STP219-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP219-2022  

Radicación  n°. 121079  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE  NÚÑEZ MEDINA,  contra  el fallo proferido el 21 de octubre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  SEXTO PENAL MUNICIPAL DE FLORENCIA,  a ASOHABITAT  XXI y  a las partes en la acción de tutela No. 2021-00100.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JORGE NÚÑEZ MEDINA que presentó  acción de tutela en contra del director ejecutivo de  Asohabitat XXI, por la supuesta afectación de su derecho al  debido proceso.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal  de Florencia, autoridad que concedió la protección  invocada y ordenó a la accionada resolver de forma clara,  precisa, completa y congruente lo solicitado.  

Sostuvo  que dicha decisión fue impugnada y revocada el 5 de octubre de  2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicho distrito  judicial, que declaró la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Agregó  que la segunda instancia no confrontó en debida forma la  petición presentada con la respuesta otorgada por la entidad  allí accionada, lo cual no permitía revocar el amparo  concedido.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia. En  consecuencia, que se dejara sin efecto el fallo proferido el 5 de  octubre del año en curso y se ordenara al Juzgado accionado  emitir una nueva sentencia, favorable a sus intereses.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que el  accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, pues  estaba pendiente la eventual revisión del proceso ante la  Corte Constitucional o el mecanismo de insistencia. Además, se  atacaba una decisión de la misma naturaleza lo cual no era  viable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante JORGE NÚÑEZ  MEDINA la impugnó y reiteró que el Juzgado demandado  incurrió en vía de hecho al revocar el fallo de tutela  de primera instancia, pues la entidad allí accionada no había  contestado en debida forma la petición por él  presentada.  

Por  lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión  recurrida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

En  el presente evento, JORGE NÚÑEZ MEDINA cuestiona  el fallo de tutela emitido el  5 de octubre de 2021, mediante el cual, el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Florencia, revocó la decisión del 2 de  septiembre del mismo año, emitida por el Juzgado Sexto Penal  Municipal, que había concedido el amparo al hoy accionante.  

Al  respecto, advierte la  Sala que lo que cuestiona NÚÑEZ MEDINA es el  contenido  de la decisión emitida por el Juzgado accionado, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, no era procedente la  revocatoria del fallo que le había concedido el amparo, pues  la entidad allí demandada no había contestado en debida  forma la petición por él presentada, por lo que en su  criterio, se debía mantener la tutela otorgada por el Juzgado  que tramitó el asunto en primer grado.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, aspecto  que no fue objeto de debate por parte del actor, pues se limitó  a indicar que no estaba conforme con el fallo de segunda instancia  porque en su criterio la respuesta otorgada a la solicitud que  presentó ante la entidad Asohabitat XXI no era congruente con  lo pedido.  

Adicionalmente,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si el  accionante pretende criticar el contenido de la providencia del 5 de  octubre de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional  la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Igualmente,  tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

De  manera que, la pretensión de JORGE NÚÑEZ MEDINA  no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia – Caquetá,  en el fallo objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos  antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las  razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse  mediante una nueva demanda.  

De  otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva  de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de  manera excepcionalísima se habilite la intervención del  juez constitucional.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

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