STP071-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº. 121246  

Acta No. 005.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS  ARTURO BELTRÁN,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al trámite  constitucional fueron vinculados el  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta y las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal bajo  radicación 50568600057520128000600.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, presenta mora judicial en  resolver la apelación presentada por el accionante, frente a  la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, que lo condenó  13 años de prisión por el delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 14 de  diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y  dio traslado a los accionados y vinculados, a fin de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por la secretaría de la Sala el 13 de enero del  presente año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La  Magistrada Patricia Rodríguez Torres, Ponente de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, hizo un recuento de la  congestión que aqueja a esa Corporación y que, en su  criterio, justifica las dilaciones para resolver el recurso de  apelación formulado contra la sentencia dictada en contra de  CARLOS ARTURO BELTRÁN.  

Añadió,  que dicho proceso está en el turno 48 de sentencias ordinarias  de Ley 906 de 2004 y 39 de sentencias ordinarias con personas  privadas de la libertad para ser decidido el recurso. Lo anterior, de  acuerdo al orden de ingreso correspondiente y de conformidad con el  artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

Dijo, sin embargo,  que desde que asumió el cargo en el año 2017 ha  procurado ser diligente en su labor, al punto que cuenta con el  «mayor  índice de egresos a nivel nacional en los años 2018 y  2019»,  pero aun así supera ampliamente la capacidad máxima de  respuesta estructurada por la Unidad de desarrollo y análisis  estadístico para Magistrados de Sala Penal de Distrito  Judicial a nivel nacional que para el periodo de calificación  de los años 2017 a 2018, fue de 524.5 anual, sin contabilizar  las acciones constitucionales.  

Afirmó que  debido a la alta congestión que presenta dicha Corporación  solicitó al Consejo Superior de la Judicatura adoptar las  medidas correspondientes, por lo que, atendiendo su llamado, fueron  creados 2 despachos en la anualidad anterior; no obstante, el último  de ellos en descongestión, culminó sus labores el 16 de  diciembre de 2021, sin que se haya prorrogado la medida adoptada ni  evacuado la totalidad de la carga de trabajo asignada.  

También  señala que, según los reportes estadísticos, ha  recibido más procesos que los demás integrantes de la  Sala de Decisión y algunos con términos cercanos de  prescripción que hacen necesaria su priorización.  

Concluye que no ha  vulnerado las garantías del actor, amén de señalar  que en sus registros no se reporta solicitud alguna por parte del  accionante o su defensor solicitando el impulso procesal a la  actuación.  

2.  La Fiscalía 34 Seccional de Puerto López, sostuvo que  el año anterior le fue reasignado el expediente por parte de  la Dirección Seccional de Fiscalías; sin embargo, se  encuentra a la espera que se resuelva el recurso de apelación  propuesto por el accionante contra la sentencia de primera instancia,  emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López  

3.  El Representante Judicial de las Victimas, consideró que ha  transcurrido un tiempo considerable de 3 años para que el  Tribunal accionando, proceda a resolver el recurso propuesto, por lo  que, en su sentir, existe una mora injustificada en la toma de la  determinación que conlleva a la vulneración de los  derechos fundamentales del actor en obtener una pronta y cumplida  administración de justicia.  

4. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad con lo  establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  20152,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida a favor de  CARLOS ARTURO BELTRÁN, que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

2. El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación3,  respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha  incurrido la autoridad judicial que se demanda.  

Es necesario  precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos  multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia, en los  términos de los artículos 29, 228 y 229 de la  Constitución.  

Así, es  claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta  Corporación, el deber que tienen todas las autoridades  públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de  forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a  la administración de justicia.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales  es evidente una dilación  injustificada y  siempre que se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

En aquellos  eventos en los que existe una dilación injustificada en el  proceso, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional ha señalado que la acción de tutela es  procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes  esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de  justicia. Al respecto, en decisión CC T-1154/04 señaló:  

«(…)  a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que  determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues  el  mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no  constituye per se una violación al debido proceso,  salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio  irremediable. Así entonces, la  mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley.  De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, aquella denegación o  inobservancia de los términos procesales que se presenten sin  causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.»  (Negrillas  fuera de texto).  

Para determinar  cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial.  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Entonces, no toda  dilación en el curso de un proceso es desconocedora de  derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede  automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla  los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de  diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca  un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención  del juez de tutela4.  

Resulta necesario  para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio  correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es  justificada o no (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, si encuentra  que la dilación no tiene justificación alguna, habrá  de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.  

Y  en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta  – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede disponer excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En el caso objeto  de análisis, CARLOS ARTURO BELTRÁN, acudió a la  acción de tutela, por cuanto la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, no ha resuelto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia emitida el 13  de diciembre de 2018,  mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto  López, Meta, lo condenó a 13 años de prisión,  por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

No  obstante, frente a la mora que se le reprocha a la Corporación  accionada, la magistrada ponente en su respuesta a la demanda de  tutela informó que dicha  actuación le fue asignada, como bien se dijo, el 11  de enero de 20195   y  actualmente se encuentra en el turno 48 de sentencias ordinarias de  Ley 906 de 2004 y 39 de sentencias ordinarias con preso para ser  resuelto6.  

Además, la  aludida funcionaria informó que no le ha sido posible resolver  la impugnación en cita, debido a que esa Corporación  presenta gran congestión, pues su despacho supera  ampliamente  la capacidad máxima de respuesta estructurada por la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico para Magistrados de  Sala Penal de Distrito Judicial a nivel nacional que para el periodo  de calificación de los años 2017 a 2018, fue de 524.5  anual, sin contabilizar las acciones constitucionales.  

Así mismo,  indicó que, aunque ha solicitado medidas de descongestión,  el Consejo Superior de la Judicatura creó 2  despachos en la anualidad anterior, no obstante, el último de  ellos en descongestión y que culminó sus labores el 16  de diciembre de 2021, sin que se haya prorrogado la medida adoptada y  sin que se haya evacuado la totalidad de la carga de trabajo  asignada.  

Tales razones, en  su criterio, justifican la falta de resolución del recurso de  apelación propuesto por el demandante, el cual abordará  en el orden de ingreso.  

Pues bien, para la  Sala se vislumbra justificada la tardanza en que ha incurrido la  funcionaria accionada para decidir el recurso de apelación,  sumado a que la capacidad logística y humana del Tribunal de  Villavicencio está mermada, por cuenta de la cantidad de  trabajo que acumula actualmente.  

Tampoco  se puede afirmar que dicho retraso sea imputable a la omisión  en el cumplimiento de alguna de las funciones de la magistrada  ponente, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de  contradicción, tiene varias actuaciones a cargo que tiene  prelación y también debe estudiar los proyectos que  presentan los demás compañeros de Sala.  

De manera que,  aunque evidentemente existe tardanza para emitir la decisión  que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en  punto de resolver el recurso de apelación instaurado frente a  la sentencia emitida en contra del demandante, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que aquejan a esa Corporación.  

La situación  descrita, impone aplicar al caso la primera regla de las  anteriormente mencionadas, para negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro  que CARLOS ARTURO BELTRÁN, está en la obligación  de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.  

Ciertamente,  al no vislumbrarse un perjuicio irremediable, no se encuentra razón  valedera para que en su caso se autorice pretermitir los turnos para  evacuación de los asuntos, a los cuales están sometidos  todos los usuarios de la administración de justicia, en  condiciones de igualdad.  

Así las  cosas, como no hay una lesión de las garantías del  libelista que imponga la intervención del juez de tutela, se  negará el amparo invocado.  

RESUELVE:  

1°. NEGAR  el  amparo  reclamado por  CARLOS  ARTURO BELTRÁN,  por las razones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3°. ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

3          CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019,          rad. 104317. STP6129-2019,          14 may. 2019, rad.104391.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

5          Consulta de procesos Siglo          XXI, página de la Rama Judicial.  

6          Folio 5 de la respuesta a la demanda.  

      

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