo sobre el  predio, teniendo en cuenta que el incumplimiento del negocio jurídico  conlleva al pago de las arras.  

Por otro lado,  indicó que, pese al interés de los ocupantes por  permanecer en alquiler del bien, no es viable legalizar la ocupación  irregular del inmueble, sin justo título, luego de 4 años,  por el inminente ejercicio de la facultad de policía  administrativa consagrada en el parágrafo 3 del artículo  91 de la Ley 1708 de 2014. En tal virtud, al evidenciar que el  inmueble se encontraba ocupado de forma irregular, la SAE profirió  la resolución No. 0635 de 2021, por medio de la cual ordena la  entrega real y material del predio, acto administrativo que fue  comunicado a los ocupantes el día 15 de junio de 2021.  

Expuso que el  procedimiento adelantado no es sorpresivo para los ocupantes porque  el mismo se evidencia en las anotaciones No. 8, 11 y 13 del folio de  matrícula inmobiliaria, además que les ha solicitado  con antelación de 8 días realizar la entrega voluntaria  del bien inmueble.  

Advirtió  que la accionante y su esposo son personas laboralmente activas con  capacidad económica para sufragar los costos de una vivienda  en la que continúen realizando sus labores, respecto de las  cuales no se ha demostrado imposibilidad o amenaza de continuar en un  lugar de residencia diferente.  

En ese orden de  ideas, indicó que la SAE no ha vulnerado derechos  fundamentales porque ha actuado en cumplimiento de un mandato legal,  además que se trata de una ocupación irregular sobre un  bien inmueble que tiene limitación al derecho de dominio por  encontrarse inmerso en un proceso de extinción, que hace parte  del FRISCO administrado por la SAE, por lo que solicita conminar a la  parte accionante a cesar su oposición en la entrega y permitir  el ejercicio de esas facultades legales.  

Demandó la  improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa  por pasiva, en tanto que la entidad administradora de los bienes del  FRISCO no interviene en los procesos extintivos, y, por ende, no  puede disponer de estos sin que medie una orden judicial.  

5. La ciudadana  Yumari  Yamilet Gómez Córdoba,  en condición de propietaria de la casa de habitación  ubicada en el Condominio Aquine  IV,  propiedad horizontal distinguida con el número 30, e  identificada con matrícula inmobiliaria 240-143495 de la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto,  manifestó que de forma personal también interpuso  acción de tutela radicada bajo el No 520012204000-20210286-0  en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la  Fiscalía 50 de Extinción de Dominio de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, presunción de inocencia y buena fe,  entre otros, al haberse efectuado la venta temprana del inmueble y  programado el desalojo de los habitantes del mismo.  

Comentó que  la referida acción constitucional fue declarada improcedente  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, razón por la  cual impugnó dicha decisión, recurso que se encuentra  en curso ante la Corte Suprema de Justicia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Pasto negó el amparo solicitado.  

De manera  preliminar precisó que al no ser la accionante titular  de derecho real alguno respecto del bien inmueble sobre el cual recae  la orden de entrega emitida por la Sociedad de Activos Especiales  mediante Resolución 0635 del 12 de marzo del 2021, en tanto  que el mismo es de propiedad de su hermana Yumary Yamile Gómez  Córdoba, no estaría entonces legitimada en la causa por  activa para atacar a través de este medio la legalidad del  acto administrativo.  

Al margen de lo  anterior, advirtió que la demandante reportó que,  aunque no es la propietaria del bien objeto de tutela, lo cierto es  que habita dentro del mismo junto con su pareja y su hija menor de  edad, de suerte que este hecho permite consolidar la legitimación  en la causa por activa que se requiere, en cuanto a determinar si la  orden de desalojo adoptada por la SAE socavó o amenazó  sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar, incluido el  interés superior de la menor.  

Concluyó  así que no se ha acreditado la vulneración o amenaza de  derechos fundamentales de los que sea titular la actora y/o su grupo  familiar por parte de la entidad demandada, pues se le informó  con antelación de 8 días sobre la diligencia de  desalojo del respectivo bien inmueble y, además, se le indicó  la posibilidad de coordinar la entrega voluntaria del mismo, de  suerte que no se advierte arbitrariedad o capricho en el mentado  procedimiento por parte de la SAE, ya que nunca dicha determinación  ha sido sorpresiva, así que la intervención del juez  constitucional en este evento se encuentra vedada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo.  

Como  soporte argumentativo de la alzada reitera los argumentos contenidos  en el libelo inaugural y destaca que, en este caso, que con la orden  de desalojo si  se afectó y se afecta el normal desarrollo en su diario vivir,  pues salir intempestivamente del lugar de habitación ocupado  por más de 4 años, donde se ha consolidado su familia,  implica cambios que generan intranquilidad. Destaca que, desde mayo  de 2017, ha insistido en la legalización de la ocupación  del inmueble.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  

la Sala es  competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Problema  jurídico  

Consiste en  establecer si el mecanismo de tutela resulta  procedente para suspender la orden de desalojo de los ocupantes de la  propiedad en la que reside la accionante, conforme a lo dispuesto por  la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., por ser violatoria de  derechos fundamentales.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86  de la Constitución política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. La accionante  reprocha que se le haya sorprendido con la orden de desalojo, a  hacerse efectiva el 24 de junio de 2021 sobre el bien inmueble (MI  240-143495)  en  el que reside con su familia, por lo que pretende el amparo con el  fin de que se declare la ilegalidad de dicho procedimiento, o se  ordene la suspensión del mismo hasta tanto pueda realizar  con la Sociedad de Activos Especiales, diligencia de arrendamiento  y/o ocupación del inmueble.  

4. Frente a esta  pretensión,  la Sala parte de señalar que, respecto  de la casa 30 del Condominio Aquine  IV  ubicada en la ciudad de Pasto, inmueble urbano distinguido con la  matricula inmobiliaria 240-143495 registrado como de propiedad de la  señora Yumari Yamilet Gómez Córdoba, el 9 de  diciembre de 2011, la Fiscalía Sexta de Extinción de  Dominio de Bogotá ordenó dar inició a la acción  de extinción del derecho de dominio y, consecuentemente,  decretó la suspensión del poder dispositivo y se  ordenaron las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el  citado bien, dentro del radicado No. 8903 E.D.  

Así las  cosas, la diligencia de desalojo que busca realizar la Sociedad por  Activos Especiales sobre dicha propiedad, encuentra sustento en el  artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción  de Dominio), modificado por la Ley 1849 de 2017, que facultó a  esa entidad, en su calidad de administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado -FRISCO, para recuperar la tenencia de los bienes  con ocupación irregular respecto de los cuales la justicia  declaró la extinción de dominio.  

En este caso, está  probado que la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio  de Bogotá ordenó dar inició a la acción  de extinción del derecho de dominio y, consecuentemente,  decretó la suspensión del poder dispositivo y las  medidas cautelares de embargo y secuestro, teniendo como soporte el  material probatorio que le permitía relacionar el bien con las  actividades al margen de la ley, relacionadas con el tráfico  de sustancias controladas utilizadas para la elaboración de  estupefacientes, por parte de los capturados dentro de la Operación  Calima.  

La actuación  también informa que la accionante y su grupo familiar estaban  ocupando de manera irregular ese inmueble, en la medida que se  negaron, de manera voluntaria, a entregarlo real y materialmente,  pese a la solicitud que en ese sentido les realizó la Sociedad  de Activos Especiales,  conforme con el protocolo de desalojos establecido por la  vicepresidencia jurídica de esa entidad.  

Esta situación  llevó a que la S.A.E., en uso de sus facultades de policía  administrativa y apoyada en  una providencia judicial proferida por autoridad competente, emitiera  la Resolución  0635 del 12 de marzo de 2021 y ordenara la diligencia de desalojo, la  que tenía como cometido lograr la recuperación física  de la propiedad, actuación que encuentra  respaldo en las disposiciones legales que, respecto de la  administración de los bienes afectados con medidas cautelares  dentro de los procesos de extinción de dominio, ha dictado el  legislador, sin que la Sala observe la existencia de algún  acto vulnerador de derechos en tal situación.  

Complementariamente,  se advierte que las exigencias requeridas para la procedencia de la  tutela por vía transitoria, por estar ante un eventual  perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque la parte actora no  demostró los supuestos de hecho necesarios para inferir  razonablemente su existencia, como son la inminencia, gravedad e  impostergabilidad señalados por la jurisprudencia  constitucional (CC T-1316/01  y T-494/10, entre otras).  

Conforme a la  información aportada, no es posible afirmar que, como  consecuencia del desalojo dispuesto por la S.A.E.,  la accionante y su familia queden en algún estado de  desprotección. Por el contrario, lo que se afirma en relación  con la propuesta a la  Sociedad de Activos Especiales de formalizar su permanencia en el  inmueble, resulta indicativo de que cuentan con los recursos para  solventar el arrendamiento de otro inmueble.  

5. Ahora   bien,  en   el   escrito   de   impugnación la accionante además  de cuestionar los argumentos contenidos en el fallo de primera  instancia, orienta su inconformidad a exponer que en este caso no se  cumplen los presupuestos legales para autorizar la enajenación  temprana del bien inmueble en cuestión.  

Frente a esa  temática, no es posible, en esta sede de segunda instancia,  hacer un pronunciamiento porque corresponden a un escenario  constitucional diferente de aquel que originó la acción  de tutela y, abordarlos por vía de impugnación,  quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de  las autoridades contra las cuales se accionó.  

Además,  porque dicha temática fue abordada por el juez constitucional  dentro de la acción de tutela promovida por  Yumari  Yamilet Gómez Córdoba, hermana de la aquí  accionante y propietaria del inmueble. En ese caso, en sentencia de  segunda instancia STP15353-2021, proferida el 3 de noviembre de 2021  dentro del radicado No. 119913, se precisó:  

Entonces, las  determinaciones cuestionadas resultan razonables, pues obedecen al  cumplimiento de las funciones asignadas a la SAE por el legislador, y  satisfacen los requisitos legales y constitucionales  

Adicionalmente,  si bien esta Corporación ha establecido que dicho mecanismo  (enajenación temprana) puede resultar inocuo en los casos en  los que no hay decisiones “definitivas”, esto es, “sin  hacer tránsito a cosa juzgada”, pues puede desembocar en  un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido,  ello ha ocurrido en situaciones (STP16849-2018) donde exista una  decisión favorable de no extinción pendiente de  ejecutoria por la interposición de recursos, que genera una  expectativa razonable de que el bien permanecerá en propiedad  de los interesados.  

En este caso,  no se avizora ninguna circunstancia excepcional, no sólo  porque no hay decisión que genere expectativa favorable, sino  porque no se verifica el perjuicio irremediable.  

Por las anotadas razones, se impone  confirmar el fallo impugnado, en cuanto negó la protección  constitucional solicitada.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 28 de octubre de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Mediante providencia ATP1513-2021 del 24 de agosto de 2021, se          decretó la nulidad de la actuación por indebida          integración del contradictorio.      

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