STP019-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado Ponente  

STP019-2022  

Radicación  n.° 121065  

Acta  No. 001  

Bogotá,  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida  LUIS ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ,  a través de apoderado judicial contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el  asunto penal seguido en su contra,  radicado con número 2021-00992.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados como terceres con  interés las  partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 24 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, el preacuerdo celebrado con la  Fiscalía no soslayó el principio de legalidad.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 3 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento y  dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  14 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar  sostuvo que, en relación con el preacuerdo presentado por la  Fiscalía al interior del proceso radicado 2021.00992 fue  improbado, determinación en contra de la que se interpusieron  recursos de reposición y apelación, actuación  que finalmente fue remitida a la Sala Penal del Tribunal de ese  distrito judicial.  

2.  La  Fiscalía 14 Especializada adscrita a la Dirección  contra el Narcotráfico sostuvo que, el argumento del  funcionario judicial para improbar el preacuerdo partió de la  consideración del otorgamiento de un doble beneficio,  comoquiera que se partió de la pena mínima del delito  más grave y además, se reconocía, como ficción  la pena que sería imponible al cómplice.  

A  su juicio, la judicatura irrumpió en la órbita  exclusiva de la Fiscalía, pues no existe acto que quebrante o  comprometa de manera grosera las garantías fundamentales de  las partes.  

Manifestó  que, no omitió su deber legal de imputar un hecho delictivo  que en su criterio y acorde a la evidencia recaudada no se configura.  

Por  estas razones,  solicitó acceder a las pretensiones de la tutela y disponer la  aprobación del preacuerdo.  

3.  La  Sala Penal del Tribunal de Valledupar, Cesar, solicitó  declarar la improcedencia de la acción, en tanto que, pretende  el accionante obtener una decisión del juez constitucional  distinta a la emitida por el fallador natural, lo que generaría  un debate interminable sobre el asunto.  

4.  Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS  ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, al comprometer actuaciones de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su  superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, LUIS  ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ, a  través de apoderado judicial,  cuestiona  el  auto del 24  de noviembre de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante el confirmó el proferido por el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de la mima ciudad, por medio del cual se  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía 14 Especializada contra el Narcotráfico de  Bogotá, que improbó el preacuerdo celebrado entre el  ente acusador y el accionante.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, entre otros.  

4.  Ahora  bien, los reclamos del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que, si bien no procede recurso alguno contra el auto del  24  de noviembre de 2021,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  esto no significa que las partes queden desprovistas de la  posibilidad de plantear situaciones que comporten eventuales  irregularidades sobre sus derechos fundamentales, pues dentro del  trámite ordinario tienen la posibilidad de reclamar el respeto  de éstas.  

De  hecho, dado que el proceso penal rad. No.  11001-60-00-000-2021-00992  está en  curso,  a manera de ejemplo, el accionante podría solicitar la nulidad  de lo actuado por vulneración de garantías  fundamentales, si a ello hubiere lugar, postulación que  eventualmente debería efectuar al interior de la misma  actuación ante el juez natural de la causa.  

En  este sentido, el juez, en la decisión que ponga fin al  proceso, deberá constatar el respeto de las garantías  debidas al acusador, al procesado o al defensor y a la representación  de las víctimas de ser el caso. (AP3180-2019  Rad. 55652).  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

Por  lo anterior, LUIS  ALBERTO QUIJANO RODRÍGUEZ  debe  recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías  fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace  improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de  los funcionarios competentes.  

Necesario es  precisar que la controversia en cuestión fue dirimida por los  operadores judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y  segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual  ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes  y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al  respecto, es dentro de la actuación donde le atañe  exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no,  por la vía tutelar como lo intenta para propiciar  pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de  tutela.  

Es  que precisamente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del censor  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso declarar improcedente el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

      

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