STP240-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP240-2022  

Radicación  n.° 120939  

(Aprobación  Acta No.05)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de FREDDY  PASTRANA CAMACHO,  contra la  Sala Plena de la Corte Constitucional.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, y todas las partes e intervinientes en  el expediente CJU-251 de la Corte Constitucional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

FREDDY  PASTRANA CAMACHO  solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  la igualdad, el acceso a la administración de justicia, entre  otros, que considera vulnerados con ocasión al auto No. 473  del 11 de agosto del 2021, emitido por la Sala Plena de la Corte  Constitucional dentro del expediente CJU-251.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, la Fiscalía Seccional 90 Delegada de Bogotá  radicó escrito de acusación en contra del señor  FREDDY  PASTRANA CAMACHO por  la presunta comisión de los delitos de  falsedad ideológica, cohecho por dar u ofrecer, y fraude  procesal.  

Por  reparto, el asunto correspondió al Juzgado 12 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

En  audiencia del 4 de marzo de 2020, la defensa del señor  PASTRANA  CAMACHO impugnó  la competencia del juzgado de conocimiento, “al  considerar que, de acuerdo a la Imputación y el mismo escrito  de acusación, era evidente que esa Imputación y  Acusación se realizaban en la calidad de militar de PASTRANA  CAMACHO ya que los delitos Imputados se endilgaron cometidos en  servicio y en relación con el mismo servicio situación  que conlleva a la aplicación del artículo 221 de la  Carta Política (…) y del artículo 30 de la Ley  906 de 2004 (…) en tanto, por efectos del Fuero Penal Militar  que abriga al Imputado, la competencia para conocer de las conductas  endilgadas a mi apadrinado es privativa de la Justicia Penal Militar,  es decir que la Justicia Penal Ordinaria NO tiene competencia para  conocer del caso en tanto carece de Jurisdicción.”  

La  titular del mencionado juzgado, en la misma audiencia, resolvió  declararse competente para conocer del proceso, por lo cual, ordenó  remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura a fin de  ser dirimido el conflicto de competencia propuesto por la defensa del  accionante.  

El  expediente fue remitido a la Sala Plena de la Corte Constitucional, y  asignado por reparto al Despacho del Magistrado sustanciador, el 1 de  junio de 2021.  

Siendo  así, mediante providencia del 11 de agosto de 2021, la Sala  Plena de la Corte Constitucional resolvió:  

PRIMERO.  – INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en  el expediente CJU-251, de conformidad con lo expuesto en la parte  motiva de la presente providencia.  

SEGUNDO.  – Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-251 al  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para  que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique a  los sujetos procesales e interesados dentro del trámite  judicial correspondiente.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Corte  Constitucional “desconoció  el derecho de la defensa a Impugnar la Competencia del Juez de  Conocimiento, del Juez de Control de Garantías y del Fiscal, y  por ende terminó vulnerado el debido proceso y el derecho de  defensa materia y técnico, impidiendo en el caso el acceso  material a la administración de justicia al no bridar una  decisión de fondo sobre el tema y, además, dejó  en desigualdad a la defensa frente a los demás actores del  proceso.”  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional para que sean  tutelados los derechos fundamentales antes señalados, y  solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la  providencia de 11 de agosto de 2021; por consiguiente,  “se  profiera la decisión de reemplazo en la cual se resuelva  sustancialmente la Impugnación de Competencia, por carencia de  Jurisdicción, presentada.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Corte Constitucional manifestó que,  la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada  improcedente, teniendo en cuenta que: “(i)  intenta socavar los efectos de la cosa juzgada constitucional del  Auto 473 de 2021; (ii) desconoce abiertamente la naturaleza y los  alcances de la función consagrada en el numeral 11 del  artículo 241 de la Constitución Política, el  cual faculta a la Corporación para resolver exclusivamente los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades  judiciales de diferente jurisdicción; y, (iii) pasa por alto  la línea argumentativa y los fundamentos normativos y  jurisprudenciales a partir de los cuales la Corte profirió la  providencia que, sin mérito para ello, hoy se discute bajo  esta senda judicial.”  

2.-  El  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá  solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo  deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  ese Despacho.  

Solicitó  ser desvinculado del presente trámite constitucional por falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  La  Procuraduría Judicial 19 Penal II de Bogotá alegó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir decisiones que ya hicieron transito a  cosa juzgada; y sobre procesos que actualmente se encuentran en curso  ante el juzgado de conocimiento.  

4.-  El  señor Marco Ricardo Mariño quien funge con apoderado de  víctimas dentro del proceso penal que cursa en contra del  accionante, expresó que no se ha materializado ningún  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por  parte de la Corte Constitucional, con ocasión a la providencia  atacada.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por  el apoderado de FREDDY  PASTRANA CAMACHO,  contra la  Sala Plena de la Corte Constitucional.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la  Sala Plena de la Corte  Constitucional,  con ocasión al auto No. 473 del 11 de agosto de 2021,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del auto No. 473 del 11 de agosto de 2021 y  expediente CJU-251 de la Corte Constitucional.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión  del  la  Corte Constitucional, mediante la cual se inhibió de resolver  el conflicto de competencias propuesto por la defensa del señor  PASTRANA  CAMACHO  ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cocimiento de Bogotá,  en el expediente CJU-251.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el señor PASTRANA  CAMACHO  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas realizadas por los jueces naturales dentro del asunto de  referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos  donde las autoridades competentes actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Plena de  la Corte Constitucional, que acertadamente expuso la providencia  objeto de reproche, lo siguiente:  

“14.  La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un  conflicto de competencia entre autoridades de distintas  jurisdicciones, pues no se encuentran configurados los presupuestos  para concluir que efectivamente se presentó un conflicto.  Ello, por cuanto el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento  de Bogotá se limitó a acceder a la solicitud de la  defensa y a remitir las diligencias al Consejo Superior de la  Judicatura, sin que existiese pronunciamiento alguno de la Justicia  Penal Militar y Policial sobre su jurisdicción para asumir el  proceso de la referencia. En ese sentido, no se encuentra satisfecho  el requisito subjetivo para la configuración de un conflicto  entre jurisdicciones.  

15.  En este caso, si bien el Juzgado Doce Penal del Circuito de  Conocimiento manifestó ser competente para conocer del asunto,  lo cierto es que en el expediente no hay evidencia de que la justicia  penal militar haya manifestado, por medio de alguna de sus  autoridades, ser competente o no para conocer el caso en cuestión.  

16.  Por tanto, la Sala concluye que no existe en realidad un conflicto,  pues para ello es indispensable que las autoridades de la  jurisdicción ordinaria y penal militar se manifiesten de  manera expresa sobre si consideran o no ser competentes en el asunto  de la referencia.”  

Por  consiguiente, concluyo que, “al  no existir un conflicto de jurisdicción, como se acaba de ver,  la Sala debe inhibirse de resolverlo. En consecuencia, se ordenará  la remisión del expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia.”  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  asunto de referencia, cuando se evidencia que, la Corte  Constitucional actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas realizadas por la autoridad  judicial accionada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  el apoderado de FREDDY  PASTRANA CAMACHO,  contra la  Sala Plena de la Corte Constitucional,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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