STP069-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP069-2022  

Radicación  Nº 121391  

Acta  No. 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por JUAN  CARLOS MURILLO ALZATE,  contra  el fallo emitido el 23 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, en actuación que vinculó al Centro de  Servicio Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y al Juzgado  Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada,  vulneró el debido proceso del actor al no resolver la  solicitud por él presentada el 6 de julio de 2021 a través  de la cual requirió la expedición de copias del  expediente radicado con número 2007-80076-00,  con el fin de promover una acción de revisión.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto del 9 de noviembre de 2021,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia,  avocó  conocimiento de la demanda y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas con el fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia, reseñó las decisiones emitidas en ese  despacho en virtud de la vigilancia de la pena impuesta al actor,  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en  concurso homogéneo y sucesivo.  

Informó  que, en atención a que el sentenciado se encontraba recluido  en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bellavista,  Medellín, dispuso la remisión por competencia a los  jueces de penas de esa ciudad el 29 de junio de 2021.  

Manifestó  que, revisado el sistema de gestión judicial,  la  solicitud de copias fue radicada en el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que  avocó conocimiento del asunto desde el 14 de julio de 2021.  

2.  El Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín,  señaló que, a través  de correo electrónico del 19 de noviembre de 2021, el despacho  remitió la respuesta a la solicitud elevada por el actor.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  con fallo del 23 de noviembre de 2021, declaró improcedente la  acción de tutela, en razón a que, en el asunto operó  el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho  superado, dado que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín dio respuesta a la solicitud  y la notificó.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo, tras afirmar que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia no ha  dado respuesta integral a su solicitud.  

Expuso  su inconformidad con la respuesta emitida por el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas de Medellín, en tanto le sugiere  realizar los trámites respecto a la expedición de  audios en el proceso penal 2021-00647 ante el Juzgado Tercero  Homólogo de Antioquia, por lo que, a su juicio, la vulneración  de sus derechos continua.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia,  del cual es su superior funcional.  

2.  La  acción de tutela, se ha establecido, tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los  casos en que estos resulten vulnerados o amenazados injustamente por  la actuación u omisión de una autoridad pública;  o de un particular en los eventos específicos que la ley  determina.  

3.  En el asunto, el demandante se duele de no haber recibido respuesta  satisfactoria  a la petición que elevó el 6 de julio de 2021 ante el  Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, a través de la cual  solicitó copias del expediente radicado 2007-80076, proceso  penal seguido en contra de su hermano John Murillo Álzate,  quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Rionegro, Antioquia, como responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.  ello  Ello,  con el fin de promover una acción de revisión a su  favor.  

Al verificar la  información suministrada por el organismo demandado, se  constata que, durante el trámite de la primera instancia, la  petición elevada por el actor fue resuelta y notificada,  mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2021,  respuesta emitida al buzón que el interesado suministró1.  

En tal  contestación, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que avocó  conocimiento del asunto y a quien le fue remitida la petición,  le envió a la parte actora las copias requeridas y con  respecto a los registros de audio le indicó: “no  obran dentro del expediente, por lo tanto, deberá solicitarlos  al juzgado fallador, esto es, Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Rionegro”.  

De ese modo, en el  expediente está acreditado lo siguiente: i) la demanda de  tutela fue presentada el 9 de noviembre de 2021, ii) la contestación  data del 19 de noviembre siguiente, y, iii) en el escrito de  impugnación que originó la alzada se advierte que ese  comunicado fue recibido por el interesado en idéntica calenda.  

En ese orden de  ideas, la presunta omisión que generaba la lesión de  los derechos fundamentales deprecados por el accionante ya fue  resuelta por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín, despacho que vigila la sanción  impuesta a John Jairo Murillo Álzate; y, por ende, respondió  el pedimento elevado por el demandante en el curso de este  accionamiento, configurándose de esa manera la situación  que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho  superado  y que implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

En relación  con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del  pronunciamiento CC T-026-1999,  ha  manifestado que:  

[…]Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

4.  De otra parte, no  tiene razón  el  actor en relación con  la presunta omisión por parte de la Juez Tercera de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, al advertir que no le  ha dado respuesta a su solicitud, pues revisadas las pruebas se  constata que: (i) la petición fue remitida al Juzgado Quinto  Ejecutor de Medellín, quien finalmente resolvió en el  trámite de la acción constitucional y (ii) el juez  ejecutor en mención le indicó que los registros de  audio debían ser solicitados ante el despacho fallador, es  decir, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia,  y no como lo entendió el recurrente.  

5.  Así  las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia, por  las razones contenidas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.   Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          medellin200431@outlook.com  

      

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