Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP17785-2021
Radicación 121007
Acta 329
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por FÉLIX EVELIO LÓPEZ PARRA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario de esa especialidad promovido por el accionante contra las Sociedades Caudales de Colombia S.A., Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S., ICI Inversiones y Construcciones Industrializadas S.A.S., Gestorías del Agua S.A. y Gestorías en Acueducto en Liquidación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que FÉLIX EVELIO LÓPEZ PARRA presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de Chía, para que se declarara que nunca hubo sustitución patronal entre ésta y la Sociedad Hydros Chía S.A., a raíz de un pronunciamiento judicial administrativo que declaró nulo el acto jurídico que constituyó a la última de las mencionadas.
Así mismo, reclama la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 11 de abril de 2003 hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que se produjo su despido injustificado. Como consecuencia de ello, que se condenara al extremo pasivo al pago de la indemnización moratoria y demás emolumentos propios de la actividad laboral, así como al reintegro en un cargo de iguales o mejores condiciones de trabajo.
Mediante sentencia del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dejó sin efecto la sustitución entre empleadores, declaró la prescripción propuesta por las demandadas y las absolvió de todas las pretensiones formuladas por el hoy quejoso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 9 de agosto de 2017, confirmó el fallo por razones distintas a las plasmadas por la primera instancia.
Con posterioridad, la parte vencida en el litigio tramitó incidente de nulidad con idénticos argumentos con los que ahora pretende el amparo. Estimó el incidentante que la Sala en mención desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Permanente y, por ello, solicitó se dejara sin efectos la providencia; además, argumentó que los pronunciamientos del Consejo de Estado utilizados para desvirtuar el cargo presentado por el recurrente no podían traerse a colación para este caso, porque el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo no resolvió una situación similar a la debatida en el proceso laboral.
En respuesta, con auto del 21 de junio de los corrientes, la Corporación accionada negó la petición incoada y explicó una vez más las razones jurídicas que impedían que saliera avante la pretensión del casacionista.
A juicio del aquí demandante, las decisiones adoptadas por la autoridad cuestionada afectan su derecho al debido proceso, en tanto la Sala accionada emitió sus conclusiones desconociendo la jurisprudencia de la Sala Permanente (CSJ SL3001-2020), caso, que asegura, guarda similitud con el suyo, por tanto, carecía de competencia para pronunciarse al respecto y sobre la legalidad de una decisión judicial proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación y se ordene a la autoridad en comento dictar una nueva providencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala Permanente.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. La apoderada de las empresas ICI Inversiones y Construcciones Industrializadas S.A.S. y de Inversiones Zárate Gutiérrez S.A.S. hizo un recuento de los hechos narrados por la parte actora, para luego concluir que lo pretendido es una sentencia favorable a sus intereses, alejándose de la finalidad de la tutela. Por tanto, solicitó no se acceda a lo pedido por falta del requisito de subsidiariedad.
2. A su turno, el apoderado especial de la Empresa de Servicios Públicos de Chía especificó que la sustitución patronal sí tuvo efectos jurídicos respecto al caso concreto, puesto que se trataba de una situación jurídica consolidada que no es objeto de retroactividad frente a la nulidad.
En razón a ello, pidió negar el amparo al carecer de motivos el accionante para pretender revertir un fallo que es legítimo.
3. A su turno, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá afirmó que adoptó la determinación de negar las pretensiones del promotor del resguardo con base en las pruebas y la legislación aplicable al caso concreto.
Así las cosas, solicitó la desvinculación del trámite de tutela.
4. De la misma forma, la Empresa Caudales de Colombia S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, porque con ella se pretende “una cuarta instancia” en la que se debatan las inconformidades del trámite ordinario concluido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
Una vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, respecto al defecto fáctico invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley aplicable.
En el presente asunto, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, aunque en su providencia comenzó por identificar los errores de técnica que encabezaron el reproche casacional; sin embargo, abordó de fondo el cargo propuesto.
Acto seguido, encontró probado que:
(i) El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto jurídico mediante el cual se constituyó la Sociedad Hydros Chía S.A. en C.A. E.S.P., misma que por orden judicial dejó de existir.
(ii) El accionante inicialmente prestó sus servicios a EMSERCHÍA E.S.P. y a partir del 11 de abril de 2003 lo hizo para la Unión de Hydros Colombia S.A., Gestaguas S.A., Constructora Némesis S.A., Inversiones Zárate Gutiérrez Cía y Frizo S.A.
No obstante, la discusión del recurrente se centró en que la sustitución patronal no tuvo ningún efecto y, por ende, sostuvo, el despido también fue ineficaz; a la par, que el término prescriptivo debía contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no desde antes.
De ello, concluyó la Corte, es claro que el despido se produjo el 10 de noviembre de 2008 a cargo del empleador legítimo, antes de producirse la nulidad de la sustitución patronal en el año 2012, cuando su situación jurídica se consolidó bajo la presunción de legalidad de los actos que permitieron la creación de la segunda entidad para la cual trabajó el demandante.
Con atino, la Sala accionada sustentó lo expuesto con base en la jurisprudencia pacífica del máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en relación con los servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca que, en virtud de los efectos ex tunc de los actos administrativos, tuvieron que ser vinculados de nuevo, postura que, de paso sea dicho, también acogió la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4814-2020), porque al momento del decaimiento de la fundación, sus trabajadores continuaban activos, todo ello, para demostrar que en el sub examine ocurre lo contrario, porque aquí cesó la actividad del demandante, escapando esa circunstancia a los aludidos efectos de la declaratoria de nulidad.
Sin embargo, para el casacionista el juez colegiado erró en dicha apreciación y desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral del radicado CSJ SL3001-2020, discusión que también zanjó la misma Corporación demandada, mediante el proveído AL2738-2021, en el que refirió que:
(…) se discutió una situación fáctica y jurídica completamente disímil de la contenida en la sentencia CSJ SL1699-2021, dado que en aquella hubo una cesión de los contratos de trabajo entre dos personas jurídicas que fue declarada ineficaz por no contar con el consentimiento de los trabajadores y que acarreó –en el mismo acto- la ineficacia de los despidos realizados, todo lo cual fue objeto de la misma discusión y orden judicial en concreto que, además, se surtió ajeno al marco de la presunción de legalidad que acompaña los actos administrativos en el derecho público.
Precisamente, la existencia de una «situación jurídica consolidada» como la que tuvo ocurrencia en la hipótesis estudiada por la Corte en la providencia cuestionada es lo que supone intrínsecamente una diferencia conceptual, factual y jurídica con el escenario que resolvió la Corporación en la providencia que se pone de presente por el interesado. Todo lo cual tiene que ver, en concreto, con los efectos de la declaratoria de ineficacia del acto jurídico estudiado por la jurisdicción administrativa, frente a aquel analizado por la ordinaria, ambos por completo disímiles.
Luego, la Sala no encuentra en la providencia CSJ SL3001-2020 una regla exactamente aplicable al caso en concreto que hubiere constituido un precedente obligatorio para la sentencia CSJ SL1699-2021 en los términos del inciso segundo del parágrafo segundo de la Ley 1781 de 2016.”
Así las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte para resolver el problema jurídico sometido a su consideración, en tanto que la ley creó las salas de descongestión para cumplir la función desempeñada y la autoridad denunciada respetó las reglas citadas en precedencia.
Mal podría reprochársele, entonces, un dislate argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su condición de órgano de cierre.
De tal manera, concluye la Corte, que las providencias revisadas no comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a manera de instancia adicional.
Finalmente, se dirá, respecto al derecho a la igualdad, que ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de una garantía relacional como la que se denuncia conculcada, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, sin que así lo hiciera el promotor de la acción, pues se limitó a anunciar la vulneración sin especificar los motivos en los que funda la queja en este aspecto.
Se negará, por ende, el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por FÉLIX EVELIO LÓPEZ PARRA, en contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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