ATP106-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

ATP106-2022  

Radicación  #119923  

Acta 11  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad presentada por el  liquidador suplente de INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A.  –INERGESA-, respecto del fallo de tutela de segunda instancia  proferido el 26 de octubre de 2021.  

FUNDAMENTOS  DE LA SOLICITUD:  

El liquidador  suplente de INERGESA  interpuso  acción de tutela contra el Juzgado 4° Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá y,  por esa vía, solicitó declarar la nulidad del proceso  ejecutivo 11001310300419910087300, dado que la sentencia de casación  con la que concluyó la actuación ordinaria y que dio  origen a la ejecución, contenía un error de identidad  que no había sido subsanado.  

El 26 de octubre  de 2021,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  negó el amparo. Tras examinar el Sistema de Información  de Procesos Justicia Siglo XXI, determinó que la sociedad  accionante promovió con anterioridad múltiples demandas  constitucionales con identidad procesal. Por lo tanto, concluyó  que se configuró el fenómeno de cosa juzgada  constitucional.  

La parte actora  impugnó el fallo. Además de insistir en su pretensión,  señaló que ninguno de los pronunciamientos para  sustentar la cosa juzgada constitucional resolvió de fondo el  tema relacionado con el error de identidad cometido por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación judicial en la  sentencia de casación del 19 de mayo de 2005.  

El  26 de octubre de 2021, esta Sala confirmó  la providencia. Explicó que la entidad accionante incurrió  en una actuación temeraria de conformidad con lo previsto en  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que  los supuestos fácticos y las pretensiones expuestas en la  demanda de tutela examinada fueron los  mismos reseñados en las decisiones CSJ STC, 28 ene. 2008, rad.  11001020300020080001400, CSJ STC, 24 ago. 2011, rad.  11001220300020110084801 y CSJ STC9099-2014, las cuales fueron  resueltas en su oportunidad por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación judicial.  

Sumado a ello,  resaltó que en tales determinaciones, la Corte negó las  solicitudes de protección constitucional invocadas por  INERGESA, por cuanto no se advertían las irregularidades  alegadas. Por el contrario, afirmaron que las sentencias dictadas  dentro del respectivo proceso ordinario se encontraban debidamente  ejecutoriadas, ya que el error tipográfico cometido por la  Sala de Casación Civil fue subsanado por medio del auto del 15  de septiembre de 2006, en el que se enfatizó que la fecha  correcta del fallo de segunda instancia era el 21 de abril de 1998.  

Mediante  escrito allegado al despacho el 14 de enero de 2022, el liquidador  suplente de INERGESA  solicitó la nulidad del fallo de tutela de segunda instancia  del 26 de octubre de 2021. Tras  insistir  en las pretensiones de la acción constitucional, la sociedad  accionante argumentó que la Sala de Casación Civil no  le notificó la providencia del 15 de septiembre de 2006 y,  además, que esta Sala omitió contestarle su  requerimiento del 30 de noviembre de 2021 ―reiterado el 2 de  diciembre siguiente―, a través del cual pidió  copia del precitado proveído, dado que fue allegado durante  el trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Como no existe  una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites  de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá  a las reglas que rigen la materia en el Código General del  Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte  Constitucional en la sentencia CC A159 de 2018.  

2. Los incidentes  de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas en  el artículo 133 del Código General del Proceso deben  rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el  precepto 135 de esa misma norma, que establece: «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en  hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación».  

Sumado a ello,  advirtió esta Sala en fallo CSJ STP7721–2019 que la  nulidad en sede de impugnación, como remedio extremo procede,  exclusivamente, «ante  errores que de manera ostensible muestren la afectación de  derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso  constitucional (…) mientras el expediente se encuentre aún  bajo su custodia».  

3. En el presente  asunto, encuentra la Corte que el liquidador suplente de INERGESA no  indicó en su requerimiento en cuál de las causales de  nulidad se enmarcan las irregularidades que pretende atribuirle a la  actuación adelantada contra  el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  sino que revela su inconformidad con la determinación  desfavorable a sus intereses.  

Es palmario que su  intencionalidad no es otra que perseguir la revocatoria del fallo de  segunda instancia,  a fin de insistir en sus pretensiones, o lo que es igual, obtener un  tercer pronunciamiento sobre un asunto que fue debidamente examinado.  Lo anterior, incluso, pese a que adicione como hecho nuevo la falta  de notificación del auto del 15 de septiembre de 2006,  pues  la controversia sigue siendo la misma.  

Además, un  debate de esa naturaleza no puede plantearse por vía de la  nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte  Constitucional para solicitar la selección de la tutela para  su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que el asunto no sea  seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional, puede elevar  petición  de insistencia  en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular.  

Frente a la  supuesta omisión de respuesta a la petición de copias  del auto del 15 de septiembre de 2006 proferido por la Sala de  Casación Civil, presentada el 30 de noviembre de 2021  ―reiterada el 2 de diciembre siguiente― ante esta  Corporación judicial, no sólo no encuadra en alguna de  las mencionadas hipótesis de nulidad, sino que tal afirmación  también desconoce la realidad procesal.  

Aunque es cierto  que el  liquidador suplente de INERGESA anexó copia de los  requerimientos, no acreditó, ni siquiera de forma sumaria,  haberlos radicado o remitido a los respectivos correos electrónicos  institucionales de la Corte. Además, revisado el Sistema de  Información de Procesos Justicia Siglo XXI no se encontró  registro de los mismos.  

Al margen de lo  anterior, para evitar la presentación en debida forma de un  nuevo requerimiento y el desgaste y congestión judicial que  ello comporta, se ordenará a la Secretaría de la Sala  de Casación Penal, remitir digitalmente las copias requeridas.  

Así  las cosas,  se  rechazará por improcedente la solicitud de nulidad del  liquidador suplente de INERGESA,  respecto del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 26 de  octubre de 2021.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. RECHAZAR la  petición de nulidad del  fallo de tutela de segunda instancia del 26 de octubre de 2021, por  las consideraciones expuestas.  

2.  ORDENAR a  la Secretaría de la Sala de Casación Penal, remitir  digitalmente las copias requeridas al interesado.  

3.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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