STP242-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP242-2022  

Radicación  n.° 120993  

(Aprobación  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de MARCO  AURELIO ALFONSO SANTANDER,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y  el Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  con ocasión al proceso penal con radicación  110016000013201613593 (en adelante proceso penal 2016-13593).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal  2016-13593.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte actora que, el señor MARCO  AURELIO ALFONSO SANTANDER  fue condenado el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado 15 del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, al encontrarlo penalmente  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes. Decisión confirmada el 13 de octubre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Contra  esta decisión fue interpuesto recurso extraordinario de  casación, por lo cual, el término para la sustentación  del mismo vencía el 6 de diciembre de 2021.  

Alegó  el apoderado de la parte accionante que, el 8 de noviembre de 2021  solicitó que por Secretaría del Tribunal, se remitiera  copia del expediente digitalizado y de los registros audiovisuales  dentro del proceso penal 2016-13593, por lo cual, el 18 del mismo mes  y año, el Tribunal envió un enlace para acceder al  expediente digital del proceso; no obstante, no pudo acceder al mismo  al solicitarse una contraseña especial.  

Agregó  que, “por  la comunicación anterior, ese mismo día el Tribunal  Superior de Bogotá D.C., remitió la copia de las  audiencias que obraban en su expediente, pero no se encontraba  ninguna copia del Juicio Oral que fue celebrado en las fechas: a.  20-04-2020, b. 05-06-2020, c. 02-07-2020 d. 15-07-2020.”  

Por  lo anterior, el 19 de noviembre de 2021 presentó nueva  petición al Tribunal con el fin de obtener copia de las  mencionadas audiencias, por lo cual, la Secretaría remitió  nuevamente el expediente digital, alegando que, dentro de la nueva  remisión, tampoco se encontraban las audiencias de juicio  oral.  

Siendo  así, el dependiente judicial del apoderado “acudió  a los estrados judiciales y se le informó que debía  enviar una comunicación al juzgado de origen”,  por lo tanto, se envió dicha comunicación, ante el  Juzgado 15 del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el grupo  de archivo tecnológico del Centro de Servicios Judiciales del  Sistema penal Acusatorio; no obstante, no logró obtener copia  del juicio oral, “elemento  que resulta fundamental para el pleno ejercicio del derecho a la  defensa”.  

Expuso  que, “esta  defensa opto por la presentación del recurso extraordinario de  casación, el cual será radicado luego de la  presentación de esta acción de tutela, pero es  necesario solicitar a la Corte que, de comprobarse la hipótesis  acá presentada, se ordene no tener en cuenta esa casación  y aplazar los términos de presentación de la misma  hasta que la defensa cuente con los audios solicitados.”  

Así  las cosas, acude a la presente acción constitucional, con el  fin que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido  proceso, la vida digna, igualdad ante la ley y doble instancia”,  los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas. Por consiguiente, “que  en la defensa de los derechos del procesado se ordene no tener en  cuenta la casación presentará (sic) dentro del  termino”.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado Ponente de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  aseveró que, “ninguno  de tales requerimientos fue allegado a este despacho. Verificado el  correo institucional, la última actuación que se  encuentra es el envío del expediente al defensor. No se  observa que éste hubiese puesto de presente los inconvenientes  alegados, directamente, a esta oficina, ni tampoco que tales  comunicaciones hubiesen sido remitidas a ella por parte de la  Secretaría, pues, de haberlas conocido, se hubieran enviado,  inmediatamente, los registros de audio, comoquiera que el despacho  cuenta con ellos (…)”  

Resaltó  que, “no  lleva razón el demandante cuando afirma que el Tribunal emitió  la decisión de segunda instancia sin analizar las pruebas o  sin basarse en los audios del juicio oral, pues, se insiste, sí  contaba con tales registros, los cuales, obviamente, fueron tenidos  en cuenta para la adopción de la sentencia de segunda  instancia. Tampoco es cierto que, por negligencia de este despacho,  no le hubiese sido posible tener claridad sobre la existencia de  tales registros y de su revisión por parte de esta  corporación, así como en lo relacionado con su envío.  Como se advierte en los documentos que son aportados con esta  respuesta, con auto del 8 de noviembre, se accedió a la  solicitud de copias, data en la que se remitió el asunto a la  Secretaría de la Sala Penal, para el trámite  correspondiente; dependencia que dio cumplimiento sólo hasta  el día 18 inmediatamente siguiente, sin que, se reitera, ante  esta oficina, con posterioridad, se hubiese dado cuenta de los  inconvenientes para acceder al enlace o respecto de los registros  audiovisuales que el accionante echó de menos, para la  sustentación del recurso de casación, y que, según  indicó, le resultan de suma importancia para tal fin.”  

Concluyó  manifestando que, “sostiene  el actor que la actuación del Tribunal vulnera los derechos de  su representado, comoquiera que lo obliga a presentar una demanda de  casación sin haber podido escuchar, con anterioridad, la  práctica de las pruebas o los alegatos finales o entender el  argumento de la Sala, para adoptar la decisión anotada. No  obstante, llama la atención que, pese a contar con medios de  defensa, como haber puesto de presente lo anterior, directamente,  ante este despacho, con un memorial debidamente remitido vía  correo electrónico o personalmente, o hacer uso de la  posibilidad que establece el artículo 158 del Código de  Procedimiento Penal, esto es, solicitar, oportunamente, la prórroga  de términos, con la justificación que en este trámite  expone, para que, en ese caso, el Tribunal adoptara la decisión  correspondiente y tomara los correctivos del caso, optara por acudir  directamente al trámite constitucional, antes de hacer tales  requerimientos ante esta corporación.”  

2.-  La  Procuraduría 365 Judicial I Penal de Bogotá expresó  que, “ante  lo solicitado por el abogado, el Juzgado 15 Penal del Circuito de  Conocimiento, suministra respuesta en fecha 24 de noviembre de 2021,  señalando que el conducto regular para tramitar su petición  es ante el grupo de archivo tecnológico del centro de  servicios judiciales, sistema penal acusatorio; área encargada  de la custodia de los registros de audio y video de las audiencias  realizadas por los despachos judiciales del complejo judicial de  Paloquemao. Se allegó dirección de correo electrónico  a fin presente su petición. Consecuencia de lo anterior, se  remitieron los enlaces correspondientes, a fin garantizar el acceso a  las audiencias efectuadas dentro del radicado  11001600001320161359300. Se colocó de presente a la suscrita,  copia digital de soporte de remisión de audios con destino al  hoy demandante.”  

Solicitó,  por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por  configurarse en el presente asunto un hecho superado.  

3.-  La  Fiscalía 266 Seccional de Bogotá solicitó su  desvinculación del presente trámite constitucional,  teniendo en cuenta que, las pretensiones del accionante no van  dirigidas a una situación que le compete a esa autoridad.  

4.-  El  Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  optó por guardar silencio en el presente trámite  constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de MARCO  AURELIO ALFONSO SANTANDER,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y  el Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales del señor MARCO  AURELIO ALFONSO SANTANDER  por parte de las autoridades judiciales accionadas.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala advierte que las pretensiones del accionante frente a la  solicitud de acceso al expediente digital dentro del proceso penal  2016-13593,  fueron resueltas en el trámite de la presente acción de  tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no  vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo  pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una  carencia actual de objeto.  

En  lo concerniente, la carencia  actual de objeto  por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido  previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.  Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la  sentencia SU-540 de 2007:  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

De  las pruebas obrantes en el expediente, y lo manifestado por la parte  accionante mediante memorial allegado posterior a la radicación  de la acción constitucional, en el que expresa que “el  1 de diciembre de 2021, y solo a partir de el traslado a los  accionados de la Acción de Tutela, recibí a mi correo  electrónico para efectos de notificación, un enlace  OneDrive que me permite el acceso a diferentes audiencias del proceso  que se surtió en contra del señor Marco Alfonso, enlace  que contiene los audios del Juicio Oral”;  se evidencia que, efectivamente, el apoderado del señor  ALFONSO  SANTANDER  tuvo acceso al expediente digital completo de referencia, antes de  vencer los términos para sustentar el recurso extraordinario  de casación dentro del proceso penal 2016-13593.  

Por  estos motivos, dado que la pretensión del accionante frente al  proceso penal, fue resuelta en debida forma, lo procedente es negar  el amparo deprecado.  

Ahora  bien, alega el accionante de la tardanza para conocer del expediente  completo, por lo cual, se debe ampliar el término para  sustentar una nueva demanda de casación, dejando sin efectos  la radicada el 3 de diciembre de 2021.  

Para  esta Sala es evidente que la defensa del procesado no expresó  su voluntad o solicitó la prórroga de términos  una vez tuvo acceso al expediente digital completo -1 de diciembre de  2021-, con la justificación expuesta mediante este excepcional  mecanismo constitucional, y, por el contrario, optó por  radicar la demanda de casación el 3 de diciembre de 2021, no  obstante, de contar con las copias de audiencias de juicio oral  alegadas.  

Siendo  así, en el presente asunto no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan  agotado todos los mecanismos puestos a su disposición para la  obtención de sus pretensiones, teniendo en cuenta que, se  reitera, bien pudo la parte accionante, hacer uso de lo dispuesto en  el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal y  solicitar una prórroga de términos para sustentar la  demanda de casación.  

Frente  a este requisito, se ha pronunciado en numerosas ocasiones la Corte  Constitucional, en providencias como la T375-18, donde dispuso:  

2. El  principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la  Constitución, implica que la acción de tutela solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter  subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que  “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los  derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los  asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten  para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.  

   

En  otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto  para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos,  de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  adicional de protección.  

13. No  obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia  constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción  de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en  aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial,  esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones  que justifican su procedibilidad[33]:  

   

   

(ii)  cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  éste no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable,  caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo  transitorio.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por MARCO  AURELIO ALFONSO SANTANDER,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y  el Juzgado Quince del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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