AHP001-2022(60861)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

AHP001-2022  

Radicación  N° 60861  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra el proveído de 15 de diciembre de 2021,  mediante el cual una  Magistrada  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá “declaró  infundada”  la petición de hábeas corpus impetrada por Néstor  Emilio Conejo Riaño.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos y fundamentos de la acción fueron resumidos por la  primera instancia en los siguientes términos:  

Néstor  Emilio Conejo Riaño, promueve acción pública de  hábeas corpus en contra de las citadas autoridades: Oficina  Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Picota y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá.  

Lo  anterior, por considerar que, pese a que ya cumplió la pena de  prisión de 114 meses a la que fue condenado, porque entre  tiempo físico intramural más el descontado por trabajo  y estudio, le dan 101 meses y 3 días; sin embargo, el citado  despacho judicial no ha querido reconocerle el periodo por redención,  porque a su turno, el centro carcelario no ha remitido los  certificados de cómputo.  

Por lo  anterior, considera que a la fecha se encuentra injustamente privado  de la libertad y pretende a través de este instituto  constitucional, el restablecimiento de su derecho.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  magistrada sustanciadora de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá “declaró  infundada”  la petición de hábeas corpus, al concluir en primer  lugar, que la privación de la libertad de  Néstor Emilio Conejo Riaño  obedece a una sentencia debidamente ejecutoriada, cuya vigilancia  está a cargo del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá; y, a su vez, que no se  satisface el principio de subsidiaridad de la acción porque el  interesado pretende que su solicitud de redención y libertad  por pena cumplida que en la actualidad se adelanta en el juez  ejecutor, se estudie en esta vía constitucional y se usurpe la  competencia privativa del juez ordinario.  

Destacó  la primera instancia que el juzgado vigía, frente la  postulación en comento realizada el 10 de diciembre de 2021,  requirió al establecimiento carcelario para que remitieran los  certificados de cómputo por trabajo y estudio; orden que se  materializó mediante oficio No.16524 del 13 de diciembre de  2021.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida  por Néstor  Emilio Conejo Riaño  quien indicó que no comparte la decisión de primer  nivel pues ha agotado los recursos solicitando al centro carcelario  cómputos y certificados de conducta sin que, a la fecha, la  oficina jurídica de La Picota envíe los documentos para  que el juez de ejecución resuelva sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual, se  negó la solicitud de habeas  corpus  formulada por  Néstor  Emilio Conejo Riaño,  de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: «cuando  el superior jerárquico (sic)  sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente por uno de los magistrados integrantes de la  Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o  sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la  Corporación se tendrá como juez individual».  

Como garantía  de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de  habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción se prolonga  ilegalmente.  

En el presente  asunto, el accionante presentó la actual reclamación  toda vez que estando privado de la libertad por cuenta del  cumplimiento de una sentencia condenatoria ejecutoriada, ha promovido  solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida  sin que haya sido resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pese a que, a su  juicio, ya se encuentra en término para su excarcelación.  

En esa medida,  inicialmente se destaca -y  no ha sido objeto de discusión-  que la privación de locomoción está investida de  legalidad, pues está supeditada a la materialización de  la pena impuesta. Ahora, como el punto neurálgico no se ubica  en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es,  entonces, la probable prolongación de ella por fuera del  término establecido en la ley.  

De ahí que  el actor se mostrara inconforme porque el Juzgado que vigila su  condena no se ha pronunciado sobre la solicitud de redención y  pena cumplida.  

Al respecto, una  vez verificado la página web de la Rama Judicial, en el link  de búsqueda de procesos de ejecución de penas, se tiene  que el 3 de enero de esta anualidad se registra un auto por medio del  cual se le concede a Néstor  Emilio Conejo Riaño  la libertad por pena cumplida en los siguientes términos:  “CONCEDE  LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA A PARTIR DEL 4 DE ENERO DE 2022. URGE”.  

A su vez, previa  comunicación establecida con el establecimiento penitenciario  y carcelario de La Picota de Bogotá, se obtuvo correo de  confirmación en el que indican el actor fue puesto en libertad  así:  “en respuesta a su solicitud me permito manifestar que, la  persona consultada fue puesta en libertad”  y se anexó la cartilla biográfica que así lo  ratifica.  

En esa medida, una  vez superada la situación aducida como presupuesto para la  obtención de la libertad, tal circunstancia hace ineficaz la  impugnación que ahora se resuelve, en la medida que resulta  innecesario pronunciamiento alguno sobre la prolongación  ilegal de su libertad cuando se encuentra gozando de ella.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión  apelada.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá negó el amparo de habeas  corpus  impetrado por  Néstor Emilio Conejo Riaño,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

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