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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17851-2021
Radicación n° 121003
Acta 331.
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), por la presunta vulneración de los derechos a la “libertad de locomoción”, al debido proceso, a la defensa y a la familia, trámite al que fueron vinculados, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, las Fiscalías Locales 2ª de Yondó (Antioquia) y 24 de Puerto Berrio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Berrio y el Congreso de la República, así como las partes e intervinientes1 dentro del proceso penal nº 055796000291-2018-00138, fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia) condenó a ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA2, por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión que fue apelada por la defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2020 confirmó dicha determinación.
ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA acude a la acción de tutela con fundamento en que, las autoridades judiciales que fallaron el asunto en primera y segunda instancia, incurrieron en las siguientes irregularidades:
i) Desconocimiento del principio de favorabilidad, pues resultó condenado por el delito de violencia intrafamiliar, siendo que, los hechos jurídicamente relevantes, permitían llegar a la conclusión que el delito configurado fue el de lesiones personales. Con lo que también se desconoció el precedente contenido en la sentencia SP8064-2017, rad. 48047.
ii) Defecto procedimental absoluto en la declaratoria de contumacia -30 de enero de 2019- en la medida que ésta procede únicamente cuando haya sido imposible ubicar a quien se requiere para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte. Situación que no ocurrió en el caso, pues, la razón de la no comparecencia para formulación de imputación fue por no contar con recursos para desplazarse y concurrir a la misma.
Ante esta situación, en la audiencia de formulación de acusación, a la que aduce compareció, aun cuando no quedó registro de ello en el acta, el profesional del derecho designado por la Defensoría del Pueblo, debió solicitar la nulidad de la declaratoria de contumacia o el juez debió decretarla de oficio.
iii) Durante el desarrollo del juicio oral, se incurrió en “violación al procedimiento de incorporación de la prueba”, en concreto, el dictamen emitido por la psicóloga que valoró a la víctima y los dos menores hijos, pues, fue introducido erróneamente como un documento.
Sobre esa misma base, indica que, la psicóloga no efectuó la valoración psicológica, pues faltó a la técnica que se exige para ello.
iii) No existían pruebas para condenarlo, toda vez que, “dentro del expediente, no reposa experticia alguna, que demuestre incapacidad médico legal de la víctima o valoración de perturbación psíquica de la víctima, ya sean estas de carácter temporal o permanente”.
v) No contó con una adecuada defensa técnica, al punto que, lo asesoró para que renunciara al derecho a guardar silencio, siendo finalmente su testimonio el que terminó siendo la prueba principal para condenarlo.
vi) Nunca se siguió el protocolo para la prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar, contenida en la Ley 294 de 1996, que establece medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que permiten a las personas solucionar sus desavenencias por medio del diálogo y la conciliación. Y con ello, la regla de última intervención del derecho penal.
Sobre esa base, considera que debe emitirse un exhorto tendiente a que, el Congreso de la República – Sistema Nacional de Bienestar Familiar, formule un “Plan de Contingencia y Adecuación de las Medidas Administrativas Existentes, Preventivas – Sancionadoras”, tendiente a que, en el tema de violencia intrafamiliar, se deje de lado, “la gravosidad que genera el sometimiento penal”.
PRETENSIONES
La parte actora, plantea las siguientes:
“[…] 4. […] ordene, revocar las decisiones judiciales adoptadas por parte del Juez Promiscuo Municipal de Yondó Antioquia, de fecha 19 de Febrero de 2020 en primera instancia, y la confirmatoria, adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia –Sala de Decisión Penal, de fecha Julio 23 de 2020, en segunda instancia […]”
5. Como consecuencia de la revocatoria de las decisiones judiciales adoptadas con violación al debido proceso, se ordene la libertad inmediata de ALDO FERNANDO MARTINEZ ACOSTA […]”
INTERVENCIONES
Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia)
La titular realiza un recuento de la principales actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso penal fundamento de la acción de tutela.
Destacó que, a la audiencia de formulación de acusación comparecieron todas las partes e intervinientes, incluidos, el entonces procesado y la víctima. Y que, en la de juicio oral, el ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA rindió declaración.
Sobre esa base, indicó que el hoy accionante tenía conocimiento del proceso que se adelantaba. Sin embargo, no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del mismo, en concreto, el recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
Señaló que, sin perjuicio de lo anterior, dentro del proceso se veló por el respecto de las garantías fundamentales.
Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia
El magistrado ponente indicó que el 1 de diciembre de 2020, el proceso penal fundamento de la tutela fue remitido al Juzgado de origen. Allegó copia de la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación.
Congreso de la República
El jefe de la División Jurídica indicó que, ese Cuerpo es ajeno a las pretensiones relacionadas con el proceso penal.
En torno a la pretensión de que, se le exhorte para la formulación del plan de contingencia frente al manejo de la violencia intrafamiliar, indicó que, no hace parte de las competencias que cobijan las labores de la Corporación.
Indicó que, el Congreso de la República carece de legitimidad por pasiva, pues, en ninguna acción u omisión se le endilga. Además que, no existe relación causal entre el petitum de la demanda de tutela y la actividad y competencia que le corresponden.
Fiscalía Segunda Local de Yondó (Antioquia)
La delegada indicó que, adelantó la indagación con ocasión de la denuncia formulada por Daisiris Galindo Tamayo. Finalizada dicha etapa, remitió la actuación a la Unidad Local de Fiscalías de Puerto Berrio para continuar con el conocimiento.
Adujo que, desconoce lo acontecido con posterioridad, en la medida que, el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación solo permite la consulta a el funcionario que pertenezca a la unidad donde esté asignado el proceso.
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
El Coordinador Jurídico de la Regional de Antioquia indicó que ese Instituto carece de legitimidad por pasiva, pues la pretensión recae exclusivamente en el actuar de la Sala Penal Tribunal Superior de Antioquia y en el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
El problema jurídico se contrae a determinar la procedencia de la acción de tutela para debatir presuntas irregularidades durante el trámite del proceso penal que se adelantó contra ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA y que culminó con decisión de condena, contra la cual también dirige reproches.
Dentro del asunto seguido contra dicho ciudadano, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yondó (Antioquia), mediante sentencia del 19 de febrero de 2020 condenó a ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA, por el delito de violencia intrafamiliar a la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Decisión que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mantuvo en sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2020.
Se partirá por señalar que, la Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Igualmente, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017).
A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2021 y la sentencia de segunda instancia que definió el asunto fue expedida el 23 de julio de 2020, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
No se encuentra justificación alguna que habilite a ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace aproximadamente 1 año y cuatro meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso.
No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues todos los medios de convicción empleados por el actor en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.
La Sala precisa que el recurrente no fue sorprendido con la mencionada sentencia condenatoria, comoquiera que, tal como lo acepta en la demanda de tutela y lo mencionó el Juzgado accionado, asistió a la audiencia de formulación de acusación y a una se las sesiones de juicio oral, donde, incluso, rindió testimonio.
Por manera que, no es posible como ahora lo pretende el actor, se contabilice el término desde la privación efectiva de la libertad ocurrida en el mes de diciembre de 2020. Ello en la medida que, se reitera, tenía conocimiento de la existencia del proceso que se adelantaba en su contra.
De otra parte, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, el actor no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Además, no puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía.
Si bien, en este punto el hoy demandante refiere que su defensor no acudió a este medio de impugnación extraordinario, es claro que, con independencia del actuar de ese sujeto procesal, contaba con la posibilidad de interponerlo de manera autónoma.
Y en caso de no contar con defensor para su sustentación, podía poner de presente dicha situación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para que realizara las gestiones tendientes a la designación de uno por parte de la Defensoría Pública.
Siendo importante destacar que, aun cuando el abogado que representó los intereses del accionante en el proceso penal pertenecía a la Defensoría del Pueblo, los profesionales del derecho que acuden en esa sede con diferentes.
Así, el condenado puede acudir directamente ante el abogado que lo viene asistiendo para manifestar la intención de interponer casación, de manera que éste remita la postulación al área de la Defensoría del Pueblo encargada de esos asuntos o, dirigirse directamente a la entidad.
Luego, como se anticipó, la acción de tutela también resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018), permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa)3.
Así, frente a la afirmación de ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA, consistente en que la abogada designada por la Defensoría Pública no ejerció su labor en debida forma, porque debió postular en la audiencia de formulación de acusación la nulidad de la vinculación por contumacia y no solicitó la práctica de pruebas, se advierte que, tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía, en tanto que ello pudo corresponder a la estrategia del profesional del derecho.
Finalmente, en relación con la pretensión de que se imparta directriz dirigida al Congreso de la República tendiente a la implementación de un plan para el manejo del tema de la violencia intrafamiliar, de manera que el derecho penal no se constituya en la vía para solucionar esta problemática, basta señalar que, la acción de tutela no puede ser empleada para canalizar esos asuntos, pues lo cierto es que, todos los ciudadanos están en posibilidad de formular propuestas o iniciativas ante las entidades o autoridades que correspondan.
En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo de tutela solicitado por ALDO FERNANDO MARTÍNEZ ACOSTA.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Actualmente privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Berrio Antioquia.
3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144.