STP17773-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17773-  2021  

Radicado  120855  

Acta  No. 324  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, el 12 de julio de 2021, DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO  fue condenado por el Juzgado 1º Penal Municipal de Itagüí  a 30 meses de prisión, tras haberlo hallado responsable por la  comisión del delito de hurto  calificado y agravado.  La sentencia fue recurrida en apelación y actualmente el caso  se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  pendiente de que sea desatada la alzada. A pesar de que en la demanda  no se indica exactamente qué es lo que solicita el actor, de  la misma se infiere que el promotor del amparo pretende que se le  ordene a la prenombrada autoridad que se emita la decisión que  en derecho corresponda, frente al recurso incoado, lo más  rápido posible.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 25 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió  la demanda y corrió  el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín señaló que,  efectivamente, desde el 21 de julio del año en curso conoce de  la segunda instancia del proceso penal identificado con el radicado  05001600020620201659701, expediente que actualmente se encuentra en  turno para ser estudiado. Precisó que el orden en que se  resuelven las apelaciones depende del momento de llegada de cada  actuación, así como de otros factores, tales como el  riesgo de que se concrete la prescripción de la acción  penal. Empero, afirmó que se presentará el respectivo  proyecto para su discusión, lo más pronto posible.  Concluyó asegurando que no ha vulnerado ninguno de los  derechos fundamentales que le asisten a DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente  para resolver la demanda de amparo formulada por DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO,  en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que le corresponde establecer si se ha  afectado el derecho fundamental al debido proceso de DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO,  en atención a que la actuación penal que lo encarta  lleva varios meses esperando que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín se pronuncie frente a la apelación  interpuesta contra el fallo condenatorio de primera instancia.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, la Corte anuncia desde ahora que el amparo  invocado por el accionante no tiene vocación de prosperidad,  por la sencilla razón de que  aún no ha transcurrido un  tiempo que pueda calificarse como desproporcionado o irrazonable,  contado a partir del momento que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín asumió en segunda instancia el conocimiento  de la actuación que ahora encarta al promotor del amparo, para  resolver la alzada cuya resolución reclama.  

Al respecto,  conviene recordar que, en  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las  actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido  proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado, ya que la administración  de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se  rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las  garantías de quienes intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien, en  razón a que tal vulneración no se presume ni el derecho  es absoluto (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, ésta es justificada o no, en cuanto a que, entre  otras cosas, no será imputable a la negligencia del  funcionario a cargo cuando el número de procesos que le  corresponde resolver es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i)  si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

5.  Para  el caso concreto, advierte  la Corte que  la normatividad aplicable a la apelación contra sentencias, al  amparo de la Ley 906 de 2004,  en su artículo 179 impone que el recurso se resolverá  “en  el término de 15 días y citará a las partes e  intervinientes para lectura del fallo dentro de los diez días  siguientes. Si la competencia fuera del tribunal superior, el  magistrado ponente cuenta con diez días para registrar  proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo  será leído en audiencia en el término de diez  días”.  Prima  facie, no  cabe duda de que dicho  plazo  se ha excedido en el proceso penal con radicado  05001600020620201659701.  

No  obstante, acorde con el referido artículo, si bien se ha  superado el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, también lo es que no es  posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función de administrar justicia, pues la  causa fundamental es la congestión judicial existente en las  Salas de los diferentes tribunales del país, como  anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente  (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Esta  Corporación encuentra que el retraso que denuncia DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín está  debidamente justificado en el alto volumen de procesos que afronta  esa Corporación, sin que al momento se hayan adoptado medidas  extraordinarias de descongestión para remediar dicha  coyuntura.  

Adicionalmente,  acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones,  implicaría alterar el sistema de asignación de los  turnos para evacuar los expedientes según el orden de ingreso  al despacho, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos  153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de los  sujetos procesales de las actuaciones que preceden a la del gestor  del amparo.  

Corolario de lo  anterior, esta  Sala negará  la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado  por DONALDO  DE JESÚS LOAIZA HIDALGO,  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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