STP1137-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1137-2022  

Radicación  n° 121498  

Acta  extraordinaria No 015  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia  la Sala en relación con la tutela impetrada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en  adelante UGPP-;  a través de su Subdirectora Jurídica de Parafiscales,  Claudia  Alejandra Caicedo Borras, contra la Sala de Descongestión N°  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia «en  conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema  pensional»  así como, indica, del erario  y del  patrimonio  público.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación N°  410013105003201400005-00, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Neiva y el Juzgado  3°  Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial.  

1.  LA DEMANDA  

Del  extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este  trámite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la  acción constitucional.  

1.  Víctor Hugo Muñoz Velandia, quien laboró para la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en distintos  periodos1  en el último de ellos, como Director V, nació el 10 de  septiembre de 1957 y cumplió 55 años el 10 de  septiembre de 2012.  

2.  De cara a la solicitud de dicho ciudadano para que se reconociera la  pensión de jubilación convencional, de  conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la  Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, dicha  prestación le fue negada por el Fondo del Pasivo Social de  Ferrocarriles Nacionales mediante Resolución  No. 0353 de 7 de febrero de 2013, en  consideración a que, si bien es cierto Víctor Hugo  cumplió 20 años de servicio para la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero,  a 31 de julio de 2010 no reunía el requisito de edad, es decir  los 55 años.  

3.  Posteriormente, mediante resolución RDP  048680 del 23 de diciembre de 2016  la  referida entidad nuevamente negó la solicitud de  reconocimiento pensional a Muñoz Velandia, por satisfacer los  requisitos solo con fecha posterior a la establecida en el Acto  Legislativo 01 de 2005, determinación que fue apelada y  ratificada en resolución RDP 13572 de 30 de marzo de 2017.  

3.   Luego, Colpensiones emitió la resolución No. GNR  192468 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual reconoció a  Muñoz  Velandia  la pensión de vejez, en cuantía de $1.222.665 a partir  de 1 de junio de 2014.  

4.  No obstante, Víctor Hugo Muñoz Velandia promovió  proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el  reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional; trámite que correspondió al radicado  410013105003201400005-00,  en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva negó  las pretensiones en sentencia de 30 de julio de 2014, declaró  las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la  obligación y absolvió a la UGPP.  

5.  Presentada  la apelación contra la anterior determinación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Neiva la confirmó en fallo de  20 de junio de 2018.  

6.  La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación  y la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4  de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del  Juzgado Tercero Laboral y del Tribunal de Neiva, mediante la  providencia CSJ SL2769-2021, rad. 82576 de 21 de junio de 2021, en la  que decidió:  

«…  PRIMERO:  REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Neiva, el 30 de julio de 2014, para en su lugar CONDENAR  a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a  reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación  contenida en el artículo 41 de la convención colectiva  de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero y Sintracreditarlo, a  partir del 10 de septiembre de 2012, en cuantía inicial de  $2.338.580, junto con las mesadas adicionales,  la que deberá reajustarse de conformidad con la ley  

SEGUNDO: La Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP, deberá  reflejar en las obligaciones pensionales a su cargo, vía  cálculo actuarial si a ello hubiere lugar, la carga pensional  aquí impuesta tal como lo prevé el artículo 9°  del Decreto 255 de 2000, previa presentación del mismo al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de  conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y  una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas  para ello.  

TERCERO: CONDENAR a la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al  pago del respectivo retroactivo pensional indexado que corresponda,  suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán  efectuarse los correspondientes descuentos a salud; para lo cual se  tendrá en cuenta para su liquidación que esta pensión  de jubilación convencional será compartida con la de  vejez que reconozca Colpensiones, conforme se explicó en la  parte motiva de este proveído…».  

7.  La parte accionante ataca por vía de tutela la anterior  sentencia, en síntesis, basada en los siguientes argumentos:  

7.1.  Se reconoció la pensión convencional a Víctor  Hugo Muñoz Velandia de  la Convención Colectiva 1998-1999 de la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero,  esto es, tener 20 años de servicio y 55 años de edad  para los hombres, los cuales, conforme  al Acto Legislativo 001 de 2005,  debían acreditarse dentro  de la vigencia de la convención colectiva, es decir, antes  de 31 de julio de 2010, pues de la información obrante en el  expediente pensional de dicho demandante,  se  observa que, aun cuando acreditó 20 años laborados de  servicio público, para el 31 de julio de 2010 sólo  tenía la edad de 52 años,  la  cual  fue acreditada hasta el 10 de septiembre de 2012, fecha para cuando  ya no estaba vigente la Convención Colectiva. Lo que hace que  no cumpliera con este requisito conforme a los postulados  convencionales y constitucionales.  

7.2.  Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la  prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa  del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestación  vitalicia.  

7.3.  Tampoco cumplía el ciudadano con los requisitos para obtener  la denominada mesada  catorce,  en la medida que, de acuerdo con el citado Acto Legislativo, son  acreedores de tal prestación, únicamente, las personas  que adquirieron su pensión antes de 25 de julio de 2005 y,  aquellos quienes, con posterioridad a tal fecha, obtuvieron su  derecho hasta antes de 31 de julio de 2011 y perciban una mesada  pensional igual o inferior a tres Salarios Mínimos Legales  Mensuales Vigentes, hipótesis las cuales, se demostró  en el proceso, en ninguna se configura la situación de Víctor  Hugo Muñoz Velandia.  

7.4.  La providencia atacada desconoce también que  la condición y los requisitos del artículo 41 de la  Convención Colectiva 1998-1999 «son  de causación del derecho y no de mera exigibilidad»,  pues su texto señala con claridad que, dentro de su vigencia,  aquel trabajador que satisfaga los requisitos de tiempo de servicio y  de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión  de jubilación.  

No obstante, la  Sala de Casación Laboral en Descongestión se apartó  de interpretar literalmente el texto convencional, dándole un  sentido alejado y fijando una nueva regla al indicar «que  la edad no es requisito de causación sino de exigibilidad, lo  que permitiría en cualquier tiempo acreditar la edad, siempre  que se haya acreditado el tiempo de servicios dentro de la vigencia  de la convención, para ser beneficiario de la pensión  convencional 1998-1999”, contexto  en el que, entonces, fijó una nueva regla  de acuerdo con la  cual, el tiempo de servicios es el único requisito de  causación de la prestación social, mientras que, la  edad es tan solo un requisito de exigibilidad. Criterio que, además  de desconocer la convención misma y a las disposiciones  legales, se aleja también del  reiterado  precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.  

7.5.  La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del  derecho, y adolece de los defectos fáctico, material o  sustantivo, violación de la constitución y la ley y de  desconocimiento del precedente jurisprudencial.  

7.6.  Y, además de conculcar las garantías de la UGPP, la  sentencia demandada significa un perjuicio para el erario  y  la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el  pago de una mesada pensional cuyo titular no ostenta el derecho a  percibirla.  

2.  PRETENSIONES  

La  parte actora esgrime las siguientes:  

«PRINCIPALES  

Primero.  Sean AMPARADOS  los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN NO. 4,  al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación  convencional junto con la mesada catorce al señor VICTOR HUGO  MUÑOZ VELANDIA, quien no tiene derecho a las mismas.  

Segundo.  Consecuentemente a lo anterior:  

a.- DEJAR  sin efectos la  sentencia del 21 de junio de 2021 dictada por la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL – SALA DE  DESCONGESTIÓN NO.4, en el proceso laboral ordinario No.  410013105003201500085400 (sic)2  por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho  en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional y a la mesada catorce al señor VICTOR HUGO MUÑOZ  VELANDIA, quien no cumplió la totalidad de los requisitos  señalados en la vigencia de la Convención Colectiva  1998-1999 ni en el Acto Legislativo 01 de 2005.  

b.-  ORDENAR  a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA  DE DESCONGESTIÓN NO. 4, dictar  nueva sentencia ajustada a derecho, en la cual se confirme la  decisión de segunda instancia dictada en proceso laboral  ordinario por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL  FAMILIA LABORAL, que negó la pretensión de  reconocimiento y pago de la pensión convencional junto con la  mesada 14 por encontrar demostrado que el señor VICTOR HUGO  MUÑOZ VELANDIA, no reunió la totalidad de los  requisitos señalados en la Convención Colectiva  1998-1999 antes del 31 de julio de 2010 fecha de límite de su  vigencia, como tampoco lo hace respecto del Acto Legislativo 01 del  2005 para ser acreedor de la mesada catorce..  

SUBSIDIARIAS  

En caso  de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a  no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:  

Primero.  Sean amparados TRANSITORIAMENTE  los  derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN NO. 4.  

Segundo.  Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA  de  manera transitoria la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE  DESCONGESTIÓN NO. 3,  hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión  que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.»  (Énfasis  original)  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

3.1. El  Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,  alega que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, y debe ser  desvinculada de este trámite.  

3.2.  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales P.A.R. I.S.S.,  administrado por la Sociedad Fiduciaria De Desarrollo Agropecuario –  FIDUAGRARIA S.A., expuso que no hizo parte del proceso ordinario  laboral, luego, también carece de legitimidad en la causa por  pasiva.  

3.3. Los  demás sujetos intervinientes pese a haber sido debidamente  vinculados de la demanda de tutela, guardaron silencio dentro del  trámite de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer de  la petición de amparo conforme  con lo dispuesto en el numeral  7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez  que el reclamo constitucional se dirige contra la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto sub  examine  el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos la  sentencia  CSJ SL2769-2021, rad. 82576 de 21 de junio de 2021, proferida  por la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°  4, para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia adoptada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la del  Juzgado  3°  Laboral del Circuito de igual ciudad -de  30 de julio de 2014 y 20 de junio de 2018-,  instancias  que absolvieron a la entidad accionante del pago de la pensión  convencional y del retroactivo pensional en favor de Víctor  Hugo Muñoz Velandia, así como de las costas y agencias  en derecho con ocasión del proceso laboral adelantado por  este.  

4.1. En cuanto a  los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una  irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto  hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de  sentencias de tutela.  

4.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la  violación directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, estas no se cumplen, como se mostrará  a continuación.  

En  efecto, i)  el  caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate  es la vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia e  involucra una tensión entre los principios de seguridad  jurídica y de sostenibilidad financiera del sistema de  seguridad social; ii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión data del 21  de junio de 2021 y  quedó ejecutoriada el  

7  de julio siguiente4,  mientras que la presente acción se radicó el 17 de  enero del año en curso5;  iii)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados; y iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela. No obstante, la  presente acción no satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

4.4.  A ese respecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al  precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter  residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de  defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales  aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el  instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda  crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

4.5. En  particular, en relación con la incidencia de este requisito en  materia pensional, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia  SU-427 de 2016:  

“[…]  la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir  ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según  corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en  el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito  de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya  incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término  de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá  contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual  dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que  tenía a cargo Cajanal.  

Así las  cosas, ante  la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso de  revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP  para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se  haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes  al tenor del artículo 86 de la Constitución.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Ahora bien, esta  Sala reconoce que en la misma decisión se prevé que en  los casos en los que se avizore una grave afectación del  erario público «con  ocasión de una prestación evidentemente reconocida con  abuso del derecho»  sería procedente la acción de amparo constitucional con  miras a evitar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.  

Frente a esta  figura se ha señalado que:  

“El  carácter palmario del abuso del derecho debe ser identificado  por el juez de tutela al momento de hacer el análisis de  procedencia de la acción de tutela. No solo debe advertir (i)  que el ejercicio del derecho pensional pudo haber desbordado los  límites que le impone el principio de solidaridad del sistema  de seguridad social –caso en el cual no debe perder de vista  que la acción de tutela será, en principio,  improcedente ante la existencia del recurso de revisión-, sino  además (ii) constatar que la ventaja irrazonable que generó  pone en un riesgo inminente a los demás afiliados del sistema  de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la  interpretación judicial, en relación con la cual  CAJANAL no pudo ejercer su derecho de defensa y la UGPP se encuentra  obligada a hacer erogaciones cuantiosas que, por su carácter  periódico, atentan contra la equidad y la sostenibilidad del  sistema, de manera actual. Todo ello debe derivar de la elusión  de los principios y de las reglas que rigen el sistema pensional.  

La jurisdicción  constitucional deberá intervenir en aquellos casos en los  cuales, los términos de decisión del recurso de  revisión aumentan de manera ostensible el nivel de riesgo para  el sistema y sus afiliados. Es una carga para el actor demostrarlo y  proponerle al juez el modo en que se verifica la amenaza.  

Entonces se  asumirá que la intervención del juez de tutela  dependerá de la disfunción a la que conduce el  reconocimiento pensional cuestionado para el sistema. En ese sentido,  se presentarán a continuación algunas reglas de apoyo  interpretativo para el juez constitucional y, enseguida como  derivación de aquellas, criterios que permitan determinar en  qué eventos puede entenderse que se ha configurado un abuso  del derecho en forma ostensible.  

[…]  

Un abuso del  derecho, definido en los términos expuestos en los fundamentos  jurídicos precedentes, emerge de modo palmario, cuando la  disfunción que engendra en el sistema pensional salta a la  vista y logra convencer al juez constitucional de que su intervención  en el asunto es imperiosa, con el ánimo de proteger intereses  superiores. Aquel debe tener la certeza de que la  remisión del asunto a las vías ordinarias, hará  insostenible la dinámica solidaria del sistema pensional, en  la medida en que los incrementos pensionales ilegítimos  resultan mensualmente tan cuantiosos, que indudablemente lo  desfinanciarán,  en detrimento de quienes cuentan con menores recursos económicos.  

Sumado a  las particularidades de cada caso concreto que hagan suponer al juez  la intención que alguien pueda tener de sacar un provecho  desproporcionado, en detrimento del sistema de seguridad social en  pensiones, por desconocimiento de sus principios y normas,  debe analizarse el impacto desde el punto de vista que contrasta el  reconocimiento pensional con la historia laboral del interesado, para  concluir que hay un exceso de grandes niveles en el incremento que le  favoreció.  

Además  del análisis de contexto que supone el ejercicio anterior, es  importante considerar la conducta de quien busca el beneficio  pensional. De modo tal que quien, sin sustento normativo, más  allá de una regla de un régimen especial que perdió  vigencia –como lo son aquellas que rigen el IBL-, busca a  ultranza una ventaja irrazonable en comparación con otros  afiliados, podrá haber incurrido en forma notoria en un abuso  del derecho. Cuando  la búsqueda sea evidente e inconfundible, al perseguir un  incremento monetario significativo sin arreglo a la normativa  vigente, ese abuso debe entenderse palmario.  

En todo caso el  juez de tutela, con base en los principios de autonomía e  independencia judicial, se encuentra en libertad para establecer su  convencimiento sobre el caso concreto y sobre si existe o no un abuso  del derecho de tal magnitud.”6  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.6. Pues bien,  con base en los criterios anteriores y del examen de las decisiones  proferidas por las autoridades judiciales accionadas, no se encuentra  que bajo ningún punto de vista estas puedan dar lugar a un  abuso del derecho en los términos apenas referidos. En efecto,  si bien la entidad demandante considera que en ellas se incurrieron  en sendos yerros interpretativos en relación con el artículo  41 de la Convención Colectiva 1998-1999, la decisión  adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión  N° 4 se  ocupó de realizar pronunciamiento expreso sobre los cargos  formulados en la presente acción y en particular sobre la  aplicación del parágrafo primero de dicha disposición:  

“…Así  las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala,  consiste en establecer si el Tribunal se equivocó en el  entendimiento  dado  al artículo 41 convencional y especialmente a su parágrafo  1°, que consagra los requisitos para acceder a la pensión  de jubilación extralegal que reclama el demandante, de cara a  la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.  

Para  resolver esa cuestión, conviene señalar que la citada  norma dispone: ARTÍCULO 41° PENSIÓN DE JUBILACIÓN  REQUISITOS.- (…)  

De  la lectura del parágrafo 1”, nada diferente a lo que  aduce el demandante puede concluirse, por cuanto en él se  precisa que cuando el trabajador se desvincule o sea retirado, sin  haber llegado a los 55 años de edad en el caso de los hombres,  tendrá derecho a la pensión cuando los cumpla, siempre  y cuando acredite haber laborado veinte años al servicio de la  institución.  

Dicho  en otros términos, los únicos requisitos de causación  de la prestación, son haber prestado servicios a la entidad  por este espacio y haberse desvinculado, sin que importe siquiera la  forma en que se produjo la terminación del vínculo.  

Sobre  este asunto, hay que decir que la Corte ha tenido diversas  oportunidades de analizar la citada estipulación convencional,  muestra de lo cual son las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada entre  otras en CSJ SL4550-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ  SL5178-2020 y CSJ SL3587-2020, en donde ha señalado que aplica  a los extrabajadores de la entidad, esto es, a quienes en vigencia  del acuerdo colectivo de trabajo perdieron su condición de  activos, siempre que acrediten haber prestado cuando menos veinte  años de servicios a la entidad, pues en estos casos la edad es  un mero requisito de exigibilidad. En la primera de las sentencias  citadas, la Corporación dijo:  

“Pues  bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la  controversia propuesta en el recurso es que para  la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo  41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo  1°, desde su vista  gramatical,  sistemática y teleológica o finalística no tiene  más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la  disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención  colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de  trabajadores activos; 2) que para la estructuración del  derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20)  años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o  goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex  trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y  de cincuenta (55) años, si se es hombre.  

Esto  Último habrá de resaltarse por constituir el meollo del  

asunto,  ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente,  la edad pensional no se acordó en la aludida disposición  como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de  la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración  del derecho sino apenas como una condición para su  exigibilidad, goce o disfrute.  

(…)  

Ante  tal situación lo que fuerza  concluir es que los requisitos de la pensión así  prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante  un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la  desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa  imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una  condición personal o individual que lo que permite es la  exigibilidad del derecho pensional.  

Es  totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que  el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta  totalmente indiferente a la vigencia de la convención  colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex  trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional  convencional se requerirá que la relación laboral haya  perdido su vigencia.  

(…)  

Entonces,  siendo que los supuestos de hecho del derecho  

pensional  aquí estudiado están limitados a la desvinculación  del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de  servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí  prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de  trabajo, las  únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende  la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta  son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del  servicio y tiempo del mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de  la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en  razón de la vigencia de la convención colectiva de  trabajo, pues únicamente está atada a la situación  particular del ex trabajador.  

Pero  también entiende la Corte, en segundo término, que el  aludido Parágrafo 1° previo el derecho pensional a favor  de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un  tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a  cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les  exigió tal condición pensional se refirió  paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se  recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para  los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos,  la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del  derecho —pues no lo podían cumplir en ese tiempo—,  sino apenas de su disfrute.  

De  desatenderse tal razonamiento resultaría inane la  consideración también expresa del derecho pensional en  favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió  como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad,  cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su  género, y por supuesto la vigencia de su relación  laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación  de servicios durante un término mínimo de veinte (20)  años.  

Y  en tercer lugar, es la única conclusión a la que se  puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto  quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos  los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la  Corte es el más obvio: la prestación de servicios por  un término mínimo pero apreciable, en los casos menos  exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20)  años. Para el personal activo las exigencias adicionales de  vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las  de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello  así, advierte la Corte una redacción armónica  del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes  habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en  determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un  hito temporal que allí también se estableció  —enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la  vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la  edad estando vinculados—, o ya no estuvieren al servicio de la  entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un  requisito de estructuración del derecho pensional.  

(…)  

Desde  esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según  lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3° del Acto  Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter  pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya  contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos  requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y  la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente  de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin  discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año  de 2010”  (subraya la Sala).  

Así  las cosas, es posible concluir, entonces, que para el 31 de julio de  2010, cuando por fuerza del parágrafo transitorio 3 del Acto  Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter  pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el demandante  ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los  requisitos para consolidar el derecho pensional de orden convencional  discutido, esto es, el tiempo de servicios equivalente a veinte años,  pues laboró interrumpidamente entre el 6 de marzo de 1979 y el  27 de junio de 1999, así como la   desvinculación  laboral en esa última fecha; por lo que apenas estaba  pendiente de arribar a la edad requerida para el goce o disfrute de  la pensión, lo que ocurrió el 10 de septiembre de 2012.  

Por  lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, toda vez  que el Tribunal se equivocó y cometió los errores  atribuidos por el recurrente, al considerar que como para el momento  en que perdieron vigencia las reglas pensionales por virtud del Acto  Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, el  demandante no había cumplido el requisito de la edad, no se  causó el derecho pensional, pues de esa forma olvidó  que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la  Convención Colectiva de Trabajo, la edad era un requisito de  exigibilidad y no de causación de la pensión de  jubilación extralegal.”  (Subrayado  y negrilla del texto).  

6. Por otro lado,  en cuanto a la presunta incompatibilidad de las pensiones reconocidas  al ciudadano Muñoz Velandia, la Sala Laboral de esta  Corporación ha reiterado, entre otras, en sentencia SL5606 de  2018 que:  

“[…]  dentro  de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de  2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el  de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las  decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren  reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no  corresponden a la ley»,  para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de  corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios  que pueda sufrir la Nación.  

Se  persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de  esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y  el afianzamiento de los principios de moralidad pública e  interés general, a partir de una excepción a los  efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales,  transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas  periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o  fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 –  SL 351 – 2018).  

Así  fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:  

‘Artículo 20.  Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo  del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.  Las  providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o  decreten reconocimiento  que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza  pública la  obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o  pensiones  de cualquier naturaleza  podrán ser revisadas  por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo  con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, del Contralor General de la  República o del Procurador General de la Nación.  

La  revisión también procede cuando el reconocimiento sea  el resultado de una transacción o conciliación judicial  o extrajudicial.  

La  revisión se tramitará por el procedimiento señalado  para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo  código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las  causales consagradas para este en el mismo código y además:  

a)  Cuando  el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido  proceso,  y  

b)  Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido  de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le  eran legalmente aplicables’.”  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

7. En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que la entidad  demandante no ha ejercido la acción correcta para lograr un  pronunciamiento acerca de la incompatibilidad de la mesada pensional  cuestionada y no se observa un abuso del derecho que amerite la  intervención del juez constitucional – definitiva o  transitoria- en lo que respecta a su reconocimiento.  

8.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a declarar improcedente el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Claudia  Alejandra Caicedo Borras, Subdirectora Jurídica de  Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -en adelante UGPP.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          De 6 de marzo a 5 de junio y de 13 de junio a 12 de agosto de 1979,          de 5 de octubre de 1979 a 12 de enero de 1980, y de 18 de enero de          1980 a 27 de junio de 1999.  

2          Huelga          aclarar que, aun cuando en el libelo la UGPP alude al indicado          radicado, en el trámite se determinó que el radicado          corresponde al número 410013105003201400005-00.  

3          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

4          Cfr.          consulta del proceso.          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.        

Emitida          la sentencia demandada el 21 de junio de 2021, se fijó el          edicto por medio del cual se notificó dicha providencia, el          día 7 de julio del mismo año.  

5          Debe          señalarse que, la acción fundamental fue presentada          ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la          Corte el 11 de enero de 2022, dependencia que, una vez sometió          a reparto el asunto al siguiente día 13, lo remitió al          despacho del magistrado sustanciador el 17 de los corrientes.  

6          Corte Constitucional. Sentencia SU-631de 2017  

      

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