ATP187-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP187-2022  

Radicación  No. 121097  

Acta No. 001  

Bogotá,  D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022).  

V I S T O S  

ANTECEDENTES  

1.  De  las diligencias se extrae que LUIS  FERNANDO RAMOS SANTANDER  promovió acción de tutela contra la Fiscalía  General de la Nación, por la presunta violación de su  derecho fundamental de petición, argumentando que, vía  correo electrónico, el 28 de septiembre de 2021 presentó  una solicitud al titular de esa entidad, requiriendo “respuesta  a las denuncias presentadas ante la Fiscalía, por LOS  ATENTADOS, AGRESIONES, AMENAZAS A MI VIDA, DENUNCIAS A FUNCIONARIOS,  DENUNCIAS AL ALCALDE GERMAN HERRERA, DEL MUNICIPIO DE GUADUAS, que  presentamos a esta entidad por las amenazas, agresiones y atentados  que vengo recibiendo en mi calidad de VEEDOR CIUDADANO, DENUNCIANTE,  INVESTIGADOR, LIDER SOCIAL Y DE DERECHOS HUMANOS, ACTIVISTA  AMBIENTAL”;  empero, afirma que, para la fecha de interposición de este  mecanismo constitucional, no ha obtenido pronunciamiento alguno por  parte del máximo representante del ente acusador.  

2. La  demanda fue radicada virtualmente el 29 de noviembre de 2021 ante la  Secretaría de la Sala de Casación Penal , de donde esa  dependencia, en aplicación del Acuerdo No. 18 del 1º de  abril de 2020 expedido por la misma Corporación, remitió  las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, siendo repartidas al  despacho del Magistrado EFRAÍN  ADOLFO BERMÚDEZ MORA,  quien, mediante auto del 1º de diciembre de 2021, declaró  su falta de competencia para conocer de la acción,  argumentando “que  la presunta vulneración alegada por la parte accionante, tiene  lugar en el municipio de domicilio del gestor, por lo que, en razón  de las normas que regulan la acción de tutela, en especial la  competencia en primera instancia, surge evidente que el trámite  constitucional debe adelantarse por la autoridad judicial del  distrito judicial en el que ocurre la afectación”, esto  es, el municipio de Guaduas; por tanto, dispuso remitir la actuación  a su homóloga del Departamento de Cundinamarca.  

3.  En virtud de lo anterior, la actuación fue remitida y asignada  al despacho del Magistrado JOSELYN  GÓMEZ GRANADOS,  adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, autoridad que, con proveído del 2 de  diciembre siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este  mecanismo excepcional, teniendo en cuenta “que  Luis Fernando Ramos Santander residente en el municipio de Guaduas,  presentó acción de tutela en contra del Fiscal General  de la Nación, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de  Bogotá, lo que significa que el accionante contaba con dos  posibilidades igualmente válidas para interponer la acción  de tutela: el primero corresponde al sitio en el que se hicieron  extensivos los efectos de la presunta vulneración y el segundo  donde supuestamente se presentaron”.  En esas condiciones, dijo, “debía  darse prevalencia a la elección de la (sic) accionante quien,  a prevención, interpuso la acción de tutela en Bogotá”.  Acto seguido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó  remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21  y 182  de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 –  4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de  tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de  definición de competencias.  

Además, la  Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»  (cfr.  A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008,  entre otros).  

2.  El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se  centra en que, mientras la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ  considera  que la competencia para conocer de la petición de amparo  formulada por LUIS  FERNANDO RAMOS SANTANDER  radica en su homóloga de Cundinamarca, porque en ese  departamento se ubica el municipio de Guaduas, lugar de domicilio del  demandante, donde se surten presuntamente los efectos de la  vulneración alegada, la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal  Superior de Bogotá, debido a que, en últimas, además  de corresponder al domicilio de la entidad demandada, fue la ciudad  elegida por el promotor del resguardo para interponer la queja  constitucional.  

3.  Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los  parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto  2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último  modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta  violación o amenaza para los derechos fundamentales.  

Ese concepto,  como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en  múltiples ocasiones3,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

Bajo igual  derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor  «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos4.  

Los anteriores  criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el  siguiente sentido:  

Como se  presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se  verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida  tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado  Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden  ser competentes en el trámite de la presente acción. En  efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que  supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado,  se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración  de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición  ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se  le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación  del trámite administrativo.  

4.- En este  tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.   Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a la línea de pensamiento precedente y tras  el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse  que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por  LUIS  FERNANDO RAMOS SANTANDER  para radicar la solicitud de amparo, por corresponder al lugar de  domicilio del extremo pasivo, esto es, la Fiscalía General de  la Nación.  También encuentra la Corte que, en efecto,  es en el municipio de Guaduas – Cundinamarca donde tiene su  asiento el actor y donde pidió ser notificado, entre otras, el  ciudadano.  

5.  Ahora bien, como ambas autoridades, en principio, resultan  competentes para conocer de la demanda, se impone acudir al designio  del gestor de la acción al radicar la petición de  amparo en la ciudad de Bogotá, la que fue seleccionada por la  parte actora para que se surtiera el proceso constitucional, por  ubicarse la autoridad encausada en esa sede; entonces, es a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  de esa ciudad a quien le corresponde conocer de la misma, por razón  del factor de competencia «a  prevención»  propio del trámite sumario de la tutela (Así  obró la Sala en decisiones CSJ  ATP1284 – 2018; CSJ  ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 –  2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899).  

Lo señalado  en precedencia constituye razón suficiente para que se dirima  el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de  la demanda de tutela a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  Corporación judicial a la cual se dispondrá remitir de  manera inmediata el expediente para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 2,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de  este asunto a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  despacho del Magistrado EFRAÍN  ADOLFO BERMÚDEZ MORA,  a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.  

2.  REMITIR  copia de esta decisión a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.  

CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las Salas de Casación          Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su          especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar          las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de          unificación de la jurisprudencia, protección de los          derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.          También conocerán de los conflictos de competencia          que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre          las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y          juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.  

2          Los conflictos de          competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción          ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que          pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la          Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación          que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior          funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro          evento por la Sala Plena de la Corporación.  

3          Auto del 16 de abril de 2002,          expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado          10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003,          radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado          9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002,          radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado          000080, entre otros.  

4          Auto Sala Plena, junio 16 de          2005, Expediente 00015.  

      

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