STP17785-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17785-2021  

Radicación  121007  

Acta  329  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por  FÉLIX  EVELIO LÓPEZ PARRA,  a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia.  Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso ordinario de esa especialidad promovido por el accionante  contra las Sociedades Caudales de Colombia S.A., Inversiones Zárate  Gutiérrez S.A.S., ICI Inversiones y Construcciones  Industrializadas S.A.S., Gestorías del Agua S.A. y Gestorías  en Acueducto en Liquidación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que  FÉLIX  EVELIO LÓPEZ PARRA  presentó demanda ordinaria laboral contra  la  Empresa de Servicios Públicos de Chía,  para que se declarara que nunca hubo sustitución patronal  entre ésta y la Sociedad Hydros Chía S.A., a raíz  de un pronunciamiento judicial administrativo que declaró nulo  el acto jurídico que constituyó a la última de  las mencionadas.  

Así  mismo, reclama la existencia de un contrato de trabajo entre las  partes, desde el 11 de abril de 2003 hasta el 10 de noviembre de  2008, fecha en la que se produjo su despido injustificado. Como  consecuencia de ello, que se condenara al extremo pasivo al pago de  la indemnización moratoria y demás emolumentos propios  de la actividad laboral, así como al reintegro en un cargo de  iguales o mejores condiciones de trabajo.  

Mediante  sentencia del 21 de marzo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de  Zipaquirá dejó sin efecto la sustitución entre  empleadores, declaró la prescripción propuesta por las  demandadas y las absolvió de todas las pretensiones formuladas  por el hoy quejoso.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con  providencia del 9 de agosto de 2017, confirmó el fallo por  razones distintas a las plasmadas por la primera instancia.  

Con  posterioridad, la parte vencida en el litigio tramitó  incidente de nulidad con idénticos argumentos con los que  ahora pretende el amparo. Estimó el incidentante que la Sala  en mención desconoció la jurisprudencia de la Sala de  Casación Permanente y, por ello, solicitó se dejara sin  efectos la providencia; además, argumentó que los  pronunciamientos del Consejo de Estado utilizados para desvirtuar el  cargo presentado por el recurrente no podían traerse a  colación para este caso, porque el órgano de cierre de  la jurisdicción contencioso administrativo no resolvió  una situación similar a la debatida en el proceso laboral.  

En  respuesta, con auto del 21 de junio de los corrientes, la Corporación  accionada negó la petición incoada y explicó una  vez más las razones jurídicas que impedían que  saliera avante la pretensión del casacionista.  

A  juicio del aquí demandante, las decisiones adoptadas por la  autoridad cuestionada afectan su derecho al debido proceso, en tanto  la Sala accionada emitió sus conclusiones desconociendo la  jurisprudencia de la Sala Permanente (CSJ SL3001-2020), caso, que  asegura, guarda similitud con el suyo, por tanto, carecía de  competencia para pronunciarse al respecto y sobre la legalidad de una  decisión judicial proferida por el Tribunal de lo Contencioso  Administrativo de Cundinamarca.  

Como  consecuencia de lo anterior, el postulante de la acción busca  se deje sin efectos la sentencia proferida en sede de casación  y se ordene  a la  autoridad en comento dictar una nueva providencia, acorde con la  jurisprudencia de la Sala Permanente.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 2 de diciembre de 2021, la Sala avocó el conocimiento  de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a  la autoridad accionada y demás vinculados.  

1.  La apoderada de las empresas ICI Inversiones y Construcciones  Industrializadas S.A.S. y de Inversiones Zárate Gutiérrez  S.A.S. hizo un recuento de los hechos narrados por la parte actora,  para luego concluir que lo pretendido es una sentencia favorable a  sus intereses, alejándose de la finalidad de la tutela. Por  tanto, solicitó no se acceda a lo pedido por falta del  requisito de subsidiariedad.  

2.  A su turno, el apoderado especial de la Empresa de Servicios Públicos  de Chía especificó que la sustitución patronal  sí tuvo efectos jurídicos respecto al caso concreto,  puesto que se trataba de una situación jurídica  consolidada que no es objeto de retroactividad frente a la nulidad.  

En  razón a ello, pidió negar el amparo al carecer de  motivos el accionante para pretender revertir un fallo que es  legítimo.  

3.  A su turno, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Zipaquirá  afirmó que adoptó la determinación de negar las  pretensiones del promotor del resguardo con base en las pruebas y la  legislación aplicable al caso concreto.  

Así  las cosas, solicitó la desvinculación del trámite  de tutela.  

4.  De la misma forma, la Empresa Caudales de Colombia S.A. E.S.P. se  opuso a la prosperidad de la acción constitucional, porque con  ella se pretende “una  cuarta instancia” en  la que se debatan las inconformidades del trámite ordinario  concluido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto  1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo  006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral.  

Una  vez determinado que dentro del presente caso se observan satisfechos  los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, respecto al defecto fáctico  invocado por indebida valoración probatoria y ausencia de  apreciación de los elementos aportados, advierte la Sala que  la sentencia controvertida se ofrece razonable y ajustada a la ley  aplicable.  

En  el presente asunto, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral, aunque en su providencia comenzó  por identificar los errores de técnica que encabezaron el  reproche casacional; sin embargo, abordó de fondo el cargo  propuesto.  

Acto  seguido, encontró probado que:  

(i)  El 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  declaró la nulidad del acto jurídico mediante el cual  se constituyó la Sociedad Hydros Chía S.A. en C.A.  E.S.P., misma que por orden judicial dejó de existir.  

(ii)  El accionante inicialmente prestó sus servicios a EMSERCHÍA  E.S.P. y a partir del 11 de abril de 2003 lo hizo para la Unión  de Hydros Colombia S.A., Gestaguas S.A., Constructora Némesis  S.A., Inversiones Zárate Gutiérrez Cía y Frizo  S.A.  

No  obstante, la discusión del recurrente se centró en que  la sustitución patronal no tuvo ningún efecto y, por  ende, sostuvo, el despido también fue ineficaz; a la par, que  el término prescriptivo debía contabilizarse desde la  ejecutoria de la decisión del Tribunal Contencioso  Administrativo de Cundinamarca y no desde antes.  

De  ello, concluyó la Corte, es claro que el despido se produjo el  10 de noviembre de 2008 a cargo del empleador legítimo, antes  de producirse la nulidad de la sustitución patronal en el año  2012, cuando su situación jurídica se consolidó  bajo la presunción de legalidad de los actos que permitieron  la creación de la segunda entidad para la cual trabajó  el demandante.  

Con  atino, la Sala accionada sustentó lo expuesto con base en la  jurisprudencia pacífica del máximo órgano  de  cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en  relación con los servidores públicos de la Beneficencia  de Cundinamarca que, en virtud de los efectos ex  tunc de  los actos administrativos, tuvieron que ser vinculados de nuevo,  postura que, de paso sea dicho, también acogió la Sala  de Casación Laboral (CSJ  SL4814-2020),  porque al momento del decaimiento de la fundación, sus  trabajadores continuaban activos, todo ello, para demostrar que en el  sub  examine ocurre  lo contrario, porque aquí cesó la actividad del  demandante, escapando esa circunstancia a los aludidos efectos   de  la declaratoria de nulidad.  

Sin  embargo, para el casacionista el juez colegiado erró en dicha  apreciación y desconoció el precedente jurisprudencial  de la Sala de Casación Laboral del radicado CSJ  SL3001-2020,  discusión que también zanjó la misma Corporación  demandada, mediante el proveído AL2738-2021,  en el que refirió que:  

(…)  se  discutió una situación fáctica y jurídica  completamente disímil de la contenida en la sentencia CSJ  SL1699-2021, dado que en aquella hubo una cesión de los  contratos de trabajo entre dos personas jurídicas que fue  declarada ineficaz por no contar con el consentimiento de los  trabajadores y que acarreó –en el mismo acto- la  ineficacia de los despidos realizados, todo lo cual fue objeto de la  misma discusión y orden judicial en concreto que, además,  se surtió ajeno al marco de la presunción de legalidad  que acompaña los actos administrativos en el derecho público.  

Precisamente,  la existencia de una «situación jurídica  consolidada» como la que tuvo ocurrencia en la hipótesis  estudiada por la Corte en la providencia cuestionada es lo que supone  intrínsecamente una diferencia conceptual, factual y jurídica  con el escenario que resolvió la Corporación en la  providencia que se pone de presente por el interesado. Todo lo cual  tiene que ver, en concreto, con los efectos de la declaratoria de  ineficacia del acto jurídico estudiado por la jurisdicción  administrativa, frente a aquel analizado por la ordinaria, ambos por  completo disímiles.  

Luego,  la Sala no encuentra en la providencia CSJ SL3001-2020 una regla  exactamente aplicable al caso en concreto que hubiere constituido un  precedente obligatorio para la sentencia CSJ SL1699-2021 en los  términos del inciso segundo del parágrafo segundo de la  Ley 1781 de 2016.”  

Así  las cosas, resulta palmario que no existió desconocimiento del  precedente y tampoco carecía de competencia la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte para resolver el problema jurídico sometido a su  consideración, en tanto que la ley creó las salas de  descongestión para cumplir la función desempeñada  y la autoridad denunciada respetó las reglas citadas en  precedencia.  

Mal  podría reprochársele, entonces, un dislate  argumentativo, pues la decisión controvertida no se torna  arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, fue emitida en el decurso  de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes y aplicando las posturas similares para ella vigentes en su  condición de órgano de cierre.  

De  tal manera, concluye la Corte, que las providencias revisadas no  comportan los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional. Prevalece el principio de  autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse  en decisiones como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichas  determinaciones, por lo que no es dable acudir a este instrumento a  manera de instancia adicional.  

Finalmente,  se dirá, respecto al derecho a la igualdad, que ha sido  criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose  de una garantía relacional como la que se denuncia conculcada,  corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial  adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado, sin que así lo hiciera el  promotor de la acción, pues se limitó a anunciar la  vulneración sin especificar los motivos en los que funda la  queja en este aspecto.  

Se  negará, por ende, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  el  amparo constitucional reclamado por FÉLIX  EVELIO LÓPEZ PARRA,  en  contra de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de  Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con  antelación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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