ATP485-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP485-  2022  

Radicado  121125  

Acta  Aprobada 011  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, el 10 de septiembre de 2020, MIGUEL  ÁNGEL PORTELA GUALTEROS,  CRISTIAN  CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ,  WILSON  JAVIER CLAVIJO HERRERA,  CARLOS  FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y  DANILO  HERNÁNDEZ  fueron privados de su libertad y recluidos en las instalaciones del  CTI de la Fiscalía General de la Nación. El 7 de julio  de 2021, radicaron una petición, dirigida a las Direcciones  Generales del INPEC y del CTI, con la finalidad de que se reconociera  como medida de resocialización y redención las  actividades de elaboración de manillas y diseño de  hamacas. Igualmente, solicitaron que se permitiera el ingreso de sus  familiares para visita, incluyendo a los hijos menores de edad. Por  último, agregaron que, el 13 de septiembre de 2021,  presentaron otro requerimiento, también ante las dependencias  accionadas, en el que pidieron que se les aplicara la vacuna contra  el Covid-19.  

En vista de que a  la fecha de interposición de esta acción constitucional  aún no habían recibido respuesta alguna por parte de  las autoridades requeridas, MIGUEL  ÁNGEL PORTELA GUALTEROS,  CRISTIAN  CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ,  WILSON  JAVIER CLAVIJO HERRERA,  CARLOS  FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y  DANILO  HERNÁNDEZ  acudieron al juez de tutela para que se le ordene  a las Direcciones Generales del INPEC y del CTI que brinden  contestación  de fondo a sus peticiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 9 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes  demandadas y vinculadas: (i) las Direcciones del INPEC, del CTI de la  Fiscalía General de la Nación y de la USPEC y (ii) la  representación legal de la Fiduciaria Central S.A.  

2. En sentencia  del 24 de noviembre de 2021, la Corporación a  quo  resolvió conceder  el amparo invocado por MIGUEL  ÁNGEL PORTELA GUALTEROS,  CRISTIAN  CAMILO AMOROCHO SÁNCHEZ,  WILSON  JAVIER CLAVIJO HERRERA,  CARLOS  FERNANDO VELASCO HERNÁNDEZ y  DANILO  HERNÁNDEZ  y, en consecuencia, ordenó  lo siguiente: (i) al director del CTI de la Fiscalía General  de la Nación que les resolviera a los actores las solicitudes  orientadas a que se les permita la visita de sus familiares e hijos  menores de edad cada 8 días, se les reconozca como actividad  válida para redención de pena la elaboración de  manillas y diseños de hamacas, y se les aplique la vacuna  contra el Covid-19; (ii) al representante legal de la Fiduciaria  Central que agote todas las gestiones que se requieran para que a los  accionantes se les inocule la vacuna contra el aludido virus, y (iii)  al director de la USPEC que verifique que a los promotores del  resguardo se les haya aplicado el biológico impetrado.  

3. Inconforme, la  apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo  Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, que  administra la Fiduciaria Central S.A., impugnó  la decisión de primera instancia, en escrito en el que  argumentó que la responsabilidad de la vacunación  contra el Covid-19, por ser un tema de salud pública, recae en  las secretarías de salud de los entes  territoriales  en donde se encuentren ubicados los respectivos centros de reclusión  transitoria -como aquel en el que los actores se encuentran privados  de su libertad-. Precisó que los recursos que administra esa  entidad no están destinados a asegurar el cubrimiento en salud  de toda la población privada de su libertad, sino sólo  de aquella que sea reportada por el INPEC en una base censal, y que  no incluye a las personas recluidas transitoriamente como  consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento.  Por último, añadió que, en cualquier caso, el  suministro de vacunas a los PPL en los centros de reclusión  transitoria corresponde a la respectiva EPS a la cual se encuentren  afiliados los internos.  

Por lo anterior,  argumentó que se encuentra en imposibilidad jurídica  para cumplir con la orden dada en la sentencia de tutela, pues se  trata del ejercicio de unas funciones que no le competen.  

4. La impugnación  fue concedida mediante auto del 30 de noviembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

2.  En  el presente asunto, tanto la apoderada judicial del Patrimonio  Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, que  administra la Fiduciaria Central S.A., como la Dirección  General de la USPEC, argumentaron en sus escritos de intervención  -presentados  con anterioridad a que se emitiera la sentencia de primera instancia-  que, en razón a que los accionantes se encuentran recluidos en  un centro de reclusión transitoria, la responsabilidad de su  atención en salud -y  subsecuente vacunación-  es de competencia de la respectiva secretaría de salud del  ente territorial en donde se encuentran ubicados -en  este caso, el Distrito Capital de Bogotá-.  

En  ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias  constitucionales a la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá,  a fin de que el mencionado ente territorial se pronunciara sobre los  hechos puestos en conocimiento del juez constitucional e indicara qué  actuaciones ha adelantado para garantizar la vacunación de las  personas privadas de su libertad en los centros de reclusión  transitoria que se encuentran al interior de su circunscripción.  

Del  mismo modo, tampoco se observa la vinculación de las empresas  promotoras de salud a las cuales se encuentran afiliados los  accionantes (que,  al tenor de los certificados de la ADRES que se citaron en la  respuesta de la Fiduciaria Central, son: Compensar EPS, Famisanar  EPS, Sanitas EPS y Capital Salud EPS),  a pesar de que tales entidades fueron señaladas como las  responsables de garantizar la vacunación de aquéllos,  incluso si ellos se encuentran privados de su libertad en los centros  de reclusión transitoria.  

Al  margen de lo anterior, durante el curso de la segunda instancia, la  Corte pudo establecer que los gestores del amparo fueron trasladados  al Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá “La  Picota”,  de manera que, la vinculación de ese establecimiento de  reclusión a estas diligencias también se tiene por  necesario, independientemente de la situación jurídica  actual de los aquí accionantes, para asegurar la prestación  oportuna del servicio de salud y la vacunación reclamada en  esta sede.  

Bajo  ese derrotero, conviene recordar que el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo  en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda  del expediente la existencia de algún tercero con interés,  puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Así  mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde  al juez de tutela velar por la debida integración del  contradictorio, de manera que deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso:  

“3.7.  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

En  este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, tanto la  Secretaria  Distrital de Salud de Bogotá  como las EPS  a las cuales se encuentran afiliados los accionantes y  el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  “La Picota”  tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de  amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el  debate propuesto, en la medida en que el eventual y concertado  ejercicio de sus respectivas atribuciones constitucionales y legales  se advierte necesario para remediar la situación  objeto de  controversia.  

En  consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de  la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo  lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre  de 2021,  para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades  mencionadas previamente. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así  como los traslados realizados.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 24  de noviembre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá vincule  a esta actuación a las autoridades mencionadas en precedencia,  de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.  Se advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez, así  como los traslados realizados.  

2. NOTIFICAR a  los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio  más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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