STP066-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP066-2022  

Radicación N. 121250  

Acta n.° 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  JAVIER  GUZMÁN SANDOVAL,  a través de apoderada judicial, contra la Sala de  Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y  legalidad,  en el asunto laboral radicado con número  76001310500820160002401.  

En tal actuación  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales  del accionante, al emitir la sentencia SL1149-2021, pues a juicio de  la parte actora, la autoridad judicial incurrió en un defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente, al admitir solo una  interpretación del artículo 18 de la convención  colectiva de trabajo suscrita con el Banco de la República e  inaplicar además, el in dubio pro operario o  favorabilidad en sentido amplio y el principio de interpretación  prohomine, criterios obligatorios al analizar la procedencia  de derechos pensionales.  

Con auto del 14 de  diciembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento  de la acción y dio traslado de la demanda a las accionadas y  vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por  secretaria el 16 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, solicitó se declare la improcedencia de  la acción, no solo porque está encaminado a dejar sin  valor una sentencia de casación, que con estricto apego a la  ley, fuera dictada dentro del proceso laboral adelantado contra el  Banco de la República, sino porque la sentencia cuestionada  fue emitida por esa Corporación, en su condición de  máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y por  ende, aunque si bien contraría los intereses del actor, no  puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.  

2. El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, informó que ese  despacho emitió sentencia absolutoria el 11 de agosto de 2016  en el proceso ordinario laboral promovido por el actor contra el  Banco de la República, determinación que fue impugnada  y confirmada por el superior.  

3. La  representante legal del Banco de la República, consideró  que la demanda constitucional deviene improcedente, al no  evidenciarse contrariedad, irregularidad y/o vulneración  alguna de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial  demandada.  

Resaltó  que, si bien existen prestaciones como las de carácter  restringido, en las que la edad no es más que un mero  requisito de exigibilidad, ello no tiene incidencia en este caso, en  tanto del texto de la norma-cláusula  18 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de la  República,  se advierte que la edad es un requisito de causación de la  prestación.  

4. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por JAVIER          GUZMÁN SANDOVAL contra          la Sala          de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales3,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

3.1.  Se advierte que, según la exposición de hechos que  hiciera la parte actora, en el presente caso, JAVIER  GUZMÁN SANDOVAL promovió  demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República,  con el fin de que se reconociera la pensión de jubilación  de carácter convencional de conformidad con el artículo  18 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el  empleador.  

3.2.  El proceso fue asignado al Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante fallo del  11 de agosto de 2016, negó las pretensiones y emitió  sentencia absolutoria.  

Impugnada tal  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, la confirmó y consideró que, la cláusula  18 de la convención colectica debía interpretarse en el  sentido de que, para el surgimiento de la pensión convencional  se requiere la conjunción de requisitos de edad y tiempo de  servicios, los que en este caso no se advertían.  

3.3.  Contra  la decisión del tribunal, JAVIER  GUZMÁN SANDOVAL  presentó demanda extraordinaria de casación, para lo  cual formuló dos cargos. Uno de ellos, por violación  indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos  467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y  afirmó que el yerro devino al valorar indebidamente la  recopilación de convenciones colectivas, dispuesta según  la convención con vigencia 1997-1999, suscrita entre el Banco  de la República y la Asociación Nacional de Empleados  de la misma entidad.  

Resaltó  que, a su juicio, la aludida norma convencional,  era susceptible de dos interpretaciones, además de indicar que  en tratándose de este tipo de jubilaciones, la Sala de  Casación Laboral ha adoctrinado que la edad y la  desvinculación del servicio son elementos de exigibilidad y no  de causación.  

De  igual forma, adujo una violación por la vía indirecta  en la modalidad de aplicación indebida de los artículos  104 a 109 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación  con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y otros.  

4. Examinados  los cargos propuestos en el recurso extraordinario de casación,  la Sala demandada resaltó que la censura contenía  aspectos que no fueron planteados en las instancias y,  por ende,  no examinados por los juzgadores, por lo que su intención en  sede de casación era dilucidar si resultaba aplicable el  reglamento de trabajo del año 1985,  por lo que indicó que este perdió vigencia y reiteró  además que el ataque no prosperaba al verificarse que no se  atacaron los pilares de la decisión.  

Así lo dijo la  Sala accionada:  

«  Luego entonces, la argumentación vertida en la sentencia  confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de  2005, que de manera extensiva realizó el Tribunal del plano  convencional al plano reglamentario, indudablemente constituye un  pilar fundamental, a pesar de haberlo sido con carácter  eminentemente consecuencial a la interpretación del reglamento  interno de trabajo de 1985, debiéndose destacar que incluso la  misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida  dejando entonces incólumes esos argumentos, por lo que la Sala  se encuentra relevada de referirse a sus efectos y, así mismo,  de auscultar de sí en el reglamento se halla reglada una  modalidad pensional en la cual el cumplimiento de la edad es mero  requisito de exigibilidad, además de encontrarse, como se  advierte en la jurisprudencia transcrita, dicho reglamento derogado y  sin vigencia.  

Por último,  respecto al segundo argumento referido por el ad quem en torno a no  concederse la pensión reglamentaria deprecada por no  advertirse el retiro del trabajador para su disfrute, tal argumento  quedó incólume en razón de no haber sido objeto  de ataque o de reproche alguno por parte del recurrente, dejando así  afincada la presunción de legalidad y acierto que asiste a la  decisión y, de paso, la imposibilidad de su quiebre en esta  sede extraordinaria»  

Así  las cosas, para esta Corte, si bien el actor propone defectos en la  decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, lo  cierto es que no los demuestra o acredita, en tanto, como se vio, los  argumentos esenciales de la sentencia acusada no fueron atacados ni  desvirtuados, sin que resulte el recurso extraordinario de casación  un instrumento novedoso para el planteamiento de temas o hechos no  debatidos en las instancias.  

En ese sentido, la  Sala de Casación Laboral ha reiterado que el recurso de  casación está  sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y  extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines  de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía,  preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico,  más que instaurar una tercera instancia en los procesos  ordinarios.  

Así lo  indicó: Es  verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de  adaptar las exigencias formales del recurso a la  defensa y realización material de los derechos fundamentales  en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo  alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado  en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de  argumentación, protesta o lamentación respecto del  resultado de un determinado juicio. Como ya se ha dicho en otras  oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden  ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos  legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y  constituyen su debido proceso. CSJ  SL048-2018.  

Por  tanto, examinada la providencia objeto de reproche, se advierte que  la misma contiene motivos razonables, para arribar a tan conclusión,  sin que sea dable afirmar como lo indicara la parte actora la  existencia de defecto sustantivo o desconocimiento del precedente,  por lo que tal determinación es intangible por el sendero de  este diligenciamiento.  

Es que,  precisamente, el razonamiento de la mencionada Corporación no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que, en este evento, sí se  convertiría prácticamente en una tercera instancia, no  es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales  de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por el  accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el precepto 29 Superior.  

5. En  consecuencia, se negará el amparo solicitado por  el accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos  defectos que fincaron la demanda de tutela.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Frente          a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma          se advierte superada.  

      

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