AP140-2022(58812)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP140-2022  

Radicación  No. 58812  

(Aprobado  Acta No. 012.)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa del  ciudadano colombiano JOSÉ  ANTONIO TABORDA CLARET,  cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante Nota Verbal No. 1218 del 4 de septiembre de 2020, la  representación diplomática del Gobierno de los Estados  Unidos de América, solicitó la detención  provisional con fines de extradición del ciudadano  JOSÉ ANTONIO TABORDA CLARET,  quien es requerido por incurrir en «tráfico  de narcóticos».  

2.  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la  Nación, mediante resolución de 9 de septiembre de 2020,  ordenó la captura del reclamado,  la cual se materializó el 4 de noviembre de esa anualidad en  Buenaventura (Valle  del Cauca),  por miembros de la Policía Nacional.  

3.  Con Nota Verbal No. 2126 del 29 de diciembre de 2020, la embajada de  los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición  de  JOSÉ  ANTONIO TABORDA CLARET  y,  el 30 de diciembre de esa anualidad, el Ministerio de Relaciones  Exteriores, con oficio S-DIAJI No 3048, remitió a la cartera  de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención,  informando que se encuentran vigentes para las partes las siguientes  convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial  mutua:  

«Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988 y Convención de las Naciones Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New  York, el 27 de noviembre de 2000.  

Añadió,  que frente a «los  aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano (…)».  

4.  El 15 de enero de 2021, mediante oficio Nro.00000552-DAI-1100 el  Ministerio de Justicia envió a la Corte, la documentación  presentada por el Estado requirente, teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal vigente para la fecha en que inició  el trámite de extradición.  

5.  Recibida la actuación, con auto de 15 de abril de 2021, se  reconoció personería a la defensora y se ordenó  correr traslado por el término de diez días a las  partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen  necesarias.  

6.  Dentro  del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal señaló que “(…)  no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”.  

7.  Por  su parte, la defensora del requerido solicitó se ordene por  parte de la Sala, oficiar a:  

a)  Fiscalía General de la Nación, a fin de que certifique  si contra su representado se adelantan investigaciones o registran  condenas y en caso afirmativo informe en qué estado se  encuentra el proceso; la autoridad y los hechos objeto de  investigación, así como también si registra  antecedentes penales. Ello, con el fin de garantizar el principio de  non  bis in ídem.  

b)  Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe si el requerido  ha ingresado a Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo  incorporaron a la  normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte  Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este  caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para  la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  aluden las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la prohibición  de doble juzgamiento. (En ese  sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si fuere el caso.  

De manera que aspectos ajenos exceden  la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir  esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como  propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  De la solicitud probatoria en concreto  

2.1.  En este asunto, lo requerido por la defensa y aquí enunciado  en el literal  a),  pretende descartar que JOSÉ  ANTONIO TABORDA CLARET  esté  siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos que dieron lugar al  requerimiento de la justicia norteamericana.  

Por  lo anterior, la postulación elevada resulta pertinente y  conducente para verificar una eventual vulneración del  principio constitucional del non  bis in ídem.  

En  este sentido, se accederá a la solicitud probatoria y se  dispondrá  requerir a la Fiscalía General de la Nación,  para que,  en  el perentorio término de diez (10) días, al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20041,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado JOSÉ  ANTONIO TABORDA CLARET  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán, además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

Con  el mismo fin, se ordenará de oficio requerir a la Policía  Nacional, a la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol DIJIN, para que consulte en el Registro Único  Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de  Información Operativo-SIOPER-  de la  Policía Nacional, si contra el mencionado se ha adelantado  alguna investigación o aparecen registrados antecedentes en su  contra.  

2.2.  De  otra parte, se  negará,  por impertinente, la petición del literal  b),  consistente en oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para  que informe si el requerido ha ingresado a los Estados Unidos de  Norteamérica, como quiera que el propósito de esa  prueba es un tema que escapa a la naturaleza del trámite de  extradición.  

Con  tal postura, ignora la defensa que el trámite de extradición  no tiene carácter contencioso; por ende, no resultan  admisibles los argumentos orientados a controvertir tópicos  procesales porque escapan a la naturaleza  del  mismo, sin nexo con el objeto del concepto, según lo tiene  decantado pacíficamente la Sala, motivo  por el cual no se accederá a su práctica.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1. Decretar las  pruebas requeridas descritas en el numeral 2.1., de esta providencia,  conforme se expuso.  

2.  Negar  la solicitud hecha por la defensora del requerido descritas en el  numeral 2.2., según se precisó en la parte motiva de  este proveído.  

3.  Contra  la decisión que negó la prueba contenida en el numeral  2.2 procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

HUQO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vencido el término          de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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