STP1132-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CUI  11001020400020220001300  

STP1132-2022  

Radicación  n° 121426  

Acta  No 013  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Hidelgardo Meza Santiago, Ángel Marchena  Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez  Arregui,  en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  presente trámite, fueron vinculados el Centro Materno Infantil  E.S.E., de Sabanalarga, Atlántico, “CEMINSA E.S.E.”,  así como las demás partes e intervinientes dentro del  trámite laboral distinguido con el radicado  08638318900220060036101.  

1.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con la demanda de tutela, los accionantes promovieron proceso  ordinario laboral en contra del Centro  Materno Infantil E.S.E., de Sabanalarga, Atlántico, “CEMINSA  E.S.E.”, con el ánimo de lograr el reintegro a sus  plazas laborales, o a unas de igual o mejor condición a las  que venían desempeñando, así como el pago de los  salarios dejados de percibir, entre su desvinculación y el  momento de su reingreso.  

Señalan  los actores que, como sustento de la referida demanda laboral, su  apoderado indicó en aquél entonces que:  

“1.1.  “El 29 de marzo del 2006, el Gerente e CEMINSA, les comunicó  a mis poderdantes que mediante Resolución No 00011 del 29 de  marzo de 2006, fueron desvinculados de esa institución, en  cumplimiento del proceso de reorganización, rediseño y  modernización de la ESE CEMINSA, adoptado a través del  acuerdo No 0038 del 25 de enero de 2005”.  

1.2.  “En el acuerdo No 0038 del 25 de enero del 2005, supuestamente  se suprimen los cargos a mis poderdantes de la planta de personal”.  

1.3.  “El 29 de marzo del 2006, el Tribunal de Arbitramento  Obligatorio que decidió el conflicto laboral entre la ESE  CEMINSA y ANTHOC Seccional Sabanalarga, certificó que el laudo  arbitral que ellos habían proferido, no había sido  objeto de recurso de anulación”.  

1.4.  “El 22 de marzo del 2006, el Tribunal de arbitramento, notificó  a la presidenta de ANTHOC Seccional Sabanalarga, del Fallo (Laudo  arbitral)”.  

Señalaron  que, de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 4 y 5 de ese  documento, los trabajadores de la E.S.E. CEMINSA, gozan de  estabilidad laboral y garantías frente a una transformación  o cambio del empleador, así como por restructuración de  la empresa, mismas que no permitían la desvinculación  de la que fueron objeto.  

Aseguran  que, tanto la Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla como  la Sala de Descongestión No. 1 de Casación Laboral,  desconocieron el contenido del laudo arbitral, así como la  fuerza vinculante que le ha sido reconocida a ese tipo de decisiones,  motivo por el cual estiman que las sentencias proferidas por esas  autoridades judiciales, el 12 de diciembre de 2017 y 10 de agosto de  2021 respectivamente, constituyen una vía de hecho que afecta  sus derechos y garantías fundamentales.  

Por  lo anterior, solicitan se deje sin efectos las referidas sentencias y  que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado  emitida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga, donde se acogieron las pretensiones de los  demandantes.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  Sala de Casación Laboral accionada, por conducto de uno de sus  integrantes, señaló que se acogía a la  argumentación que fue consignada en el fallo SL3657-2021,  providencia objeto de cuestionamiento en el presente trámite.  

Señaló  que esa decisión se encuentra conforme con el precedente  jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ SL8939-2015,  reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL14019-2016, CSJ  SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, a los cuales la Sala  se ciñó conforme a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016.  

Afirmó  que, además, la decisión se encuentra en armonía  con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 1999,  que reitera lo dicho por esa Corporación en sentencia C-527 de  1994.  

Indicó  que, en consecuencia, en la decisión cuestionada “la  Corte concluyó que el fallador de alzada no se equivocó  al dictar su sentencia, pues lo resuelto se acompasa con lo  adoctrinado por esta corporación en múltiples  pronunciamientos, en los cuales, ha sido unánime en adoctrinar  que «el interés particular atinente a la estabilidad  laboral consagrada, entre otros, en un acuerdo extralegal y en este  caso en un laudo arbitral, debe ceder ante el interés  general», siendo viable la supresión o eliminación  de cargos, conforme a la facultad o potestad legítima de las  entidades del Estado de reorganizarse y estructurar sus plantas de  personal de acuerdo con sus necesidades, lo que hace imposible los  reintegros impetrados, máxime cuando la estabilidad laboral no  se constituye en un derecho absoluto; y, en esa medida, no era  posible atribuirle al juez de apelaciones la comisión de yerro  jurídico alguno.”  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Precisado  lo anterior y, tras estudiar el libelo introductorio, la Sala estima  que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar  si, como lo afirman los accionantes, la Sala de Casación  Laboral accionada, al proferir la sentencia SL3657-2021, incurrió  en una vía de hecho de la cual se pueda desprender una  vulneración a su derecho fundamental del debido proceso.  

5.  Con fundamento en la demanda de tutela y las respuestas aportadas por  las autoridades accionadas y vinculadas, la Sala estudiará la  procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de  providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los  derechos fundamentales de los accionantes al no haber casado el fallo  de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Barranquilla, ya que con dicha acción habría  desconocido el alcance que tienen los laudos arbitrales como  mecanismos de solución de conflictos, lo que a su vez implica  un desconocimiento por el derecho fundamental al debido proceso de  los demandantes en tutela.  

Se  corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de  defensa distinto al de la acción de tutela, pues el  cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por  medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario,  resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión  contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.  

También  se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la  sentencia de casación objeto de censura data del 10 de agosto  de 2021. Igualmente se determinó que la parte actora  identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron  la vulneración denunciada como los derechos que estima  afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de  ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

6.  A juicio de los accionantes, la Sala de Descongestión No. 1 de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió  en una vía de hecho al no haber casado el fallo proferido en  segunda instancia, el 12 de diciembre de 2017, por la Sala de  Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por  cuanto que con esa decisión se desconoció el alcance  que le reconoce la ley a los laudos arbitrales como mecanismos de  solución de conflictos, pues en el caso concreto, se habría  pasado por alto las manifestaciones consignadas en las cláusulas  4 y 5 del laudo celebrado el 29 de marzo de 2006, entre la ESE  CEMINSA y ANTHOC Seccional Sabanalarga, las que a su tenor literal  estipulan:  

“ESTABILIDAD  LABORAL Y GARANTÍAS POR TRANSFORMACIÓN O CAMBIO DEL  EMPLEADOR Y POR REESTRUCTURACION. Los contratos individuales de  trabajo, seguirán a término indefinido y tendrán  vigencia mientras subsistan las causas que les dieron origen y la  materia del trabajo. El empleador no podrá darlos por  terminado sin justa causa o causa legal previamente comprobada. La  investigación disciplinaria solo procederá de  conformidad con lo establecido en el Estatuto Único  Disciplinario. En todos los casos que puedan afectar la estabilidad  en el empleo, el Hospital deberá ceñirse a lo estatuido  en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política,  que disponen que el trabajo es un derecho y una obligación  social y goza de la especial protección del Estado y la  estabilidad en el empleo, entendida como el derecho a permanecer en  los cargos mientras subsistan la causa y materia del trabajo. La  E.S.E CEMINSA, se compromete a no presentar planes de retiro masivo  indemnizados a menos que tales retiros se acuerden con la  organización sindical, en las condiciones que previamente se  consigne en un acta de Acuerdo (Acta 008 de 31 de marzo de 2003).  

PARAGRAFO  PRIMERO. – GARANTIAS POR TRANSFORMACIÓN O CAMBIOS DEL  EMPLEADOR POR REESTRUCTURACIÓN.  

En  caso de constitución de una nueva entidad que constituya la  existente, cambio de naturaleza jurídica o cambio de razón  social, reestructuración administrativa, etc, los trabajadores  oficiales que estén laborando pasarán a la nueva  entidad, organismo y/o dependencia y continuarán laborando con  el nuevo empleador sin perder ninguno de sus derechos legales  aplicándose los criterios de los artículos 25, 53 y 58  de la Constitución Nacional actual y demás normas de la  legislación laboral que beneficien a todos los funcionarios al  servicio dela institución asistencial. Se entiende que, en la  nueva institución, organismo y/o dependencia los trabajadores  oficiales continuarán con los derechos adquiridos en la  entidad, organismo y/o dependencia cesionaria y el nuevo empleador  pasará a ser titular de la presente Convención  colectiva.  

En  caso de cambio de razón social y/o fusión de la  organización que suscribe la presente Convención  Colectiva con otra organización sindical, la E.S.E, seguirá  reconocimiento y garantizado a sus trabajadores oficiales, las  obligaciones, derechos y demás beneficios adquiridos,  establecidos y acordados con esta organización sindical.  

Este  parágrafo fue pactado por partes en el acta No 008 del 31 de  marzo del 2003.  

PARAGRAFO  SEGUNDO: Si por reforma estatutaria o cualquier acto administrativo,  la entidad, cambia de naturaleza jurídica y las actuales  relaciones contractuales laborales, pasan a ser legales y  reglamentarias, los trabajadores afectados tendrán derecho a  la indemnización que más adelante se indicará  por la terminación de los contratos de trabajo que conlleva  dicho cambio.  

PARAGRAFO  TERCERO: Será absolutamente nulo el despido individual o  colectivo, sin justa causa o causa legal debidamente comprobada, a  pesar de que subsisten la causa y la materia del trabajo, así  mismo cuando se violen los derechos al debido proceso o de defensa.  

Si  en la realidad subsisten las obligaciones, tareas y responsabilidades  del cargo, el trabajador afectado por el despido sin justa causa,  tendrá el derecho de optar, entre el reintegro al cargo que  desempeñaba o a u otro igual o superior categoría y  remuneración, con el pago indexado de los salarios, primas y  demás formas de remuneración que deje de percibir entre  el despido y el reintegro, sin que haya lugar a la solución de  continuidad del contrato de trabajo y la siguiente indemnización  económica por despido sin justa causa:  

Por  menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco  (45) días de salarios.  

Por  un (1) año o más de servicios continuos y menos de  cinco (5), cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer  año y quince (15) días por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcional por meses cumplidos.  

Por  cinco años (5) o más de servicios continuos y menos de  diez (10), cuarenta y cinco (45) días de salarios, por el  primer año, y veinte (20) días por cada uno de los años  subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.  

En  todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleo de  trabajadores oficiales que conlleve el pago de la indemnización,  sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente  para cubrir el monto de tales indemnizaciones.  

Sí  el trabajador opta por el reintegro, deberá ordenar habiendo  recibido la indemnización, el juez competente si accede al  reintegro, deberá ordenar la devolución de dicha  indemnización y del auxilio de cesantía. El derecho a  optar por el reintegro se deberá ejercer ante el juez  competente dentro de los cuatro (4) meses siguientes al despido.  

PARAGRAFO  CUARTO: la E.S.E. CEMINSA, contratará de preferencia a las  personas que se encuentren en nómina, para laborar horas  extras, domingos, festivos o cualquier otro día ordinario,  como tampoco vinculará personas para ejercer funciones AD –  HOC, en cualquiera de los cargos existentes.  

Este  punto fue acorado en el acta 008 del 31 de marzo del 2003.  

PARAGRAFO  QUIINTO: Todos los trabajadores gozarán del suministro de la  dotación de uniformes, calzados y todos los implementos que  garanticen la bioseguridad en el desarrollo de sus laborales, sin  tener en cuenta la remuneración salarial que reciba  mensualmente.  

Estas  dotaciones deberán ser de buena calidad y apropiadas a la  naturaleza del trabajo que desarrollen los beneficios de esta  institución. (Acta de arreglo directo 008 de marzo de 2003)”.  

Señalan  los demandantes en tutela que, conforme con lo dispuesto en las  cláusulas transcritas, ellos no podían ser  desvinculados de sus actividades laborales en la ESE CEMINSA, ya que  las mismas les brindan una estabilidad laboral que, ahora, está  siendo desconocida por la Sala de Casación demandada en  tutela.  

6.1.  Pues bien, tras revisar la providencia cuestionada, encuentra esta  Sala de tutela dos aspectos muy importantes que se deben tener en  cuenta al resolver la presente acción constitucional. El  primero de ellos, tiene que ver con los argumentos que sirvieron de  sustento para la demanda de casación, los cuales son  exactamente los mismos que se consignaron en el libelo introductorio  de la presente acción constitucional, de donde se desprende  entonces que, lo pretendido por la parte actora, es someter a  discusión, nuevamente, un aspecto que ya fue debatido al  interior del proceso ordinario y respecto del cual, el juez  competente, ya se pronunció.  

Y,  el segundo, ataña al hecho de que, una vez revisada la  providencia objeto de cuestionamiento, la Sala encuentra que la misma  no se ofrece como una decisión que atente contra los derechos  fundamentales de los demandantes en tutela, ello por cuanto que se  trata de una sentencia donde se explican las razones de hecho y  derecho por las cuales, la desvinculación laboral de la que  fueron objeto los accionantes, no deviene en ilegal, sino que resulta  ser consecuente con una interpretación donde los intereses  particulares deben ceder ante los generales.  

Efectivamente,  al auscultar el fallo de casación cuestionado, se evidencia  cómo la Sala de Descongestión No. 1 de Casación  Laboral delimita el problema jurídico de la siguiente manera:  

“Precisado  lo anterior, lo que se plantea en el cargo, es un debate jurídico  relacionado con la tensión normativa que se genera entre la  garantía de estabilidad laboral derivada de un laudo arbitral  y la potestad legítima de las entidades del Estado de  reorganizarse y estructurar sus plantas de personal de acuerdo con  sus necesidades.”  

Como  se puede apreciar, el problema jurídico en torno al cual se  desarrolla el fallo de casación confutado, parte del hecho de  analizar si la estabilidad laboral otorgada por un laudo laboral,  prima sobre los procesos de reestructuración y reorganización  que las entidades estatales pueden hacer en su planta de personal,  misma discusión que los accionantes pretenden traer por vía  constitucional.  

A  continuación, la Sala de Casación accionada pasa a  presentar una solución al caso, planteada desde los siguientes  términos:  

“Concretamente,  para la censura, ante este tipo de contradicciones entre garantías  de estabilidad laboral y realidades administrativas como la supresión  de un cargo, la respuesta que más se adecúa al  ordenamiento jurídico es el respeto de la estabilidad laboral,  por virtud de principios constitucionales previstos tanto en los  artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política,  como por la legitimidad de los acuerdos extralegales y que está  consagrada en los artículos 452, 467 y 468 del CST, que según  la censura fueron desconocidos por el colegiado.  

Al  respecto, de entrada evidencia la Corte que no se equivocó el  fallador de alzada en su decisión, pues dicha  determinación se acompasa con lo adoctrinado por esta  corporación en múltiples pronunciamientos, en los  cuales, ha sido unánime en señalar que el interés  particular atinente a la estabilidad laboral consagrada, entre otros,  en un acuerdo extralegal y en este caso en un laudo arbitral, debe  ceder ante el interés general, para el caso, la supresión  de cargos, conforme a la facultad del Estado  y, en esa medida, no es posible atribuirle la comisión de  algún yerro jurídico al Tribunal en este puntual  aspecto.  

En  efecto, además de las sentencias traídas en su apoyo  por el sentenciador de alzada, es importante recordar lo dicho en  decisión CSJ SL8939-2015 reiterada, entre otras, en las CSJ  SL14019-2016, CSJ SL12728-2017, CSJ SL1651-2019 y CSJ SL2247-2019, en  la que se puntualizó:  

En  torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura,  esta  Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen  el reintegro de trabajadores, bien que provengan de  disposiciones legales, acuerdos  convencionales  o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses  particulares, deben  ceder ante intereses generales como los que se traducen en las  facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus  entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.  Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se  tornan de imposible cumplimiento.  (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad.  39325, entre muchas otras). (Se subraya)  

Ahora  bien, es importante señalar que tal línea de  pensamiento ha sido morigerada por esta corporación, para los  asuntos en los que las reestructuraciones administrativas provienen  de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y  no encuentran un soporte o respaldo en el resguardo de bienes de  interés superior, existiendo en estos eventos la posibilidad  de un reintegro. En tal caso, ha dicho la Corte:  

[…]  no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de  imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la  reorganización y supresión de cargos estuvo precedida  de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento  administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y  realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los  derechos colectivos e individuales de los trabajadores (CSJ SL, 16  sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y  CSJ SL16218-2014).  

Pero  para demostrar esta situación que eventualmente diese lugar al  equívoco del Tribunal y con ello al reintegro de los  accionantes, la censura imperiosamente tenía que acudir a la  vía indirecta y adentrarse en la crítica de los  diferentes medios de convicción tenidos en cuenta para tomar  su decisión, para el caso en especial el Acuerdo 038 del 25 de  enero de 2005, la Resolución 00011 del 29 de marzo de 2006 y  el convenio de desempeño 0388 del 29 de diciembre de 2004  suscrito entre el Ministerio de la Protección Social y el  Departamento del Atlántico, pues fueron estas probanzas las  que le sirvieron a la alzada para arribar a la conclusión de  que la reestructuración de la entidad demandada y supresión  de los cargos ocupados por los actores obedecía a «políticas  de rediseño y modernización de la red departamental de  prestadores públicos de servicio de salud», lo que se  omitió por completo, sin que la Corte pueda emprender esa  tarea de oficio, pues un proceder así, implicaría no  sólo el quebranto de las reglas propias del recurso  extraordinario, sino también la violación del debido  proceso y el derecho de defensa de la parte que no recurre en  casación.  

Finalmente,  desde una perspectiva meramente jurídica, cabe agregar que en  momento alguno el Tribunal desconoció el convenio 154 de la  OIT, aprobado mediante la Ley 524 de 1999, en armonía con el  artículo 93 de la CP, toda vez que la estabilidad laboral, en  principio, no se constituye en un derecho absoluto. Así lo  tiene adoctrinado la Corte Constitucional en decisión CC  C370-1999, que reitera lo dicho en CC C-527-1994, cuando puntualizó:  

El  derecho a la estabilidad, “no  impide que la Administración por razones de interés  general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función  pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello  puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por  consiguiente, cuando existan motivos de interés general que  justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública,  es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérsele  los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben  ceder ante el interés general” (Negrilla  fuera de texto).  

Como  puede apreciarse, la Sala de Casación demandada en tutela, al  momento de resolver el recurso extraordinario propuesto por el  apoderado de quienes acá fungen como accionantes, explicó  los motivos por los cuales la estabilidad laboral otorgada por un  laudo arbitral, no es absoluta, para lo cual fundó su  argumentación en aquel principio según el cual, los  intereses particulares deben ceder ante los generales.  

Es  a partir de la anterior consideración, como la accionada  explica que, si bien un laudo arbitral puede llegar a conceder una  estabilidad laboral a un grupo de trabajadores estatales, la misma no  es absoluta cuando se enfrenta a la necesidad del estado de  restructurarse o reorganizarse para prestar un mejor servicio a la  comunidad, pues estas acciones obedecen a un interés general  orientado a la evolución de las actividades públicas.  

Así  mismo, la sentencia confutada advierte que tal sobreposición  de intereses no es arbitraria o lesiva frente a los derechos  fundamentales de los demandantes, explicando que ello es así  porque la normatividad y jurisprudencia nacional ha advertido y  estudiado este tipo de eventualidades, entendiendo que el Estado  tiene la necesidad de evolucionar en sus actividades, todo con el  ánimo de mejorar en sus servicios a la ciudadanía,  situación que no se puede ver truncada por las aspiraciones  particulares de quienes desarrollan la función pública.  

6.2.  En ese sentido, la Sala encuentra que la decisión objeto de  cuestionamiento, no solo atiende y resuelve los reclamos que  nuevamente se plantean por vía constitucional, sino que,  además, lo hace de manera lógica y fundada, sustentada  en precedentes jurisprudenciales y normativos que impiden llegar a  sostener que la solución brindada al problema jurídico  propuesto, resulta ser una vía de hecho que desconoce los  derechos y garantías fundamentales de los actores, motivo por  el cual no se advierte necesaria la intervención del juez  constitucional en el presente asunto.  

Lo  que sí advierte esta Sala de Tutelas es que, los accionantes,  inconformes con la decisión judicial adoptada en su contra al  interior del proceso laboral ordinario, pretendieron hacer de la  acción constitucional una instancia adicional que, de manera  expedita, valorara nuevamente los planteamientos que ya habían  sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte del juez ordinario  competente, comportamiento que riñe por completo con los fines  propios del trámite tutelar, el cual fue diseñado para  garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales, mas no para  prolongar las discusiones judiciales.  

7.  En consecuencia, dado que en el presente asunto no se advierte que la  sentencia SL3657-2021, dictada por la Sala de Descongestión  No. 1 de Casación Laboral al interior del trámite  ordinario laboral promovido por  Hidelgardo Meza Santiago, Ángel Marchena Marchena, Adolfo  Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez Arregui en contra de  la E.S.E. CEMINSA, se ofrezca como una vía de hecho que atente  contra los derechos fundamentales de los ciudadanos en mención,  la Sala procederá a negar la solicitud de amparo impetrada por  los actores.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar  el amparo constitucional invocado por Hidelgardo Meza Santiago, Ángel  Marchena Marchena, Adolfo Coronado Cepeda y Lázaro Rodríguez  Arregui.  

Segundo.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.      

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