STP2127-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada Ponente  

CUI:  05000220400020210061501  

Radicación  n.° 121046  

STP2127-2022  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  la impugnación formulada por Héctor  Hugo Ramírez frente  a la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual negó el  amparo propuesto contra la Fiscalía 51 Delegada ante los  jueces especializados y el Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado, ambos de ese distrito judicial, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en  virtud de las supuestas irregularidades que se presentan en el  proceso que se adelanta en su contra [rad. 202000034] y la alegada  mora que se presenta en esa causa.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el  A  quo  de la siguiente manera:  

[…] En  esencia, expuso el señor HÉCTOR HUGO RAMÍREZ  ZULUAGA que el 01/09/2020 la Fiscalía 51 Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia realizó  diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada  dentro del proceso con radicado 204.676 (956.862) por los delitos de  secuestro extorsivo agravado, homicidio en persona protegida,  terrorismo, extorsión, concierto para delinquir agravado,  procediendo a aceptar los cargos, ante lo cual el Juzgado Accionado  emitió sentencia conforme a dicha aceptación.  

Sin embargo,  señala que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Antioquia refiere que cuenta con otro proceso correspondiente al  radicado 2020-00034, situación que no comprende, toda vez que  en la aceptación de cargos del 01/09/2020 aceptó todo  en un mismo acto, sin quedar nada pendiente, considerando que se  están vulnerando sus derechos, pues no sabe de dónde  apareció el radicado 2020-00034.  

No obstante,  aduce que si en realidad el proceso con radicado 2020-00034 existe y  tiene conexión con lo aceptado dentro del radicado 204.676, no  tiene inconveniente en que se le condene, el inconveniente que tiene  es que no se ha hecho rápido como con la sentencia ya  proferida, por lo que se está viendo perjudicado para pedir  las 72 horas y su libertad domiciliaria, afirmando que ya ha aceptado  más de 180 procesos a fin de no desgastar innecesariamente a  la justicia y así terminar rápido, cerrando los  requerimientos y pedidos de los entes acusadores.  

Por lo  anterior, solicita se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Antioquia emita pronunciamiento de condena dentro  del proceso 204.676 (antes 956.862) de acuerdo con lo aceptado en el  acto de sentencia anticipada del 01/09/2020 y que de existir el  proceso radicado 2020-00034, se pronuncie de fondo frente a este y  proceda a emitir condena.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el  amparo tras advertir que conforme con lo señalado por los  despachos accionados se puede concluir que en contra del actor el  Juzgado ha tramitado dos causas totalmente diferentes [radicados n.°  201700304 y 202000034] estando pendiente por emitirse sentencia  dentro del último radicado.  

3.-  El A quo  aseguró que, al tratarse de un proceso en curso, el demandante  cuenta con la posibilidad de activar todos los mecanismos de defensa  para exigir el respeto de sus garantías fundamentales, razón  por la que el amparo es improcedente de acuerdo con lo señalado  en el numeral 1º del artículo 2591 de 1991. Agregó  que resulta inviable emitir una orden encaminada a que el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Antioquia profiera de manera inmediata el fallo  dentro del proceso n.° 202000034, pues la providencia se debe  adoptar luego de hacer el análisis respectivo de todo el  expediente y no se observa estar en presencia de una mora  injustificada. No obstante lo anterior, ordenó instar:  

[…]  al  Juez  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia para que estudie  la posibilidad de definir lo más pronto posible la situación  del accionante, pues es claro que tal requerimiento puede  perjudicarlo frente a los beneficios administrativos y es necesario  que lo más pronto posible se estudie por el Juez competente la  posibilidad de la acumulación de penas si es que procede.  

4.-  Héctor  Hugo Ramírez Zuluaga  presentó recurso de impugnación. Aseguró que el  amparo es procedente para ordenar la expedición de la  sentencia de instancia y obtener la concesión de la prisión  domiciliaria.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

5.- De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, la Corte es competente para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra la providencia  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es superior  funcional.  

            

b. El problema jurídico  

6.- En este caso,  la Corte debe determinar si el A  quo acertó  en su decisión, al negar el amparo propuesto contra la  Fiscalía 51 Delegada ante los jueces especializados y el  Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado,  juntos de Antioquia, tras argüir que se trata de un proceso en  trámite al interior del cual existen los mecanismos de defensa  y no existe una mora injustificada.  

a.  Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha  concluido y no se presenta un retardo injustificado, la acción  de tutela se torna improcedente  

7.-  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

8.-  La  acción de tutela no tiene un carácter alternativo,  es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros  mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar  que la acción de tutela no fue concebida para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso  se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación  de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de  las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la acción de tutela. Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.  

9.- En el presente  asunto, Héctor  Hugo Ramírez Zuluaga acudió  al presente trámite constitucional al considerar conculcados  sus derechos fundamentales, en virtud a que según dice, el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Antioquia, está  adelantando un proceso penal al interior del cual se está  desconociendo el principio de non  bis in ídem.  Tanto el referido Juzgado como la Fiscalía 51 Delegada ante  esos juzgados, al momento de ejercer su derecho de contradicción  y defensa, señalaron que contra Ramírez  Zuluaga  se adelantan dos procesos a saber:  

                                                              

RADICADO                                                                      

JUZGADO                          A CARGO                                                                      

ESTADO                          DEL PROCESO          

1                                                                      

201700304                                                                      

i)                          secuestro extorsivo agravado, ii) desplazamiento forzado y, iii)                          concierto para delinquir agravado                                                                      

4º                          Penal del Circuito Especializado de Antioquia                                                                      

El                          11 de marzo de 2021, el procesado fue condenado a 189 meses de                          prisión. El proceso fue remitido a los juzgados de                          ejecución de penas y medidas de Seguridad de Tunja.          

2                                                                      

202000034                                                                      

i)                          secuestro extorsivo agravado ii) homicidio en persona protegida,                          iii) terrorismo, iv) extorsión y, v) concierto para                          delinquir agravado                                                                      

4º                          Penal del Circuito Especializado de Antioquia                                                                      

Pendiente                          de emitir el fallo correspondiente, en virtud de la aceptación                          de cargos por parte del enjuiciado.    

10.- Las  autoridades judiciales accionadas coinciden al indicar que se trata  de procesos totalmente diferentes, donde se han garantizado los  derechos fundamentales de Héctor  Hugo Ramírez Zuluaga,  quien en ambos radicados ha optado por aceptar los cargos.  

11.- Ahora,  durante el trámite de impugnación, el Juez accionado  referenció que mediante auto del 17 de enero de 2022, decretó  la nulidad de lo actuado «a  partir de la diligencia de indagatoria, inclusive»,  tras advertir que i) a Héctor  Hugo Ramírez Zuluaga  no  se le dio  «a  conocer en debida forma los hechos por los que fue llamado a  responder y de contera la posibilidad de defenderse conforme a ese  entendimiento» y,  ii) para que se verifique si se está ante una doble  incriminación.  

12.- Conforme con  lo anteriormente señalado, la Sala considera que, al estar en  trámite el proceso 202000034, el accionante cuenta con todos  los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus  garantías fundamentales al interior de ese proceso. En  ese sentido, es en esa causa donde la parte interesada, deberá  ejercer todas las prerrogativas que la Ley 600 de 2000 prevé  para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de las autoridades competentes.  

13.- En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  cuyo trámite está en curso, la tutela demandada se  torna improcedente en los términos previstos por el numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela (…) tal principio  implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un  perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto  establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última1.  

14.- Asumir una  postura como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emite el Juzgado 4º Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, en abierta contraposición  a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de  decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que no  se ha agotado.  

15.- De otro lado,  Héctor  Hugo Ramírez Zuluaga  se queja sobre la mora que se presenta en el proceso n.°  202000034. Al respecto, el Juez 4º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia manifestó  que la causa se encuentra al despacho con el fin de emitir sentencia  anticipada, destacando que se trata de un expediente que consta de 17  cuadernos con más de 300 folios cada uno, razón por lo  que su estudio «ha  sido dispendioso dado la alta carga laboral»2.  Además,  durante el trámite de impugnación, el referido  funcionario judicial allegó copia del auto mediante el cual  resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde que se  escuchó en indagatoria a Ramírez  Zuluaga.  

16.- Conforme con  lo anterior, la Sala considera que el accionado fundamentó las  razones por las que no se había pronunciado de fondo y en la  actualidad no se puede pregonar ninguna tardanza en virtud a la  emisión de la providencia que anuló la actuación  hasta la etapa de instrucción.  

17.- De  otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala  descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio  que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera  concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la  parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco  resulta procedente en forma transitoria.  

17.- En síntesis,  el fallo mediante el cual se negó el amparo, será  confirmado porque: i) el accionante cuenta con la posibilidad de  exigir el respeto de sus derechos fundamentales dentro del proceso  n.° 202000034  que se encuentra en curso; ii)  no hay lugar a pregonar la existencia de una mora injustificada, pues  el despacho accionado explicó los motivos por los que no había  emitido una decisión de fondo y en la impugnación  demostró que profirió la providencia del 17 de enero de  2022; y, iii)   y no se acreditó dentro del proceso la existencia de un  perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Myriam  Ávila Roldán  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

2          Cfr.          Archivo digital: 15.RtaJdo4P.CtoEsp. OFICIO 1023-TUTELA HÉCTOR          HUGO RAMÍREZ ZULUAGA (22-10-2021).pdf.  

      

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