AP043-2022(60841)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP043-2022  

Radicación  n.º 60841  

Acta No. 006  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento  dentro del proceso adelantado en contra de  Rubén  Darío Fernández Franco  por los punibles de concierto para delinquir y tráfico de  moneda falsificada.  

            

II. HECHOS Y          ANTECEDENTES  

1.  Según el escrito de acusación:  

[…]  “Fuente humana con credibilidad alta, contactada por esta  Agencia en el vecino país de Ecuador, nos informa que en  Colombia existe una red dedicada a la elaboración y  comercialización de dólares americanos falsos, esta  estructura es liderada por una persona de nombre JUAN CARLOS (alias.  El Doctor) quien vive en Cali y tiene su hombre de confianza en  Ipiales, que se llama ELKIN (sin más datos), quien es portador  del celular 301 3981350.  

Juan Carlos  (alias. El Doctor) es una persona de aproximadamente 55 años  de edad, 1.70 mt de estatura, contextura gruesa, no usa barba ni  bigote y generalmente anda muy bien vestido, su acento es de una  persona del interior de Colombia y usa el teléfono 321  5727466. Hace 9 meses Juan Carlos recibió en Cali a la fuente  y lo llevó hasta una fábrica clandestina de fabricación  de dólares falsos, la cual tenía computadores donde  hacían diseños y también observó una  máquina litográfica grande”.  

[…]  

Se logró  determinar que el cabecilla o determinador de la falsificación  de moneda es ANGEL ANTONIO RIOS GOMEZ, quien desde la ciudad de  Florencia (Caquetá) se encarga de hacer envíos de  encomiendas a través de las empresas INTERRAPIDISIMO y ENVIA,  teniendo como clientes diferentes distribuidores en Pereira,  Medellín, Popayán, Cali y posiblemente otras ciudades  que no fueron conocidas; mencionando que el contacto de ANGEL RIOS,  no se realiza directamente con su red de distribución de  moneda falsificada, sino, que se hace a través de su  intermediario ubicado en la ciudad de Armenia (Quindío),  persona identificada como HERNAN GUERRERO y quien se convierte en la  columna vertebral de esta organización, debido a que, es quien  toma contacto directo con otros intermediarios y diferentes  compradores de moneda falsa, para escuchar sus pedidos y ser  retransmitidos a Ángel Ríos, dinámica que se  repite para entrega de mercancía y pagos por concepto de la  venta de billetes falsificados.  

[…]  

Como ya se  mencionó anteriormente y teniendo como base los resultados  obtenidos de las interceptaciones de comunicaciones legalmente  expedidas y llevadas a cabo durante este proceso, además de  las diversas verificaciones y actividades propias de Policía  Judicial, que se lograron adelantar las cuales se mencionarán  dentro de este informe; esta investigación ha permitido  evidenciar efectivamente la existencia de una presunta organización  delincuencial debidamente estructurada y organizada con influencia en  la ciudad de Bogotá D.C. y algunos municipios aledaños,  dedicada al parecer a la Falsificación de Moneda Nacional y/o  Extranjera y Tráfico de Moneda Falsificada, la cual tiene como  modus operandi el maquillaje y posterior comercialización de  moneda falsa tanto nacional como extranjera.  

Como modus  operandi, se encuentra que estas personas obtienen el dinero espurio  proceden a ponerlo en circulación mediante diversas formas de  tráfico, entre las cuales podemos nombrar las siguientes, 1.  Realizan desplazamiento en motocicleta afectando el comercio Nacional  realizando compras coordinadas y pagando con billetes falsos. 2.  Pagan en las tiendas de comercio productos con billetes falsificados.  3. Mediante empresas de mensajería y correos humanos hacen  envíos de dinero falsificado a otros Municipios. 4. Realizan  la parada a buses de servicio intermunicipal y envían sobres  de manera informal colocando datos falsos para que no quede  trazabilidad en ninguna empresa de envíos. Es de anotar que  con estas acciones esta organización criminal ha venido  afectando directamente el patrimonio económico y la fe pública  de todos los ciudadanos que han sido víctimas de este tipo de  acciones delictivas. De tal manera que al concluir esta investigación  se busca que con los Elementos Materiales Probatorios presentados en  este documento y los que se puedan hallar en las diligencias de  allanamiento y registro; se logre combatir el accionar delincuencial  de esta organización, desarticulando la misma y a su vez dando  captura a todos sus integrantes, es por esto que con los elementos de  juicio que se presentan a continuación, me permito muy  comedidamente solicitar a ese despacho se revisen los elementos  materiales probatorios recolectados a cada uno de los actores  criminales y bajo su criterio solicitar ante juez de control de  garantías las órdenes de Captura contra las siguientes  personas identificadas como integrantes de la organización  delincuencial, quienes estarían efectuando conductas  delictivas consagradas en el artículo 273 del Código  Penal, Falsificación de Moneda Nacional o Extranjera y sus  delitos conexos como los contemplados en los artículos 274 y  274 del C.P. y 340 C.P  

PARTICIPACIÓN  DENTRO DE LA ORGANIZACIÓN DELINCUENCIAL:  

Rubén  Darío Fernández Franco, persona encargada de  comercializar moneda falsa con diferentes personas en la ciudad de  Medellín y sus alrededores, para esta actividad, Rubén  recurre a la mediación de Hernán Guerrero para que el  señor Ángel Antonio Ríos Gómez le venda  esta mercancía ilícita, la cual es enviada mediante  encomiendas desde la ciudad de Florencia Caquetá a Medellín  Antioquia.  

2.  El  21 de abril de 2021, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con  función de control de garantías de Armenia, se legalizó  la captura de Rubén  Darío Fernández Franco,  al tiempo que se le formuló imputación por los punibles  de concierto para delinquir y tráfico de moneda falsificada.  La Juez negó la solicitud de medida de aseguramiento elevada  por la fiscalía y, en consecuencia, dispuso la libertad  inmediata del incriminado.  

3. El  19 de julio posterior, la delegada del órgano  de persecución penal radicó escrito de acusación  ante el Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad.  

4.  El  asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  de Amenia,  quien instaló la respectiva audiencia el 12 de noviembre  siguiente.  

4.1.  Durante dicho acto, la defensa impugnó la competencia del  despacho por el factor territorial. En ese sentido, señaló  que la acción criminal atribuida a su prohijado se ejecutó  en Medellín, por tanto, son  los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad los que deben conocer  este proceso. Tal postura, fue apoyada por la fiscalía.  

4.2.  El Juez, luego de analizar los argumentos de las partes, concluyó  que, en este caso, el funcionario competente para adelantar la etapa  de juzgamiento del presente asunto, es un homólogo de la  capital de Antioquia, a  donde resolvió remitir las diligencias.  

5.  Repartida  la actuación, el  9 de diciembre de 2021, la  titular del despacho Veintinueve  Penal del Circuito de Medellín llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación.  

5.1.  En  dicha sesión, la delegada del ente acusador expresó que  correspondía mantener la competencia en ese Juzgado, toda vez  que, si bien, se logró establecer la presunta existencia de  una organización delincuencial que ejecutó diversas  actividades delictivas en distintas ciudades, como son, Florencia,  Pereira, Medellín, Armenia, Popayán y Cali, los hechos  jurídicamente relevantes imputados a Rubén  Darío Fernández Franco  ocurrieron en Medellín.  

5.2.  La  nueva defensora, por su parte, consideró que la funcionaria  debía declararse incompetente a efectos de evitar una futura  nulidad, por cuanto, conforme a lo descrito en el escrito de  acusación, no existe claridad frente al lugar en el que se  perpetraron las conductas punibles.  

5.3.  La directora de la audiencia, tras estimar que, pese a que no es  posible determinar donde tuvieron origen los injustos, acorde con los  criterios legales y jurisprudenciales vigentes, el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Armenia es el competente para conocer de este  asunto, toda vez que en esa ciudad se formuló la imputación,  por consiguiente, rechazó la competencia y  remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para  que resuelva el incidente.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En el sub  lite  se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º,  por cuanto existe controversia entre los Juzgados Cuarto Penal del  Circuito de Armenia y su homólogo Veintinueve de Medellín  respecto del funcionario llamado a adelantar la presente actuación.  

2. Previo  a resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que antes de la  eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la  decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o  debate en torno a dicha temática, por lo que le  corresponde al titular del despacho «enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el  trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará  su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a  la autoridad llamada a dirimir la cuestión».  

Por  lo anterior,  el  trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto  de manera adecuada se entabló una controversia entre dos  despachos de diferente distrito judicial frente a la competencia para  conocer este asunto.  

4.  Para  resolver el actual incidente se debe acudir a lo normado en los  artículos 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en  el canon 43 ibídem.  

Desde  el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó  las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo:  

Ahora bien,  como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la  norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los  artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones  diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión,  confrontación, confusión o ambigüedad.  

[…]  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en  varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito  o delitos, pero se investigan y juzga[n]  varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición  es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se  verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el  extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál  de todos los jueces individualmente considerados, abordará el  examen del conjunto de conductas punibles.  [Negrillas  fuera de texto original].  

4.1.  De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo  51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad  tiene lugar cuando, entre otros casos, se  imputa «a  una o más personas la comisión de uno o varios delitos  en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o  partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la  evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra».  La  anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues,  tal como lo indicó la fiscalía, al procesado se le  endilga la comisión de las conductas punibles  de concierto  para delinquir y tráfico de moneda falsificada, en calidad de  coautor.  

A su vez, el  precepto 52 ejúsdem  al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos  conocerá:  

[e]l  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación. […]  

4.2 Caso  concreto  

4.2.1.  Entonces,  debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a  los tipos penales de  concierto  para delinquir y tráfico de moneda falsificada.  

Así  pues, conforme a lo dispuesto en el citado canon 52, se aprecia que  en  el presente caso la competencia para conocer del juzgamiento radica  en el Juez Penal del Circuito en  virtud de la competencia residual normada en el artículo 36  de la Ley 906 de 2004, comoquiera que los delitos atribuidos no  aparecen asignados en forma especial a otro funcionario.  

4.2.2.  En  cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál  de todos los ilícitos comporta mayor gravedad. En esa labor  cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida  en cada uno de los tipos penales, en tanto aquélla constituye  el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los  ilícitos, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».1  

Cotejados los  extremos punitivos señalados para cada una de las conductas  punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es  el tráfico  de moneda falsificada  -precepto 274 del Código Penal-, puesto que tiene prisión  de 48  a 144  meses,  en tanto que el concierto para delinquir -artículo 340 de la  Ley 599 de 2000-, se sanciona con privación de la libertad de  48  a  108 meses.  

En el sub  examine,  de acuerdo con los elementos de juicio allegados a la actuación,  se conoce que  Rubén  Darío Fernández Franco  integraba  un grupo criminal que, de manera organizada, se dedicaba al tráfico  de moneda falsificada.  

Según la  fiscalía, la labor delictiva del incriminado consistía  en «adquirir», «comercializar» y «poner  en circulación» el dinero espurio en Medellín y  sus alrededores. Para comprar los billetes falsos, Fernández  Franco,  al parecer, contactaba a Hernán  Guerrero,  quien era el intermediario de la organización y se ubicaba en  la ciudad de Armenia, para que este, a su vez, le transmitiera los  respectivos pedidos de moneda adulterada a Ángel  Antonio Ríos Gómez,  persona encargada de elaborar y remitir el encargo desde Florencia.  

Sin  embargo, a  partir de la información referida por el ente acusador, la  Sala considera que no es posible resolverse  la controversia planteada con base en el parámetro previamente  señalado,  pues, lo que se conoce es que, Rubén  Darío Fernández Franco,  a través de personas que residían en Florencia y  Armenia, adquirió dinero falso que le era remitido mediante  encomiendas, para luego «comercializarlo» y «ponerlo  en circulación» en Medellín y sus alrededores.  A  partir de este marco fáctico, se advierte que el ilícito  de tráfico  de moneda falsificada se cometió en varias ciudades.  

Por tanto, se  torna necesario acudir al siguiente criterio contemplado en el  precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde  se haya realizado el mayor número de delitos,  el cual tampoco ofrece solución al problema jurídico,  por cuanto los  delitos de concierto para delinquir y tráfico  de moneda falsificada  se cometieron en varios lugares del país, pero, en el escrito,  no se hace ninguna precisión que permita contabilizar el  número de delitos que tuvo ocurrencia en cada lugar. En otros  términos, las dos conductas punibles imputadas se habrían  realizado en diversas partes del país.  

En tal virtud,  corresponde acogerse al último criterio: donde  se haya producido la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  Siendo indiferente para este caso, optar por alguna de las dos  alternativas, puesto que tanto la captura de Fernández  Franco,  así como la audiencia de formulación de imputación  se llevaron a cabo en la ciudad de Armenia.  

En efecto, acorde  con los elementos aportados2,  se tiene que la aprehensión del incriminado se materializó  el 20 de abril de 2021 en vía pública del centro de esa  municipalidad, y las respectivas diligencias de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento se efectuaron el día siguiente ante  el Juzgado Sexto  Penal Municipal con función de control de garantías de  la capital de Quindío,  lo que significa que la competencia para conocer de la etapa de  juzgamiento recae en los despachos Penales del Circuito de esa  ciudad.  

En  el anterior contexto, la  presente actuación corresponde al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito Armenia, autoridad que venía tramitando del asunto, a  donde el expediente será enviado de forma inmediata para los  fines pertinentes.  Se  informará de esta determinación al Juzgado Veintinueve  de esa especialidad de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  que  la competencia para conocer el proceso adelantado contra Rubén  Darío Fernández Franco  corresponde al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Armenia,  a donde será remitida la actuación.  

Segundo.  Infórmese  esta decisión al Juzgado  Veintinueve  Penal del Circuito de Medellín  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Myriam  Ávila Roldán  

Fernando  Bolaños Palacios  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Fabio  Ospitia Garzón  

Hugo  Quintero Bernate  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

2          A          partir del minuto 12:18 del audio 1, anexo en el «acta          de audiencias          de legalización de captura con orden judicial, cancelación          orden de captura, formulación de imputación y          pronunciamiento sobre medida de aseguramiento».  

      

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