STP223-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

STP223-2022  

Radicación  n°. 120999  

Acta 005  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por CAMILO  ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO  contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo deprecado  contra la FISCALÍA  81 SECCIONAL DE CALI.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

“El  apoderado del accionante refiere en su demanda de tutela que:  

1.-Luego   de    recibir   información   sobre   una   solicitud   elevada    por   su poderdante  el  27  de  agosto  de  2021, su  representado  elevó  nuevo  derecho  de petición el  17  de   septiembre  de  2021, ante la Fiscalía  81  seccional de Cali,  solicitando EL ARCHIVO del proceso 760016107154201901683, que  se   encuentra en  indagación,  para  lo  cual  allegó   varios Elementos  Materiales  Probatorios, como quiera  que no  fue   quien  realizó  el  registro  del  vehículo automotor  de  placas  UFZ- 759,  al punto  que desde  el  8  de  agosto  de   2019,  fue  instaurada denuncia por  los delitos de estafa y fraude  procesal relacionado con los hechos investigados por parte de la  FISCALIA 81 SECCIONAL DE CALI. (anexo denuncia)  

2.-El término  establecido por el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, se  encuentra vencido y no se ha dado respuesta a dicha solicitud,  afectando con ello no solo el derecho fundamental de Petición,  sino al DEBIDO PROCESO y ACCESOS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.  

Por lo anterior  solicita sea ordenado a la FISCALIA  81 SECCIONAL DE CALI, se sirva  resolver la petición de solicitud de archivo, o en su defecto  resolver de fondo la situación jurídica de su  patrocinado.  

Anexa:   Memorial poder; Copia derecho de petición del 27 de agosto de  2021, y su respuesta; derecho de petición del 17 de septiembre  de 2021 (rad. RAD.  20210060256082), con sus anexos; denuncia del 8  de agosto de 2019”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó el amparo porque consideró  que la petición fue radicada el 17 de septiembre de 2021 y  para la fecha de presentación de la demanda de tutela no se  había agotado el término de 30 días, establecido  en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió los  plazos fijados en la Ley 1755 de 2015 para responder peticiones.  

Agregó que,  aunque para la fecha del fallo si se había superado dicho  término debe considerarse que no es posible emitir una orden  de amparo dado que el despacho de la Fiscalía 81 Seccional de  Cali se encuentra sin titular, por lo que la Fiscal 73 Seccional,  Coordinadora de la Unidad, viene atendiendo las peticiones y asuntos  urgentes de la precitada fiscalía y hasta el pasado 4 de  octubre recibió la petición del accionante, de allí  que el plazo, respecto de la Fiscalía 73 tampoco se ha  vencido.  

No obstante lo  anterior, resolvió exhortar a la Fiscalía 73 Seccional   para  que  en un plazo de 3 días, explique al accionante o a  su apoderado las razones por las cuales no se le ha dado respuesta de  fondo a su petición y la fecha en que será emitida   dicha  respuesta,  que  no  puede  ser superior al  18  de  noviembre   de  2021.  

LA IMPUGNACIÓN  

CAMILO ANDRÉS  CALDERÓN PERDOMO impugnó la decisión de primera  instancia, con apoyo en los argumentos de la demanda tutelar y en que  la circunstancia que la Fiscalía 81 Seccional de Cali no tenga  titular a cargo no es óbice para que se tramite la petición  radicada el 17 de septiembre de 2021 y se resuelva la situación  jurídica porque se ha superado el término de 2 años  luego de la noticia criminal, previsto en el artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 para el archivo o formulación de  imputación.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó revocar el numeral primero  de la parte resolutiva del fallo impugnado y se conceda el amparo de  los derechos de petición, a la defensa y de acceso a la  administración de justicia.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, el 3 de noviembre de 2021, dentro de la acción  de tutela promovida por CAMILO ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Corresponde  a la Sala determinar si la Fiscalía 81  Seccional de Cali, vulneró los  derechos fundamentales del demandante, al no pronunciarse sobre la  solicitud de archivo de la indagación,  dentro de la actuación radicada bajo el número de  noticia criminal 760016107154201901683, por el presunto delito de  falsedad en documento privado, descrito en el artículo 289 del  C.P.  

4.  Previo  a abordar el problema jurídico,  debe la Corte precisar algunos aspectos referentes al derecho de  petición que se alega vulnerado por CAMILO ANDRÉS  CALDERÓN PERDOMO.  

En  reiterada jurisprudencia1  se ha sostenido que las  peticiones en actuaciones judiciales se deben analizar, ya sea desde  el derecho fundamental de petición o de postulación  inmerso en el derecho fundamental al debido proceso, dependiendo de  su contenido y finalidad. Lo que caracteriza en últimas a un  evento del otro es si la solicitud hace o no parte del «contenido  mismo de la Litis».  

En  cuanto al alcance del derecho al debido proceso, y aplica también  para el derecho de petición, las autoridades cuentan con  determinadas cargas en relación con la solicitud, a saber:  «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud2».  

A efecto de  resolver la solicitud de amparo igualmente es preciso tener en cuenta  que en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se  vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia, además de incumplir los  principios que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si el  juez de tutela encuentra que la dilación no tiene  justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de  los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

3.  Atendiendo  estas precisiones debe señalarse que, de acuerdo con la  información obrante en el expediente de tutela, CAMILO ANDRÉS  CALDERÓN PERDOMO suscribió petición radicada el  17 de septiembre de 2021, a través de la cual, solicitó  a la  Fiscalía  81  Seccional de Cali  el archivo de la actuación con número de noticia  760016107154201901683,  adelantada en su contra, argumentando la atipicidad  de la conducta  y con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Así  las cosas, es evidente que en el memorial presentado por el  accionante se concretan solicitudes relacionadas con la Litis  (impulso procesal en la indagación preliminar), la que  corresponde al derecho de postulación, el que está  asociado a la garantía del debido proceso en su variante de  acceso a la administración de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013.  

Ahora bien, de  los elementos materiales arrimados al plenario, se evidencia que la  fiscalía accionada, no ha dado respuesta a la solicitud  radicada el 17 de septiembre de 2021 por CAMILO  ANDRÉS CALDERÓN PERDOMO, sin embargo es preciso  considerar que ante la ausencia de titular de la referida fiscalía  -la cual se encuentra sin fiscal ni asistente desde el 25 de  septiembre de 2021-, la Fiscal 73 Delegada ante los Juzgados Penales  del circuito, Seccional de Cali, como Coordinadora del Grupo de  Averiguación de Responsables y del Grupo de Investigación  y Juicio Cali, el 4 de octubre de 2021 recibió la petición  del accionante para darle respuesta, y desde esa fecha hasta el 22 de  octubre siguiente, cuando se radicó la acción de tutela  habían transcurrido 13 días hábiles, por lo que  esta situación, aunado a la carga laboral que tiene a cargo la  fiscal coordinadora justifican que no se hubiera dado respuesta al  accionante.  

Ahora  bien, argumenta el impugnante que en el fallo de primera instancia se  omitió analizar que se ha superado el término previsto  en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para resolver si se  archiva o se formula imputación, luego de radicada la noticia  criminis.  

Al respecto cabe  precisar que en la petición radicada el 17 de septiembre de  2021 ante la Fiscalía accionada no se requirió dar  impulso procesal con fundamento en que los plazos fijados en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 ya se han superado.  

El vencimiento del  término se adujo en el escrito de la demanda de tutela como  una razón de más para cuestionar la omisión de  respuesta a la petición radicada el 17 de septiembre pasado,  bajo el entendido que esa omisión afecta el debido proceso,  por lo que no cabría al juez constitucional pronunciarse sobre  si existe o no mora judicial en el trámite de la indagación  preliminar cuando el fundamento para promover la acción  constitucional no fue ese sino la omisión de respuesta a la  petición de archivo de la indagación por atipicidad de  la conducta.  

Valga  precisar que, contrario al deseo del accionante, el juez de tutela no  puede conminar a la Fiscalía para que adopte una determinada  decisión frente a la petición de archivo, pues  obligarla a actuar en determinado sentido desnaturalizaría la  acción constitucional y conllevaría a invadir funciones  constitucionalmente otorgadas en el artículo 250 Superior.  

Los motivos  precedentemente expuestos imponen confirmar la decisión  emitida por el juez de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Entre          otras CSJ STP7699-2021  

2          CC T-138/17          -entre otras.  

      

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