STP2147-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  Ponente  

CUI:  17001220400020210032601  

Radicación  Interna n.° 121188  

STP2147-2022  

(Aprobado  Acta n.° 13)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el secretario jurídico  del municipio de  Manizales1  y el representante legal del Consejo  de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica  de ese lugar,  frente  a la decisión proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa capital, que declaró  improcedente la acción de tutela instaurada contra los  Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal, ambos  de Manizales,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el rector del  Colegio citado, el sindicato Unidos por la Educación (SUPE),  las Secretarías de Educación Municipal y de Hacienda,  las oficinas de bienes y jurídica del municipio de Manizales y  Francisco Arturo Vallejo (ex rector), intervinientes dentro del  trámite constitucional n.o  17001408800420210013200.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El presidente del Consejo  de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica  refirió  que interpuso, de forma previa, una acción de tutela en contra  del sindicato  Unidos por la Educación -SUPE-, la rectora de la institución  citada, las secretarías de hacienda y educación, y la  oficina jurídica del municipio de Manizales, la cual fue  tramitada en primera y segunda instancia, por los Juzgados  4º Penal Municipal y 4º Penal del Circuito, ambos de esa  municipalidad, identificada con n.o  17001408800420210013200.  

2.-  Expuso que interpuso la acción con el objeto de obtener “la  entrega material del aula 201 por parte del sindicato que venía  siendo ocupada en calidad de préstamo desde el año 2016  como oficina y del 2018 a la fecha como bodega donde guardaban  algunas cosas y se mantenía sin otro servicio”.  

3.-  Según la parte accionante, en el proceso citado existieron  varias irregularidades: i) se omitió la vinculación de  Francisco  Arturo Vallejo,  rector del colegio para la fecha en que se hizo entrega del aula al  sindicato; y, ii) la parte actora no fue notificada de la impugnación  del fallo, ni de la decisión de segunda instancia que la  revocó, por parte de los juzgados accionado. En escrito  posterior, dio cuenta que, de manera “informal” recibió  copia de la sentencia de segunda instancia, del correo personal de la  secretaria del Juzgado 4º Penal del Circuito.  

4.-  Pidió que se declare la nulidad de lo actuado dentro  diligenciamiento n.o  17001408800420210013200, para vincular a Francisco  Arturo Vallejo.  

5.-  A su turno, el apoderado del municipio de Manizales, al contestar el  escrito de tutela, adujo que el 28 de septiembre de 2021 fue  notificado de la admisión de la tutela precitada y, le fueron  concedidos 2 días para pronunciarse, por ello la respuesta fue  enviada el 30 siguiente; no obstante, la decisión se emitió  el mismo 28 de septiembre, en la cual se precisó que las  dependencias de ese ente territorial no aportaron contestación.  Por lo anterior, el 4 de octubre de esa anualidad solicitó la  aclaración, la cual no fue resuelta.  

6.-  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró  improcedente el amparo, al estimar que la tutela no procedía  para cuestionar un trámite de similar naturaleza. Además,  que, de acuerdo con la información brindada por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de esa ciudad, el diligenciamiento objetado está  en la Corte Constitucional pendiente de ser seleccionado para  revisión, es decir, que se trata de un proceso en curso.  

6.-  El representante legal del Consejo  de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica  y el secretario  jurídico del municipio de Manizales2  impugnaron la sentencia de primera instancia y reiteraron los  planteamientos de la demanda y de la respuesta al libelo,  respectivamente.  

II.  CONSIDERACIONES  

7.-  La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión  de primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta  Corporación es superior funcional.  

8.-  En el caso concreto,  corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si  el A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por la  parte accionante y el vinculado, tras considerar que la tutela no es  procedente para objetar un trámite de similar naturaleza,  además, que el asunto aún estaba en la Corte  Constitucional, pendiente de ser seleccionado para revisión.  

9.-  Por  regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

10.-  Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada  para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida  de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la  hacen intangible. Ahora  bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole, así:  

[…]  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

11.- En  lo relacionado con la falta de notificación del auto que  concedió la alzada, se reiteran los argumentos contenidos en  las providencias STP9416-2020, 15 oct. 2020, rad. 112807;  STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y STP10279-2021, 15 jul.  2021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct. 2021, entre otras.  

12.- El artículo  16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  con lo cual se fija una disposición legal que se cumple al  enterar a las partes de las determinaciones adoptadas al interior del  trámite constitucional.  

13.- Dentro de las  anteriores está, evidentemente, la providencia que concede el  medio de controversia vertical, el cual debe ser puesto en  conocimiento de las partes y terceros interesados a través de  los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos  existentes, con el fin de que se «garantice  que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de  forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia3».  

14.- Lo expuesto,  encuentra respaldo en lo manifestado por la Corte Constitucional  desde el Auto A301-2001. Al respecto dijo lo siguiente:  

La notificación  del auto que concede la impugnación es una garantía  necesaria para que las partes y los demás intervinientes que  no impugnaron la decisión ejerzan el derecho de defensa y  soliciten la práctica de pruebas dentro del trámite de  la segunda instancia de la acción de tutela. En esa medida, la  omisión del juez de llevar a cabo la notificación puede  constituir una vulneración del derecho al debido proceso de  quienes no fueron notificados de conformidad con las normas que  regulan el procedimiento respectivo.  

15.-  Ante este panorama, como los recurrentes acuden al presente amparo,  para  poner de presente las presuntas irregularidades acontecidas antes de  la emisión de los fallos de primera y segunda instancia,  dentro de la acción constitucional n.o  17001408800420210013200,  esto es: i) indebida integración del contradictorio; ii)  notificación tardía de la admisión de la tutela;  y, iii) omisión en la comunicación del auto que  concedió la impugnación, resulta procedente el amparo4;  por tanto, se pasarán a analizar las objeciones citadas.  

16.-  De la revisión del expediente digital obrante en la presente  actuación, se conoce que el 15 de septiembre de 2021 el  Juzgado 4º Penal Municipal de Manizales admitió la tutela  interpuesta por el representante legal del Consejo  de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica  y  dispuso la vinculación de la  rectora  de la Institución citada, el Sindicato Unidos por la Educación  -SUPE-, las secretarías de Educación, Hacienda y  Jurídica, así como la oficina de Bienes de Manizales.  

17.-  En el expediente obran los oficios de 15 de septiembre de 2021,  números 745, 746, 747 y 748, dirigidos a los entes  territoriales referidos y con destino al correo  5notificaciones@manizales.gov.co6;  sin embargo, no existe constancia de la entrega de estos.  

18.-  El 17 siguiente, se recibió respuesta de la rectora del citado  colegio y sus anexos, así como del sindicato SUPE. A su turno,  el 18 de ese mes se dispuso la vinculación de la Institución  Educativa INEM Baldomero Sanín Cano, la cual se pronunció  en esa misma fecha.  

19.-  De la información consignada en el fallo de primera instancia,  conforme lo expuso el asesor jurídico del municipio de  Manizales, las citadas comunicaciones no fueron remitidas. Ello sólo  se concretó el 28 de septiembre a las 3:08 p.m., en razón  de la llamada telefónica del accionado, oportunidad en la cual  le fue allegado oficio del 15 anterior, en el que se consignó  que contaban con dos (2) días para pronunciarse.  

20.-  El fallo de primera instancia se profirió el 28 de ese mes y  anualidad, en el cual se concedió el amparo al derecho al  acceso a la educación de los niños, niñas y  adolescentes del I.E. Liceo Isabel la Católica y del I.E. Inem  Baldomero Sanín Cano en contra del Sindicato Unidos por la  Educación -SUPE-. En consecuencia, dispuso:  

[…]  ORDENAR a la señora María Victoria Gutiérrez  Castaño, Presidenta del SINDICATO UNIDOS POR LA EDUCACIÓN,  SUPE y/o quien haga sus veces, que en el término de TRES (03)  días contados a partir de la notificación de este  fallo, si aún no lo ha hecho, proceda hacer la entrega  material del aula 201 a la Rectora del I.E LICEO ISABEL LA CATÓLICA  DE MANIZALES, como tenedora y responsable del bien de uso fiscal, del  cual hace parte dicha aula, tal como se dispuso mediante oficio del  13/02/2019 emanado del presidente de la asociación sindical de  aquella época.  

21.-  En escrito del 4 de octubre de 2021, la Alcaldía de Manizales  pidió la aclaración del fallo con fundamento en que: i)  fueron notificados de la admisión de la tutela y vinculados el  28 de septiembre, oportunidad en la que se indicó que contaban  con 2 días para pronunciarse, y, ii) conforme con ello, la  respuesta fue allegada el 30 de octubre; no obstante, el fallo se  profirió en la misma fecha en la cual se le comunicó el  auto admisorio.  

22.-  El fallo de primera instancia fue impugnado por el Sindicato -SUPE-  y, en auto del 7 de octubre de 2021, el A  quo  concedió el recurso y dispuso la remisión del asunto a  los juzgados penales del circuito (reparto). En el expediente no hay  constancia de la comunicación de esa decisión a la  parte actora.  

23.-  En sentencia del 29 de octubre de 2021, el Juzgado 4º Penal del  Circuito de Manizales revocó la decisión de primer  grado y, en su lugar, negó el amparo, por lo que dispuso el  envío del diligenciamiento a la Corte Constitucional.  

24.-  En auto del 12 de noviembre de 2021, el despacho 4º Penal  Municipal de Manizales, en virtud del presente trámite  constitucional, expuso que, por error involuntario no se pronunció  sobre la solicitud de aclaración. Por lo que procedió a  ello.  

25.-  En esa ocasión, ese juzgado no accedió al pedimento.  Adujo que, pese a que el mismo 28 de septiembre, fecha en la cual  emitió el fallo, los entes territoriales fueron vinculados, la  oficial mayor del despacho, por vía telefónica  efectuada a las 3:08 p.m., les comunicó que hasta las 5:00  p.m., de esa fecha debían pronunciarse frente al libelo,  situación que no ocurrió.  

26.-  En auto de 15 de diciembre, el expediente no fue seleccionado para  revisión. Según la página web de la Rama  Judicial la “Fijación-Desfijación  Estado No Seleccionada”,  se hizo el 19 de enero de 2022.  

27.-  Ante este panorama, las censuras de los recurrentes, parcialmente,  están llamadas a prosperar.  

28.-  Lo primero que debe decirse es que, la Sala sí advierte  quebrantos de los derechos invocados por el Consejo  de Padres de la Institución Educativa I.E. Isabel La Católica,  en atención a la omisión en la notificación del  auto que concedió la impugnación en el proceso  constitucional n.o  17001408800420210013200.  

29.-  Como se vio en párrafos anteriores, la  notificación  no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino  que lleva implícito la publicidad, principio que tiene como  objetivo que las partes en contienda tengan conocimiento de las  providencias que, dentro de los litigios, profieran las autoridades  judiciales, con el fin de que puedan hacer uso de sus derechos de  defensa y acceso a la administración de justicia, allegar y  solicitar pruebas, así como controvertir aquellas decisiones  que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses  [STP9416-2020,  15 oct. 2020, rad. 112807; STP9941-2021, 1 jul. 2021, rad. 117371; y  STP10279-2021, 15 jul. 2021, rad. 117804 y STP14966-2021, 28 oct.  2021, entre otras].  

30.  En esos términos, la falta de notificación del auto que  concede la impugnación acarrea una violación al derecho  al debido proceso de la parte accionante, pues le impidió  conocer del medio de controversia planteado por su contraparte, que a  la postre incidió en los resultados de la tutela, pues, en  segunda instancia fue revocada la sentencia que, inicialmente,  accedió a sus pretensiones.  

31.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dicta que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»;  dentro de las cuales, se incluye la providencia en cuestión.  

32.-  En ese orden, se evidencia la trasgresión de una garantía  fundamental en esta sede constitucional, por la omisión en  notificar el auto que concedió la impugnación, que  torna viable la intervención del juez de tutela de acuerdo con  las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional. Por ende,  la determinación a adoptar no puede ser otra que dejar sin  efectos el auto de 7 de octubre de 2021, inclusive, que concedió  la impugnación dentro de la acción de tutela n.o  17001408800420210013200.  

33.-  De otro lado, la Sala también evidencia que el Juzgado  4º Penal Municipal de Manizales  resolvió la solicitud de aclaración propuesta por la  alcaldía municipal de ese lugar después de haber  concedido la impugnación; incluso, después de que su  superior desató ese recurso. Ello significa que, cuando esa  autoridad emitió la providencia, carecía de competencia  para hacerlo. Por ende, también se dejará sin efecto  esa decisión, para que, ese juzgado, al momento de corregir la  irregularidad advertida con antelación, se pronuncié al  respecto, dado que con el presente fallo de tutela adquiere la  potestad para hacerlo.  

34.  En  conclusión, se dejará sin efecto los autos: i) de 7 de  octubre de 2021, inclusive, que concedió la impugnación  dentro de la acción de tutela n.o  17001408800420210013200; y, ii) de 12  de noviembre de 2021, que resolvió la petición de  aclaración incoada por la alcaldía municipal de  Manizales, en esa misma actuación. Por  lo anterior se ordenará  a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal,  ambos de Manizales, rehacer el trámite que corresponda acorde  con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta  decisión.  

35.-  Por último, la Sala no efectuará pronunciamiento sobre  la posible indebida integración del contradictorio, y, de    notificación de la Alcaldía Municipal de Manizales,  toda vez que esos temas deberán ser objeto de análisis,  al resolver la solicitud de aclaración y la impugnación  propuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  REVOCAR la  sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDER  el amparo al  derecho al debido proceso en favor del Consejo de Padres de la  Institución Educativa I.E. Isabel La Católica y la  alcaldía municipal de Manizales.  

En  consecuencia, se dejará sin efecto los autos: i) de 7 de  octubre de 2021, inclusive, que concedió la impugnación  dentro de la acción de tutela n.o  17001408800420210013200; y, ii) de 12  de noviembre de 2021, que resolvió la petición de  aclaración incoada por la alcaldía municipal de  Manizales, en esa misma actuación. Por  lo anterior se ordenará  a los Juzgados 4º Penal del Circuito y 4º Penal Municipal,  ambos de Manizales, rehacer el trámite que corresponda acorde  con sus competencias y conforme las directrices fijadas en esta  decisión.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Como vinculado dentro de la acción.  

2          Como vinculado dentro de a acción.  

3          Corte          Constitucional, Auto          065 de 2013. Además, indicó la Corte que el medio es          expedito cuando          es rápido y oportuno.  

4          Se pone de presente que en auto del 15 de diciembre de 2021, la          Corte Constitucional no seleccionó para revisión el          asunto [T8475050].  

5  

6          Ver archivo 04.Admision, del expediente digital.  

      

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